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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500001600056420180313301

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500001600056420180313301
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 053 de 2026).

Villavicencio, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a Johan Andrés Fajardo Peña como autor del delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal).

II. HECHOS.

Del extenso escrito de acusación se extrae que, los hechos ocurrieron el 8 de mayo de 2018, sobre la calle 70 sur con carrera 42, vía principal del barrio Porfia de esta ciudad, cuando Johan Andrés Fajardo Peña ingresó a la vivienda de Yenni Aydee Romero Calderón con la excusa de recoger una ropa de su hijo Obeimar Molina Romero.

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito: Decisión: Lectura: 500001 60 00 564 2018 03133 01

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Ley 906 de 2004 Johan Andrés Fajardo Peña Acto sexual violento Confirma 8 de mayo de 2026 a las 09:00 A.M.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

Procesado: Johan Andrés Fajardo Peña Delito: Acto sexual violento

Decisión: Confirma

Confirma 8 de mayo de 2026 a las 09:00 A.M.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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Oportunidad que el victimario aprovechó para tomar a Romero Calderón por la fuerza, sometiéndola de manera violenta a fin de ejecutar tocamientos libidinosos sobre sus senos y sus glúteos.

Aunado a ello, Fajardo Peña tapó la boca de la víctima para que no pudiera pedir ayuda e intentó besarla en múltiples ocasiones, además de despojarla de su blusa; hasta que, finalmente ella pudo recibir auxilio por parte de unos vecinos, quienes arribaron al lugar para quitarle al agresor de encima.

La situación descrita ocasionó la captura en flagrancia del prenombrado y la atribución de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Villavicencio, se surtieron audiencias preliminares el 9 de mayo de 2018 1, en desarrollo de las cuales se legalizó la captura de Johan Andrés Fajardo Peña, en situación de flagrancia.

Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación en calidad de autor del delito de acto sexual violento (artículos 206 del Código Penal). Conducta consumada, a título de autor, modalidad dolosa. Sin admisión de responsabilidad por parte del

Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación en calidad de autor del delito de acto sexual violento (artículos 206 del Código Penal). Conducta consumada, a título de autor, modalidad dolosa. Sin admisión de responsabilidad por parte del implicado.

Por solicitud de la Fiscalía al imp utado le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 Literal B numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

1 Expediente digital, C01AudienciasPreliminares, C01Audienciasconcentradas, archivo 001.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que avocó conocimiento el 3 de septiembre de 20182.

3.3. La audiencia de formulación de acusación oral se desarrolló el 8 de agosto de 20193 y el ente acusador mantuvo la calificación jurídica atribuida en la imputación, esto es, acto sexual violento (artículos 206 del Código Penal). Consumado, a título de autor, modalidad dolosa.

3.4. En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta mediante Acuerdo CSJMEA21 -29 del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio remitió el diligenciamiento a su homologo

mediante Acuerdo CSJMEA21 -29 del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio remitió el diligenciamiento a su homologo Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, en auto del 23 de marzo de 20214.

3.5. Para la data del 17 de agosto de 20215, fue realizada la audiencia preparatoria en la cual las partes efectuaron estipulaciones, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra dicha determinación.

3.6. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se instaló el 14 de marzo de 20246, oportunidad en la cual la Fiscalía expuso su teoría del caso e inició la práctica probatoria con las declaraciones de Jairo Arbey Quintero Montero -servidor de la Policía Nacionaly Laura Katherine Rojas Galeano -profesional adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal-.

2 Expediente digital, C02Conocimiento, C01FormulacionAcusacion, archivo 001, página 16. 3 Ibidem, página 33. 4 Ibidem, página 33. 5 Expediente digital, 02Conocimiento, C02Preparatoria, archivo 003. 6 Expediente digital, 02Conocimiento, C03JuicioOral, archivo 014.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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3.7. Para la calenda del 9 de abril de 20267, concurrió al juicio Yenni Aydee Romero

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3.7. Para la calenda del 9 de abril de 20267, concurrió al juicio Yenni Aydee Romero Calderón -víctima-, con lo cual culminó la práctica probatoria.

Agotado lo anterior, las partes presentaron los alegatos de clausura y el juez de primera instancia profirió sentido del fallo de carácter condenatorio. Finalmente, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.8. El 13 de abril de 2026 8, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña, determinación que fue recurrida por la defensa técnica9.

3.9. Mediante proveído del 28 de abril de 202610, el juzgado de primera instancia concedió el mecanismo de alzada y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

3.10. El diligenciamiento se recibió en la secretaría de esta Corporación el 28 de abril de 202611 e ingresó en la misma calenda al Despacho del Magistrado sustanciador.

IV. SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña como autor responsable del delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del Código Penal.

Lo anterior, con ocasión a los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018 en perjuicio de Yenni Aydee Romero Calderón.

7 Ibidem, archivo 046.

Lo anterior, con ocasión a los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018 en perjuicio de Yenni Aydee Romero Calderón.

7 Ibidem, archivo 046. 8 Ibidem, archivo 052. 9 Ibidem, archivo 057. 10 Ibidem, archivo 026. 11 Ibidem, archivo 065.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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La decisión se fundamentó en la valoración integral del acervo probatorio practicado en juicio oral. Según el a quo, se tuvo por acreditado que, el procesado ingresó a la residencia de la víctima aprovechando la confianza generada y con el pretexto de recoger ropa vinculada al hijo de ésta, logrando así acceder al inmueble.

Una vez en el interior de la habitación y aprovechando que la víctima se encontraba sola, desplegó una conducta violenta de intimidación física y verbal; Fajardo Peña haló del cabello a la afectada, la arrastró hasta una cama y realizó tocamientos libidinosos sobre sus senos y glúteos, además de expresarle que no iba a lograr salir de la casa, situación que generó gritos de auxilio, escuchados por los vecinos quienes acudieron en ayuda de Romero Calderón.

Para estructurar la responsabilidad penal del encausado , el fallador de primera instancia otorgó credibilidad al testimonio de la afectada, al considerar que reunía criterios de coherencia interna, persistencia en la incriminación y ausencia de

Para estructurar la responsabilidad penal del encausado , el fallador de primera instancia otorgó credibilidad al testimonio de la afectada, al considerar que reunía criterios de coherencia interna, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, destacando la precisión en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la claridad en la descripción de los actos de contenido sexual, descartando que estos correspondieran a contactos accidentales derivados de un forcejeo.

Dicha versión encontró corroboración en el dictamen de medicina legal practicado el mismo día de los hechos, en el cual se evidenciaron lesiones recientes en rostro y cuello —escoriaciones y equimosis — compatibles con un mecanismo de agresión física, precisándose que la ausencia de lesiones genitales no desvirtúa la ocurrencia de actos sexuales no penetrativos.

Asimismo, se valoró el testimonio del funcionario policial que acudió al lugar y realizó el procedimiento de captura en flagrancia del implicado , quien corroboró aspectos contextuales relevantes , como el reporte inmediato de la comunidad, elRadicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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estado de alteración de la perjudicada y la presencia de Fajardo Peña en el lugar de ocurrencia del punible.

En cuanto a la tipicidad, el despacho concluyó que la conducta desplegada encuadra en el delito de acto sexual violento, al verificarse la realización de comportamientos sexuales diversos al acceso carnal ejecutados mediante violencia, a sí como la

En cuanto a la tipicidad, el despacho concluyó que la conducta desplegada encuadra en el delito de acto sexual violento, al verificarse la realización de comportamientos sexuales diversos al acceso carnal ejecutados mediante violencia, a sí como la existencia de un ánimo libidinoso inferido de la naturaleza misma de los actos, su reiteración y su direccionamiento hacia zonas corporales de inequívoca connotación sexual.

Respecto de la antijuridicidad, el juzgado consideró que, se produjo una afectación real del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima, sin que mediara consentimiento alguno ni causales de justificación.

Finalmente, en relación con la culpabilidad, concluyó que el enjuiciado era imputable y resultaba exigible actuar conforme a derecho, descartando la tesis defensiva relativa a un supuesto trastorno psicológico por ausencia de sustento probatorio.

Frente a los planteamientos de la defensa, el despacho rechazó la hipótesis según la cual los hechos correspondían exclusivamente a una agresión física o a una finalidad distinta, señalando que los tocamientos en senos y glúteos y el despojo de prendas evidencian de manera inequívoca una finalidad sexual, mientras que las amenazas proferidas constituían mecanismos de intimidación dirigidos a doblegar la voluntad de la víctima.

Asimismo, resaltó la ausencia de respaldo probatorio respecto de la supuesta condición de exmilitar del procesado o de la existencia de una afectación mental que incidiera en su comportamiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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condición de exmilitar del procesado o de la existencia de una afectación mental que incidiera en su comportamiento.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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En consecuencia, y tras la valoración conjunta de los medios de prueba bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado concluyó que se encontr aban plenamente acreditados los elementos estructurales del delito —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—, motivo por el cual profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Andrés Fajardo Peña como autor del delito de acto sexual violento, imponié ndole una pena de ciento veinte (120) meses de prisión, equivalentes a diez (10) años, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

En suma, el a quo denegó la concesión de beneficios o subrogados y ordenó la captura inmediata de Fajardo Peña para el cumplimiento de la sentencia.

V. EL RECURSO.

El defensor del procesado Jhoan Andrés Fajardo Peña interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se declaró a su representado responsable del delito de acto sexual violento y le fue impuesta la pena de 120 meses de prisión, negándosele la concesión de subrogados penales.

se declaró a su representado responsable del delito de acto sexual violento y le fue impuesta la pena de 120 meses de prisión, negándosele la concesión de subrogados penales.

Como fundamento de la impugnación, la defensa alegó, en primer lugar, la existencia de una errónea valoración probatoria , pues en su criterio, el fallo de condena se edificó esencialmente sobre el testimonio de la víctima, sin que, a su juicio, existiera corroboración periférica suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia.

En tal sentido, puso de presente que el testimonio del patru llero interviniente carecía de recuerdo autónomo de los hechos, limitándose a reproducir el contenidoRadicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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del informe policial, sin aportar elementos directos sobre la finalidad sexual de la conducta atribuida.

De igual forma, resaltó que la médica forense La ura Katherine Rojas Galeano no evidenció lesiones de connotación sexual , ni trauma genital, indicando la profesional que los hallazgos eran compatibles con una agresión física, mas no necesariamente con un comportamiento de índole sexual.

Añadió que, la propia víctima refirió expresiones del procesado que denotarían una finalidad distinta -amenazas de muerte y señalamientos de pertenencia a grupos armados-, lo cual, a juicio de la defensa, permite sostener una hipótesis alternativa razonable,

finalidad distinta -amenazas de muerte y señalamientos de pertenencia a grupos armados-, lo cual, a juicio de la defensa, permite sostener una hipótesis alternativa razonable, consistente en que los tocamientos y el despojo de la prenda de vestir obedecieron al forcejeo y no a un ánimo libidinoso, hipótesis que fue desestimada por el fallador sin respaldo probatorio concluyente, en contravía del principio de in dubio pro reo.

En segundo té rmino, cuestionó la insuficiencia de la corroboración periférica , al advertir que el propio fallo reconoce la ausencia de valoración psicológica de la víctima y la inexistencia de evidencia sobre afectaciones comportamentales posteriores, así como la falta de prueba pericial que respalde de manera autónoma el contenido sexual del ataque. En ese contexto, sostuvo que los elementos objetivos acreditados resultan compatibles con una agresión física, sin que permitan inferir, más allá de toda duda razonable, la configuración del tipo penal imputado.

En tercer lugar, el apelante alegó el desconocimiento de la hipótesis defensiva y la falta de actividad probatoria orientada a verificar la imputabilidad del procesado , al señalar que se planteó la posible existencia de un trastorno de estrés postraumático derivado de experiencias previas, lo cual podría incidir en su capacidad de comprensión o autodeterminación.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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No obstante, el despacho omitió decretar pruebas de oficio tendientes a esclarecer

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No obstante, el despacho omitió decretar pruebas de oficio tendientes a esclarecer tal situación, pese a la imposibilidad de ubicar al procesado y a la relevancia de dicha circunstancia en el juicio de responsabilidad, desconociendo los principios de búsqueda de la verdad material y favorabilidad.

Finalmente, reprochó la dosificación punitiva, por estimarla excesiva, en tanto se impuso la pena en el extremo máximo del cuarto mínimo sin una valoración suficiente de las circunstancias personales del procesado, tales como su juventud, la carencia de antecedentes penales, su condición de marginalidad social y la eventual afectación de su salud mental. Igualmente, cuestionó la negativa de los subrogados penales —prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena—, al considerar que el fallador no efectuó un análisis integral y razonado de su procedencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y la absolución del procesado , ante la ausencia de certeza sobre la tipicidad subjetiva de la conducta; y, de manera subsidiaria, que se reconsidere la dosificación de la pena y se concedan los subrogados penales , atendiendo las circunstancias particulares del caso.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de abril de 2026.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los medios de prueba incorporados a la actuación permitieron acreditar la materialidad del delito de acto sexual violento y la responsabilidad de Johan Andrés Fajardo Peña o si por el contrario deviene necesaria su absolución como lo reclama el recurrente.

Por otra parte, en caso de confirmarse la sentencia condenatoria, esta Colegiatura debe establecer si la dosificación punitiva realizada por el a quo fue adecuada, así como el acierto o no de la negativa respecto de la concesión de beneficios y subrogados.

6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio,

del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la soluciónRadicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

6.4. Del delito de acto sexual violento.

El delito de acto sexual violento, se encuentra descrito en el artículo 206 del código

Penal de la siguiente manera:

«Artículo 206-Modificado L.1236/2008. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión.»

acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión.»

Sobre la noción de violencia sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 ha dicho que esta hace referencia «al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, con referencia al punible de acceso carnal sexual violento la Corte Suprema de Justicia plasmó las siguientes consideraciones que, también resultan aplicables al punible de trato:

«(…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

12 SP2687-2021, rad. 58575Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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Ahora bien, es cierto que tradicionalment e se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

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Ahora bien, es cierto que tradicionalment e se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización”.»Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura:

«si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual», en el entendido que «lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo.»

(…)

“De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con clar idad que la conducta

de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo.»

(…)

“De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con clar idad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede, aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole). Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo.

La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.»

De la lectura de los apartes jurisprudenciales transcritos se concluye, entonces, que el elemento de violencia consiste en toda actividad psíquica y física de carácter libidinoso, en la que la víctima no ha dado su consentimiento libre y voluntario.

Dichas conductas pueden consistir en «tocamientos» de zonas íntimas o erógenas y en «acciones» de tal naturaleza y manifestación, de las cuales se pueda deducir contenido lascivo, pues aquellos actos que se desarrollan con la finalidad de injuriar al sujeto pasivo, ridiculizarlo u ofender su decoro, pero desprovistos de contenido libidinoso, aunque materialmente puedan encuadrar en el tipo penal descrito, psíquicamente no

pasivo, ridiculizarlo u ofender su decoro, pero desprovistos de contenido libidinoso, aunque materialmente puedan encuadrar en el tipo penal descrito, psíquicamente no tienen el alcance libidinoso que dicho dispositivo normativo exige.Radicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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Importa precisar, asimismo, que debe existir relación causal entre la violencia desplegada por el autor y el sometimiento del sujeto pasivo13, pues, de lo contrario, no se configura el delito.

Además, “si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de esta, que finalmente resulta dominada por el autor”, y que, “… la fuerza debe recaer sobre la persona de la víctima, y no basta que se manifieste sobre terceros o sobre cosas.”14

De lo anterior podemos concluir que incurre en la conducta descrita en el artículo 206 del Estatuto Punitivo quien ejecuta conscientemente actos libidinosos, distintos del acceso carnal, sobre el cuerpo de la víctima, que atentan contra la libertad sexual de la ofendida y que tienen como fin satisfacer su libido. El comportamiento debe tener esa connotación.

Ahora bien, el acto sexual se debe realizar “mediante violencia”, definida en el artículo 212 A como “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la

212 A como “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.»

6.5. Caso en concreto.

6.5.1. En el asunto puesto a consideración de la Sala la defensa técnica de Fajardo Peña reclama la absolución de su prohijado, pues en su criterio, el juzgado de primer grado efectuó una valoración probatoria equivocada y omitió reali zar la correspondiente corroboración periférica.

13 CSJ, SP. Providencia 25743 del 26 de octubre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 14 SCJ, SP. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 25.743, M. P. Álvaro Orlando Pérez PinzónRadicado: 50001 60 00 564 2018 03133 01

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Aunado a ello, el apelante reprochó que, en la decisión recurrida no se evaluó la hipótesis defensiva según la cual, las lesiones causadas a la agredida se dieron

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