TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-22-04-000-2026-00364-00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-22-04-000-2026-00364-00
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta 070
Villavicencio (Meta), junio cuatro de dos mil veintiséis
Radicación 50001-22-04-000-2026-00364-00 Accionante Gustavo Adolfo Camargo Barrera Accionado Juzgado Sexto Penal del Circuito V/cio Derechos Debido proceso y otros Decisión Declara improcedente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Camargo Barrera contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio.
Para el efecto, se vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 564 2014 80103 00.
II. LA DEMANDA
El señor Gustavo Adolfo Camargo Barrera manifestó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto interlocutorio de segunda instancia 127 del 30 de octubre de 2025, revocó la decisión del JuzgadoRadicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
2 Séptimo Penal Municipal, que había d eclarado la caducidad de un incidente
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
2 Séptimo Penal Municipal, que había d eclarado la caducidad de un incidente de reparación integral. El accionante considera que la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Indica que, la controversia tiene su origen en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, en el cual el señor Camargo Barrera fue condenado en mayo de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en julio del mismo año. Antes de que la sentencia quedara en firme, específicamente el 21 de agosto de 2019, la representación de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral. No obstante, para esa fecha se encontraba en trámite un recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de
2022. A pesar de la firmeza posterior del fallo, no se presentó una nueva solicitud de reparación dentro de los treinta días siguientes, tal como lo exige el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que, e l Juzgado de primera instancia declaró la caducidad del incidente el 2 de septiembre de 2025, al observar que la solicitud original fue prematura y que no se promovió el trámite oportunamente tras la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, el Juzgado accionado revocó dicha declaratoria argumentando que, al haberse dado trámite al incidente y fijado fechas para
prematura y que no se promovió el trámite oportunamente tras la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, el Juzgado accionado revocó dicha declaratoria argumentando que, al haberse dado trámite al incidente y fijado fechas para audiencias en años anteriores, no procedía declarar la caducidad. El accionante sostiene que este razonamiento desconoce que la caducidad es un límite de orden público que no puede ser superado por la conducta posterior del despacho ni por una solicitud que carecía de presupuesto procesal al momento de su presentación.Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
3 Alega la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial ignoró los requisitos esenciales del artículo 106 de la Ley 906 de 2004: la existencia de un fallo condenatorio en firme y la presentación de la solicitud dentro de los treinta días posteriores a dicha firmeza. Asimismo, se argumenta un defecto procedimental por la alteración de las formas propias del juicio, ya que se permitió que una petición jurídicamente ineficaz activara un trámite patrimonial de forma indebida. El accionante también señala una motivación insuficiente, pues la providencia no explica cómo una solicitud preventiva o reservada puede tener validez en un régimen legal que no las consagra.
Adicionalmente, pone de presente que, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas no facultan al Juez para omitir los términos
preventiva o reservada puede tener validez en un régimen legal que no las consagra.
Adicionalmente, pone de presente que, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas no facultan al Juez para omitir los términos perentorios establecidos por el legislador. La confianza legítima de la víctima no puede sanear la falta de oportunidad en la solicitud ni imponer al condenado la carga de soportar un incidente caducado.
Frente al principio de inmediatez, advierte que la acción de tutela se interpuso en un término razonable contado a partir de la fecha de la providencia de segunda instancia, 30 de octubre de 2025.
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto el auto de segunda instancia y s e mantenga la declaratoria de caducidad del incidente. Como medida provisional, se pide la suspensión del trámite incidental para evitar la continuación de una actuación que se considera violatoria de las garantías procesales.Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
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III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio 1 expone los antecedentes del proceso penal en el cual el accionante fue declarado responsable del delito de lesiones personales culposas, sentencia que fue confirmada íntegramente en segunda instancia y cuyo recurso de casación resultó inadmitido, con una p osterior modificación de oficio por parte de
responsable del delito de lesiones personales culposas, sentencia que fue confirmada íntegramente en segunda instancia y cuyo recurso de casación resultó inadmitido, con una p osterior modificación de oficio por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto a la pena accesoria.
En relación con el incidente de reparación integral, detalla las dificultades procesales enfrentadas, tales como la falta de ejecutoria inicial del fa llo y múltiples aplazamientos por inasistencias de los intervinientes. Se informa que la judicatura declaró en una oportunidad el desistimiento tácito y en otra la caducidad del incidente, decisiones que fueron revocadas por el superior jerárquico, ordenándose la continuación del trámite.
Por lo expuesto, solicita formalmente su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentando que sus actuaciones se han ceñido al cumplimiento de las disposiciones le gales y a las órdenes de sus superiores. Finalmente, se argumenta que no existe una acción u omisión atribuible a es e despacho que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones cuestionadas corresponden a p rovidencias de segunda instancia sobre las cuales el Juzgado municipal carece de control.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 5000122040002 0260036400, SUBCARPETA
01PRIMERAINSTANCIA(…), SUBCARPETA 02SALAPENALTRIBUNALVCIO ARCHIVO DENOMINADO 006CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
DENOMINADO 006CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
5 3.2. El Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio 2 señaló que ese despacho conoció de la resolución de dos recursos de apelación interpuestos dentro del incidente de reparación integral promovido por la víctima Mayra Ivonne Cárdenas Salazar. En la primera intervención, la autoridad revocó la declaración de desistimiento tácito al advertir que no se garantizó la debida notificación de la víctima para la audiencia respectiva, lo cual constituía una irregularidad procesal que afectaba el derecho a la reparación integral. En la segunda oportunidad, se revocó la declaratoria de caducidad del inciden te tras considerar que el Juzgado de primera instancia incurrió en una incongruencia, pues ya había admitido y dado impulso al trámite previamente, reconociendo el interés de la víctima.
Sostuvo que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y requiere una carga argumentativa que identifique claramente un defecto o vicio constitucional, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Según el análisis del despacho, el accionante manifiesta únicamente una inconformidad con el sentido de la decisión judicial sin demostrar un error normativo o una valoración probatoria defectuosa. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional al no acreditarse los presupuestos de procedibilidad exigidos por la
demostrar un error normativo o una valoración probatoria defectuosa. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional al no acreditarse los presupuestos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales en firme.
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202600 36400, SUBCARPETA
01PRIMERAINSTANCIA(…), SUBCARPETA 02SALAPENALTRIBUNALVCIO ARCHIVO DENOMINADO 008CONTESTACIONJUZGADO06(…)Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
Decisión: Declara improcedente
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial donde ocurrió la vulneración y donde se generaron sus efectos.
4.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en esta oportunidad, si se satisface el presupuesto de inmediatez que permita estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Gus tavo Adolfo Camargo Barrera respecto de la providencia del 30 de octubre de 2025.
4.3. Inmediatez
Relativo al principio de inmediatez, cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-495 de 2024, advirtió lo siguiente:
«Este requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término
tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-495 de 2024, advirtió lo siguiente:
«Este requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues estos casos involucran el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada3. Al no estar fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, esta Corporación ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
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Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
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7 inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas
constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.»
En ese entendido, el requisito de inmediatez en la acción de tutela exige que el amparo sea promovido dentro de un término razonable y proporcionado desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración. Según la jurisprudenci a de la Corte Constitucional, aunque no existe un plazo de caducidad definitivo, se ha establecido que un término de seis meses suele considerarse razonable para cuestionar providencias judiciales, dado que en estos casos se ven involucrados los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, la providencia objeto de controversia es el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. No obstante, se acudió a la presente acción segú n la fecha de presentación determinada en el acta individual de reparto el 28 de mayo de 2026. Este lapso de aproximadamente siete meses supera el estándar general de seis meses referido por la jurisprudencia como margen proporcional para este tipo de actuaciones.
El accionante no puso de presente las razones que le impidieron acudir a la presente acción en un término razonable; por tanto, no existe una justificación válida para dicha tardanza. Incluso es el mismo actor quien advierte que el presupuesto de inmediatez debe ser estudiado a partir del
la presente acción en un término razonable; por tanto, no existe una justificación válida para dicha tardanza. Incluso es el mismo actor quien advierte que el presupuesto de inmediatez debe ser estudiado a partir del momento en que se profirió la providencia cuestionada, esto es, el 30 deRadicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
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Accionante: Gustavo Adolfo Camargo Barrera
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8 octubre de 2025. Adicionalmente, de los documentos aportados no es posible evidenciar que se trate de una persona en situación de debilida d manifiesta, pues nada de ello fue señalado por la parte demandante ni se infiere de los documentos aportados.
Al no presentarse en el expediente circunstancias fácticas particulares que justifiquen la demora o demuestren una situación de debilidad manifiesta, el paso del tiempo debilita la urgencia del amparo solicitado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo Camargo Barrera respecto a la decisión adoptada el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio,
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo Camargo Barrera respecto a la decisión adoptada el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso identificado con radicado 50001 6000 564 2014 80103.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándole que contra la misma procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2026 -00364-00
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Decisión: Declara improcedente
9 TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada