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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 45031331530012026000310

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 45031331530012026000310
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Radicación No. 50313315300120260003100

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

ACCIONANTE: ISMAEL PERDOMO RINCÓN

ACCIONADO: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍNMETA VINCULADOS: AGENCIA NACIONA DE TIERRAS, NOTARÍA ÚNICA DE VISTA HERMOSA-META, NOTARÍA ÚNICA DE GRANADAMETA, FISCALÍA 39 SECIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN

MARTÍN-META, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación No. 503133153001 2026 00031 01

Villavicencio, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES

El señor ISMAEL PERDOMO RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la OFICINADE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN -META, trámite al que se vinculó a la AGENCIA NACIONA DE

TIERRAS-ANT, NOTARÍA ÚNICA DE VISTA HERMOSA-META, NOTARÍA ÚNICA

DE GRANADA -META, FISCALÍA 39 SECIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN-META, SUPE RINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

Solicita se ordene a la accionada:

MARTÍN-META, SUPE RINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

Solicita se ordene a la accionada:

“PRIMERA: ORDENAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS DE, APLICACIÓN AL DEBIDO PROCESO DEL CASO CUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 1579 DE 2012, POR ENDE SE DESBLOQUEE LA MATRÍCULA 236 -40452 DEL PREDIO DENOMINADO.EL ENCANTO, PREDIO IDENTIFICADO CON LA MATRICULA NÚMERO 236 - 40452 UBICADO EN LA VEREDA LA PLAYA PERTENECIENTE MUNICIPIO DE GRANADA META, Y SE REGISTRE LA ESCRITURA PÚBLICA 190 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2021 DE LA NOTARIA UNICA DE VISTA HERM OSA META, POR CUMPLIRSE ÍNTEGRAMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, CASO CONTARARIO AL DEATERMINAR LA OFICINA DE REGITRO QUE NO LLENA LOS REQUISITOS SE EMITA LA NOTA DOVOLUTIVA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1579 DERadicación No. 50313315300120260003100

2 2012, PUES LA SUSPENSIÓ N COMO HABLA EL ARTICULO 18 Y SIGUIENTES DE LA

LEY 1579 EN NINGÚN MOMENTO PUEDE SER DEFINITIVA.

SEGUNDA: QUE PARA EL REGISTRO DE DICHA ESCRITURA PUBLICA SE TENGA EN

LEY 1579 EN NINGÚN MOMENTO PUEDE SER DEFINITIVA.

SEGUNDA: QUE PARA EL REGISTRO DE DICHA ESCRITURA PUBLICA SE TENGA EN CUENTA EL DOCUMENTO O CONCEPTO EMITIDO POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS BAJO EL No. 202 443005735901 de fecha 2024 -02-16, independientemente de la investigación penal que lleva la fiscalía general de la nación.

TERCERA: QUE EN EL EVENTO DE NO DESBLOQUEAR DICHA MATRICULA NI REGISTRAR LA ESCRITURA NOS INDIQUE LA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PARA EL BLOQUEO DE LA MATRICULA Y EL NO REGISTRO DE DICHA ESCRITURA, DE LO CONTRARIO SE ORDENE LEVANTAR LA SUSPENSION DE LA MATRICULA 236-83509, Y EL REGISTRO DE LA ESCRITURA 190

DEL 21 DE OCTUBARE DE 2021 DE LA NOTARIA UNICA DE VISTA HE RMOSA META,

O SE EMITA LA NOTA DEVOLUTICA CORRESPONDIENTE.

CUARTA: QUE DE NO DAR CUMPLIMIENTO LA RESPECTIVA ENTIDAD A LO ORDENADO POR EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, SE COMPULSEN COPIAS PARA LA RESPECTIVA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISION CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 414

DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO QUE REZA TEXTUALMENTE" EL SERVIDOR PÚBLICO QUE OMITA, RETARDE, REHUSE O DENIEGUE UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES, INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE TREINTA Y DOS (32) A N OVENTA (90)

PÚBLICO QUE OMITA, RETARDE, REHUSE O DENIEGUE UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES, INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE TREINTA Y DOS (32) A N OVENTA (90) MESES, MULTA DE TRECE PUNTO TREINTA Y TRES (13.33) A SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR OCHENTA (80) MESES .”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, el 21 de octubre de 2021 junto con los demás copropietarios del predio rural denominado “EL ENCANTO O LA ABUNDANCIA” realizaron el fraccionamiento del predio en 6 lotes incluyendo vía de acceso, que fue protocolizado mediante escritura pública No. 190 de 2021 en la Notaría única de Vista Hermosa, realizando los actos de división material del predio.

Señaló que el registro de dicha escritura pública fue suspendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martí n, advirtiendo que el documento emitido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT para realizar dicho trámite no era legal.

Dijo que posterior a darse la suspensión de dicho registro, la accionada ORIP de San Martín, le informó que el documento para llevar a cabo el fraccionamiento que fue emitido por la ANT, había sido obtenido de forma irregular (falso), lo que dio lugar a disponer la suspensión de la matrícula del predio y los requirió para que allegaran la respectiva autorización de fraccionamiento expedida por la ANT, con el fin de darle

fue emitido por la ANT, había sido obtenido de forma irregular (falso), lo que dio lugar a disponer la suspensión de la matrícula del predio y los requirió para que allegaran la respectiva autorización de fraccionamiento expedida por la ANT, con el fin de darle trámite de registro a la escritura 190 de 2021 y levantar la medida de suspensión de dicha matrícula inmobiliaria, asimismo que se había instaurado la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía 39 Seccional de San Martín, con el fin de que se investigara los hechos que conllevaron al referido documento, advirtiendo de dicha irregularidad a la ANT.

Agregó que, el 14 de enero de 2024 formuló petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, solicitando la autorización de fr accionamiento del predio denominado “EL ENCANTO”, recibiendo respuesta el 16 de febrero de 2024 en elRadicación No. 50313315300120260003100

3 que la ANT manifestó “......por consiguiente, al tratar su solicitud sobre un predio rural de origen baldío que por las razones descritas ya no cuenta con las condiciones productivas de una UAF, no necesita la autorización de la ANT para su protocolización......" documento que fue entregado a la ORIP de San Martín -Meta, atendiendo el requerimiento realizado para poder continuar con el registro de la escritura pública 190 de 2021.

Expresó que el 10 de diciembre de 2024 la accionada ORIP de San Martín -Meta, emitió una respuesta respecto del nuevo documento aportado por el accionante, manifestando que no era suficiente el pronunciamiento por parte de la ANT para poder protocolizar la escritura pública, por lo que el tutelante presenta una nueva

emitió una respuesta respecto del nuevo documento aportado por el accionante, manifestando que no era suficiente el pronunciamiento por parte de la ANT para poder protocolizar la escritura pública, por lo que el tutelante presenta una nueva solicitud de insistencia ante la accionada, el mismo 10 de diciembre de 2024 recibido con radicado 2352024Ee01312, agregó que sobre esta última solicitud de insistencia, la accionada ORIP de San Martín, no se pronunció.

Afirmó que radicó una nueva petición ante la accionada, que fue atendida por la ORIP de San Martín -Meta, bajo el radicado 2352024EE00818 del 29 de julio de 2024, en el que niega nuevamente el levantamiento de la suspensión de la matrícula y registro de la escritura pública antes referida, sin emitir un pronunciamiento de fondo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la accionada y vinculados, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, manifestó que, lo pretendido por el accionante se dirige hacia la ORIP de San Martín -Meta, y sobre el cual la ANT no tiene injerencia alguna, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva , pues no existe ningún hecho vulnerador por parte de esa entidad.

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, allegó memorando SNR2026IE-003402-3 dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín, con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos de la demanda de tutela, por ser la competente al tratarse de un asunto que obra en dicha oficina.

Martín, con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos de la demanda de tutela, por ser la competente al tratarse de un asunto que obra en dicha oficina.

Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN-META, el registro de la Escritura 190 de 2021, se suspendió en razón a la actuación administrativa expediente 236-AA-2023-14 del 16 de septiembre de 2023, que tuvo origen en un requerimiento presentado ante esa ORIP, por parte de la AGENCIA NACIONA DE TIERRAS, el 27 de octubre de 2021 en el que informó que respuestas emitidas por la ANT en época de pandemia no contaban con autenticidad por parte de esa entidad, y que se encontraba en curso una denuncia penal por fraude procesal ante la Fiscalía 39 Seccional de San Martín-Meta.Radicación No. 50313315300120260003100

4 Señaló que la respuesta de la ANT que fue allegada por el accionante ante la ORIP no indicó el estado de la denuncia penal instaurada por ellos con radicado No. 11001600010122150085, y en la respuesta que se le brindó al accionante se dio en los siguientes términos:

“Se indica que este oficio se tendrá en cuenta dentro del ex pediente 236AA-2023014, pero NO resulta ser una prueba conducente y definitiva que permita desvincular el folio 236 -40452 del proceso administrativo, motivo por el cual se concluye que NO es posible el desbloqueo del folio de matrícula 236 -40452, así como tampoco la desvinculación del mismo dentro de la actuación administrativa con expediente 236AA-2Q23-014, hasta tanto haya sido resuelta de fondo”

concluye que NO es posible el desbloqueo del folio de matrícula 236 -40452, así como tampoco la desvinculación del mismo dentro de la actuación administrativa con expediente 236AA-2Q23-014, hasta tanto haya sido resuelta de fondo”

Dijo que la respuesta brindada a la petición del accionante es de fondo y como quiera que el predio se encuentra dentro de una actuación administrativa dentro del expediente No. 236 -AA-2023-014 con ocasión a un proceso penal en curso, se resolverá la suspensión decretada en virtud del proceso penal.

La FISCALÍA 39 SECCIONAL DE SAN MARTÍN -META, señaló que e n dicho Despacho se adelanta indagación preliminar 1001600010120215008 en razón a la denuncia instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, como consecuencia de un correo electrónico de la ORIP de San Martín -Meta del 5 de noviembre de 2021, en el que solicitó validar la autenticidad de unos documentos, expedidos por la ANT, en los que autorizaba fraccionamientos y ventas de predios, los cuales identificó como falsos.

La NOTARÍAS ÚNICA DE VISTA HERMOSA -META y GRANADA -META, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de febrero de 2026, proferida por el JUZGADO CIVIL

DEL CIRCUITO DE GRANADA-META, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor RICARDO BARACALDO BARACALDO, conforme se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

DEL CIRCUITO DE GRANADA-META, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor RICARDO BARACALDO BARACALDO, conforme se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La NOTIFICACIÓN a las partes se realizará a través de correo electrónico y/o por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría déjese las constancias respectivas.

TERCERO: Cumplido este trámite, si dentro del término de los tres días siguientes, fuere impugnada, REMÍTASE al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio. En su defecto, si no fuere impugnada en el término anterior, remítase de manera inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CUARTO: Una vez surtido el trámi te ante la Corte Constitucional y en firme la presente decisión, procédase a su archivo.”Radicación No. 50313315300120260003100

5 Como sustento de su decisión indicó que , las actuaciones de levantamiento de la suspensión registral fueron adelantadas por el actor en el año 2024, siendo la última resuelta por la ORIP de San Martín -Meta, el 10 de diciembre de 2024 con oficio 2352024ER01010, sin que posterior a ello, se hubier a acudido a mecanismos ordinarios para atacar la decisión administrativa de suspensión o al amparo constitucional hoy promovido, por lo que no existe justificación de la demora para acudir a la presente acción constitucional, por lo que en el presente asun to no se

se cumple plenamente con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la ORIP de San Martín-Meta, no puede registrar la escritura solicitada, debió dar aplicación a l procedimiento establecido en la ley 1579 de 2012, que establece que la suspensión temporal s e da por 30 días, termino este que se pasó por alto suspendiendo de manera definitiva la matrícula 236-40452.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.Radicación No. 50313315300120260003100

6 Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍ N -META., al mantener suspendida la matricula inmobiliaria 236-40452, y no permitirse el registro de la escritura Pública 190 de 2021.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante.

DE LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación

ordinarios para atacar la decisión administrativa de suspensión o al amparo constitucional hoy promovido, por lo que no existe justificación de la demora para acudir a la presente acción constitucional, por lo que en el presente asun to no se cumple con el requisito de inmediatez, al no ser invocada dentro de un periodo prudente.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la accionante ISMAEL PERDOMO RINCÓN procedió a impugnarla argumentando que, cuando se le notificó la admisión de la presente acción de tutela se le indicó el radicado 50313-4089004-2026-00031-00 y la sentencia se emite con radicado 50313-31-53-001-2026-00031-00.

Argumentó que en las consideraciones del Juzgado hizo referencia a un desplazamiento forzado, circunstancias que son ajenas a la acción de tutela que promovió, también, hizo referencia al amparo por asesinato de un hijo, hecho que tampoco está relacionado con la tutela que promovió.

Reparó que en la parte resolutiva de l a sentencia recurrida se niega por improcedente la acción de tutela, señalando al señor RICARDO BARACALDO BARACALDO, siendo que el tutelante es ISMAEL PERDOMO RINCÓN.

Dijo que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin tener en cuenta que se cumple plenamente con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la ORIP de San Martín-Meta, no puede registrar la escritura solicitada, debió dar aplicación a l procedimiento establecido en la ley 1579 de 2012, que establece que la suspensión

por el accionante.

DE LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela deb e hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe a nalizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.

La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

Como parámetro genera l, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN EN LAS ACCIONES

DE TUTELA

De forma excepcional, se ha considerado que es posible acceder a las solicitudes de aclaración y corrección de las sentencias presentadas por las partes en las

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN EN LAS ACCIONES

DE TUTELA

De forma excepcional, se ha considerado que es posible acceder a las solicitudes de aclaración y corrección de las sentencias presentadas por las partes en las acciones de tutela, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, las cuales son aplicables a la acción de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.

La Corte Constitucional en Auto A-694 de 2022, señaló:Radicación No. 50313315300120260003100

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“Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes. Primero, legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”[7]. Segundo, oportunidad, es decir que “ deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”[8]. Y, tercero, debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[9], comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección ”[10]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el

o influyen en ella”[9], comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección ”[10]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada ”[11], (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original ”[12] o (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió”[13].

9. Requisitos de las solicitudes de corrección. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[14]. Primero, legitimación, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso ”[15], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella”

Conforme a la reseña normativa, a la jurisprudencia citada, y a las pruebas que obran en el plenario, la Sala observa que en el trámite de registro de la escritura pública No. 190 del 21 de octubre de 2021, otorgada por la Notaría única de Vista Hermosa -Meta, se solicitó ante la ORIP de San Martín -Meta, dicho registro, el 4 de noviembre de 2021 para el predio con matrícula 236 -40452, sin embargo, el registro fue suspendido con resolución 0118 del 9 de noviembre del mismo año por una presunta

de 2021 para el predio con matrícula 236 -40452, sin embargo, el registro fue suspendido con resolución 0118 del 9 de noviembre del mismo año por una presunta comisión de delito de fraude procesal advertida por la ANT en la expedición de unos documentos que autorizaba el fraccionamiento de un lote.

Posteriormente, la accionada ORIP de San Martín-Meta, da apertura a la actuación administrativa No. 236-AA-2023-014 con auto No. 27 del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual se dispone iniciar la actuación administrativa tendiente a definir la situación real y jurídica de varios predios entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-40452, perteneciente al tutelante.

Dentro de las actuaciones realizadas por el tutelante directamente, en el marco del proceso administrativo antes referido, se tiene que el 26 de noviembre de 2024, elevó solicitud de desbloqueo del folio de matrícula 236 -452 vinculada a la actuación administrativa No. 236 -AA-2023-014, que fue resuelta por la accionada mediante oficio 2352024EE01312 del 10 de diciembre de 2024, en el que la accionada le indicó que no era posible el desbloqueo del folio de matr ícula antes referido ni la desvinculación del proceso administrativo, hasta tanto no haya sido resuelta de fondoRadicación No. 50313315300120260003100

8 En ese contexto, tal como lo afirmó el A quo, en el marco de la suspensión registral del predio identificado con matrícula 236-40452, el tutelante elevó solicitudes ante la

8 En ese contexto, tal como lo afirmó el A quo, en el marco de la suspensión registral del predio identificado con matrícula 236-40452, el tutelante elevó solicitudes ante la ORIP de San Martín -Meta, buscando el levantamiento de la suspensión y como consecuencia de ello el registro de la escritura Pública 190 de 2021, evidenciando que la última solicitud fue resuelta por la accionada el 10 de dici embre de 2024, es decir hace más de 15 meses, tiempo durante el cual, el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios dentro del referido proceso administrativo como tampoco acudió al amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo ese panorama, en el caso sub examine, es evidente que el accionante alega la presunta vulneración al debido proceso, por actuaciones realizadas en el año 2021, 2023 y 2024 por la accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN, en el marco de la suspensión registral del predio de matrícula 236-452, sin que se observe justificación alguna por la que el promotor de la acción haya dejado trascurrir mas de 15 meses sin haber acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, máxime que la Corte Constitucional ha fijado como parámetro un término prudencial de seis meses para promover tal mecanismo, por tanto, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora, de lo argumentado por el actor en la impugnación, es de indicar que e l Juzgado de origen negó el amparo no por no cumplirse el requisito de subsidiariedad,

requisito de inmediatez.

Ahora, de lo argumentado por el actor en la impugnación, es de indicar que e l Juzgado de origen negó el amparo no por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, sino precisamente el de la inmediatez, por tanto, contrario a lo indicado por el tutelante, la decisión del a quo se encuentra sustentada de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, como en derecho corresponde.

Finalmente, la Sala precisa que, respecto a lo indicado por el accionante con relación al error en que incurrió la Juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación al indicar que el accionante es el señor RICARDO BARACALDO BARACALDO, y no el señor ISMAEL PERDOMO RINCÓN, así como algunos señalamientos en las consideraciones de la decisión que no están relacionadas con la acción de tutela, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, indica que el Juez que dictó la provincia a petición de parte o de oficio, puede corregir tales errores, por lo que el tutelante debió solicitar dicha corrección ante el Juez primigenio y no acudir a la impugnación como argumento de inconformidad con la decisión, máxime que dichos errores indudablemente no cambian el sentido de la decisión, pues pese a que la Juez si incurrió en algunas imprecisiones no implica que la acción de tutela deje de ser improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez .

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá

que la Juez si incurrió en algunas imprecisiones no implica que la acción de tutela deje de ser improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez .

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrarRadicación No. 50313315300120260003100

9 acreditada la inmediatez para la procedencia del amparo de los derechos invocados por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, en la acción constitucional de la referencia, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez AvilaMagistrado Sala 001 Laboral

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez AvilaMagistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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