TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-001-2023-00031-02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-001-2023-00031-02
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-001-2023-00031-02 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.
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Villavicencio, 21 de abril de 2026.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 16 de abril de 2026. Acta No. 038)
Radicado: 50001-31-53-001-2023-00031-02
Procede la Sala de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 , por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de efectividad de la garantía real promovido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COOPICRÉDITOen contra de ADRIANA GARCÍA BEDOYA, siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda y pretensiones.
La Cooperativa demandante sostuvo que la señora García Bedoya se obligó incondicionalmente al pago de sendas sumas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 43361 y 43652.
Indicó que el primero de tales instrumentos respaldaba el crédito No. 1266734, suscrito el 2 de marzo de 2017 por valor de $127.846.387, suma que debía amortizarse en 120 cuotas
y 43652.
Indicó que el primero de tales instrumentos respaldaba el crédito No. 1266734, suscrito el 2 de marzo de 2017 por valor de $127.846.387, suma que debía amortizarse en 120 cuotas mensuales de $2.239.794, con interés remuneratorio del 18,65% E.A., y moratorio dentro de los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. Añ adió que la señora Adriana García Bedoya incurrió en mora respecto de esa obligación a partir del 2 de agosto de 2019.
Expuso igualmente que el pagaré No. 43652 documentaba el crédito No. 1266549, suscrito el 25 de abril de 2017 por los señores Juan Ferna ndo Muñoz García y Adriana García Bedoya -sin embargo, la acción ejecutiva se dirige únicamente en contra de la segunda persona mencionada-, por la suma de $89.033.136, pagadera en 60 cuotas mensuales sucesivas. Señaló que para esta obligación se pactó un interés de plazo del 17,37% E.A., y un interés moratorio equivalente al máximo legal permitido, y afirmó que l a obligada incurrió en mora desde el 1º de enero de 2019.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Adujo también el extremo actor que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora García Bedoya constituyó hipoteca abierta de primer grado y
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Adujo también el extremo actor que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora García Bedoya constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del acreedor, mediante Escritura Pública No. 4176 del 31 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D.C., sobre el inmu eble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -153203. Asimismo, aseveró que los créditos otorgados tenían naturaleza estrictamente comercial, por lo que no estaban sometidos a los postulados de la Ley 546 de 1999.
Con fundamento en lo ante rior, solicitó librar mandamiento de pago respecto de las cuotas vencidas e insolutas del pagaré No. 43361, correspondientes al período comprendido entre el 2 de agosto de 2019 y el 2 de febrero de 2023. De igual manera, solicitó orden de pago respecto de los intereses remuneratorios y moratorios, precisando que los primeros debían liquidarse por mensualidades vencidas, desde el día 2 de cada mes y hasta el día 1º del mes siguiente, en tanto que los segundos se causarían a partir del día siguiente al vencim iento de cada cuota no satisfecha.
Adicionalmente, pretendió se ordenase pagar al demandado la suma de $80.421.486 por concepto de capital acelerado, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde la presentación de la demanda, esto es, el 10 de febrero de 2023, y hasta la satisfacción total de la obligación.
por concepto de capital acelerado, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde la presentación de la demanda, esto es, el 10 de febrero de 2023, y hasta la satisfacción total de la obligación.
Frente al pagaré No. 43652, correspondiente al crédito No. 1266549, se solicitó orden de apremio de la totalidad de las cuotas vencidas entre el 1º de enero de 2019 al 1º de mayo de 2022, sin incluir la aceleración del capital, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda ya se encontraban vencidos todos los instalamentos. De igual manera, reclamó el reconocimiento de los intereses remuneratorios y moratorios. Frente a los primeros, liquidados mes vencido, es decir , desde el día 1º y hasta el último día de cada mes, mientras que los segundos se causarían a partir del día siguiente al vencimiento de cada cuota insoluta, conforme a las tasas pactadas y a los límites legales aplicables.
1.2. Contestación de la demanda y proposición de excepciones.
Al descorrer el traslado de rigor, la demandada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. En síntesis, negó adeudar las sumasRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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reclamadas con sustento en que, respecto de ambos pagarés, había operado la prescripción de la acción cambiaria.
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reclamadas con sustento en que, respecto de ambos pagarés, había operado la prescripción de la acción cambiaria.
Para sustentar su dicho, apuntaló que la acreedora ya había ejercitado la cláusula aceleratoria en un proceso ejecutivo anterior tramitado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001 -31-53-004-2019-00358-00. Señaló que dicha demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2019 y que, desde entonces, se hicieron exigibles todos los instalamentos de las obligaciones. Añadió que ese trámite concluyó por desistimiento tácito mediante auto del 3 de agosto de 2022.
Conforme lo anterior, presentó como excepción de mérito la que denominó “prescripción y caducidad de la acción”, edificada, en esencia, sobre que la aceleración del plazo ya había sido ejercida en el proceso promovido en 2019, circunstancia que, a su juici o, determinó desde esa fecha la exigibilidad total de las obligaciones. A partir de ello adujo que el término prescriptivo de tres años venció el 19 de noviembre de 2022 y que, además, el desistimiento tácito decretado en el trámite anterior dejó sin efect o la interrupción de la prescripción, de conformidad con el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso. Con base en esa tesis, solicitó desestimar las pretensiones y condenar en costas a la ejecutante.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado cognoscente, mediante providencia proferida en audiencia del 16 de
Con base en esa tesis, solicitó desestimar las pretensiones y condenar en costas a la ejecutante.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado cognoscente, mediante providencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar el avalúo y remate del bien hipotecado, efectuar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 ejusdem y condenar en costas a la ejecutada, con fundamento en el artículo 365 ibídem.
Para arribar a esa decisión, precisó que el problema jurídico consistía en establecer si el cobro de los pagarés dentro del proceso ejecutivo promovido en 2019 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, y posteriormente terminado por desistimiento tácito, había tenido la virtualidad de acelerar el plazo de las obligaciones aquí reclamadas, interrogante que resolvió de manera negativa.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En ese contexto, explicó que la controversia debía examinarse desde la óptica de la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, en
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En ese contexto, explicó que la controversia debía examinarse desde la óptica de la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 1625 numeral 10, 2535 y 2539 del Código Civil, y no desde la caducidad.
Añadió que, si bien en el trámite anterior se invocó la cláusula aceleratoria -entendida por la juzgadora como facultativa-, la cual fue pactada al amparo del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la terminación de ese asunto por desistimiento tácito tornó ineficaz tal actuación. En consecuencia, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, quedaron sin efecto todas las consecuencias jurídicas derivadas de la presentación de la demanda.
En otras palabras, no podía tenerse la p resentación de la primera demanda, esto es, el 18 de noviembre de 2019, como punto de partida del término prescriptivo ni, menos aún, como hito demostrativo del ejercicio eficaz de la cláusula aceleratoria en favor de la ejecutada para derivar de allí la prosperidad de la excepción propuesta.
Agregó, finalmente, que, como la demandada circunscribió su defensa exclusivamente a esa hipótesis fáctica, no resultaba procedente extender oficiosamente el análisis a otros supuestos de prescripción, a la luz del artículo 282 ibidem.
1.4. Motivos de reparo concreto.
Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada circunscribió su inconformidad a nueve aspectos concretos:
1.4. Motivos de reparo concreto.
Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada circunscribió su inconformidad a nueve aspectos concretos:
1.4.1. Indebida interpretación del literal f) del artículo 317 del C.G.P., para flexibilizar el cómputo del término de prescripción y desconocer el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
1.4.2. Errónea calificación de la cláusula aceleratoria como facultativa, cuando -según la apelanteera automática.
1.4.3. Supeditar la eficacia de la cláusula aceleratoria a la existencia del mandamiento de pago.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.4.4. Asignación de efectos sustanciales y contractuales al artículo 317, literal f), del C.G.P., respecto de la exigibilidad de las obligaciones.
1.4.5. Considerar que el artículo 317, literal f), del C.G.P., tiene la virtualidad de extinguir los efectos de una sentencia ejecutiva.
1.4.6. Sostener que las resultas del proceso pueden afectar la voluntad contractual de las partes en materia de aceleración del plazo.
1.4.7. Extender los efectos del artículo 317, literal f), del C.G.P. a acuerdos, contratos,
las partes en materia de aceleración del plazo.
1.4.7. Extender los efectos del artículo 317, literal f), del C.G.P. a acuerdos, contratos, hipotecas, títulos valores y sentencias, con desconocimiento del artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
1.4.8. Apoyar la decisión en un precedente juri sprudencial que -según la recurrenteno resulta aplicable al caso.
1.4.9. Negarse a examinar otros aspectos del fenómeno prescriptivo, pese a haber sido alegado como excepción de mérito.
1.5. Sustentación del recurso de apelación.
En la sustentación de la alzada, la parte ejecutada cuestionó, en primer lugar, que el juzgado hubiera atribuido al literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso un alcance que, en su criterio, desborda su contenido, al flexibilizar el cómputo del término trienal de prescripción de la acción cambiaria y desconocer, con ello, la regla sustancial prevista en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Seguidamente, relievó que la cláusula aceleratoria convenida en el pagaré no tenía naturaleza meramente facultativa, sino automática, dado que su texto autorizaba al acreedor a declarar vencida anticipadamente la obligación por la sola ocurrencia de las causales pactadas, sin requerimientos, comunicaciones o trámites adicionales, razón por la cual estimó equivocado que el a quo hubiese entendido posible un nuevo ejercicio de dicha potestad con apoyo en una disposición procesal.
En tercer lugar, adujo que en el proceso ejecutivo promovido en el año 2019 ante el
equivocado que el a quo hubiese entendido posible un nuevo ejercicio de dicha potestad con apoyo en una disposición procesal.
En tercer lugar, adujo que en el proceso ejecutivo promovido en el año 2019 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio ya se había acelerado la totalidad del crédito, comoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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lo evidenciaba, a su juicio, el mandamiento de pago allí librado, de suerte que el vencimiento anticipado de la obligación operó desde entonces.
En cuarto término, censuró que el fallador hubiese otorgado al artículo 317 del estatuto procesal efectos sustanciales y contractuales, pese a que -según su entendimientodicha norma solo regula consecuencias de índole procesal, sin aptitud para dejar sin valor la manifestación de voluntad del acreedor ni los requerimientos previos dirigidos a la deudora acerca de la aplicación de la cláusula aceleratoria.
Como quinto reparo desarrollado, señaló que la interpretación acogida en la sentencia conduciría a a ceptar que el desistimiento tácito tiene la virtualidad de extinguir incluso los efectos de una sentencia ejecutiva, conclusión que reputó inadmisible por las consecuencias que ello proyectaría sobre cobros judiciales ya efectuados o sobre actos de ejecución forzada.
En sexto lugar, insistió en que la suerte del proceso judicial -fuera por rechazo,
que ello proyectaría sobre cobros judiciales ya efectuados o sobre actos de ejecución forzada.
En sexto lugar, insistió en que la suerte del proceso judicial -fuera por rechazo, desistimiento tácito o cualquier otra forma de terminación - no podía incidir sobre la voluntad contractual del acreedor de acelerar el plazo, por tratarse de una facultad que nace del pacto y no de la decisión judicial.
En séptimo término, reprochó que la juzgadora hubiese extendido los efectos del citado artículo 317 a los contratos, hipotecas, títulos valores y demás relaciones sustanciales, desconociendo así que, a su juicio, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 impide restituir el plazo una vez el acreedor ha exigido el pago total de la obligación.
En octavo lugar, cuestionó la pertinencia del precedente jurisprudencial invocado por la primera instancia, al estimar que la sentencia STC14595 -2017 versaba sobre créditos de financiación de vivienda y, por ende, no resultaba trasladable al sub examine.
Como noveno punto de sustentación, manifestó que el juzgador no podía abstenerse de estudiar otros aspectos del fenómeno extintivo bajo el argumento de carecer de competencia para declararlo de oficio, pues la prescripción sí fue propuesta expresamente como excepción y, por ello, debía resolverse de fondo a partir de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas.
Finalmente, reiteró que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 reconoce a la cláusula aceleratoria naturaleza contractual y sustancial, de modo que acept ar que el desistimientoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
aceleratoria naturaleza contractual y sustancial, de modo que acept ar que el desistimientoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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tácito deja sin efectos su ejercicio equivaldría, en la práctica, a permitir múltiples aceleraciones del mismo crédito y a vaciar de contenido la restricción legal allí prevista.
1.6. Traslado del recurso de apelación.
Al descorrer el traslado de la alzada , la parte ejecutante solicitó desestimar los argumentos propuestos y confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.
En oposición al primer reparo sustentado, sostuvo que el a quo no otorgó un alcance indebido al literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues la ineficacia derivada del desistimiento tácito se predica de los efectos propios de la demanda presentada dentro de un proceso que no culminó regularmente, de manera que el trámite anterio r, al no haber producido efectos útiles por haber terminado anormalmente, no podía servir ni para interrumpir la prescripción ni para tener por acelerado eficazmente el plazo del crédito.
Agregó que, precisamente, esa lectura armoniza con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, ya que, si la primera actuación hubiese acelerado válidamente el crédito, no habría sido posible restituir el plazo; pero, como el proceso feneció por desistimiento tácito, tal consecuencia no llegó a consolidarse.
ya que, si la primera actuación hubiese acelerado válidamente el crédito, no habría sido posible restituir el plazo; pero, como el proceso feneció por desistimiento tácito, tal consecuencia no llegó a consolidarse.
Frente a los reparos segundo y tercero, la ejecutante afirmó que la cláusula aceleratoria convenida no era automática sino facultativa, pues del propio tenor del pagaré se desprende que el acreedor “podrá declarar vencida la obligación ” y “podrá hacer uso de la cláusula ”, expresiones que revelan una potestad y no un efecto automático derivado de la sola mora.
Añadió que la estipulación relativa a que no se requerían comunicaciones o trámites adicionales no transformaba la cláusula en automática, sino que únicamente excluía formalidades complementarias para su ejercicio. En esa línea, defendió que la presentación de la demanda ejecutiva constituye el mecanismo idóneo para exteriorizar la voluntad del acreedor de hacer efectiva la aceleración y fijar la fecha a partir de la cual ella opera, de suerte que no resultaba acertado entender que el solo pacto contractual bastaba para desligar por completo ese efecto de la actuación judicial.
En cuanto a los argumentos señalados como cuarto, quinto y séptimo, la demandante insistió e n que el apelante confunde la norma sustancial y la procesal, pues, aunque la prescripción tenga contenido sustancial, su interrupción y los efectos de la demanda seRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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encuentran sometidos a las reglas procesales, entre ellas las previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Por lo anterior , destacó que los acuerdos de las partes no pueden desconocer la ley procesal ni atribuir eficacia perdurable a una actuación judicial fallida. También aseveró que aceptar la tesis del recurrente equivaldrí a a vaciar de contenido la sanción derivada del desistimiento tácito y a desconocer sus efectos legales sobre medidas cautelares, costas y demás consecuencias del proceso frustrado.
En el mismo sentido, señaló que los correos o requerimientos privados rem itidos por personal de la cooperativa no podían prevalecer sobre la ineficacia procesal producida por la terminación anormal del juicio anterior.
Respecto del sexto argumento, la opositora resaltó que el propio apelante reconoce que la aceleración depende de la voluntad del acreedor, lo que, a su juicio, confirma justamente el carácter facultativo de la cláusula. Sin embargo, precisó que una cosa es la voluntad negocial y otra los efectos jurídicos que dicha manifestación puede producir dentro del proceso, los cuales quedan sometidos a las formas y consecuencias previstas por el ordenamiento procesal.
En relación con el octavo reparo, adujó que la censura carecía de entidad, porque la juez de primera instancia no edificó su decisión en un único precedente y, además, la circunstancia
En relación con el octavo reparo, adujó que la censura carecía de entidad, porque la juez de primera instancia no edificó su decisión en un único precedente y, además, la circunstancia de que uno de los fallos citados versara sobre financiación de vivienda no impedía su utilización como criterio interpretativo, habida cuenta de que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 regula, en general, créditos pactados por cuotas, sin atender a la destinación de los recursos.
Finalmente, frente al noveno reparo, adujo que la prescripción alegada por la ejecutada no se configuró y que, por tanto, no existía razón para modificar la decisión apelada. En esa medida, pidió negar el recurso y confirmar la providencia de 16 de diciembre de 2024, por estimar que la excepción de mérito carecía de sustento jurídico y fáctico.
2. SANEAMIENTO DE NULIDADES:
Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispues to en el canon 132 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la
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3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.
4. PROBLEMA JURÍDICO:
En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que delimita la competencia funcional del superior a los reparos formulados por la parte apelante, la Sala abordará el estudio de la alzada a partir de un único problema jurídico, comprensivo de todos los aspect os discutidos en el recurso. En ese orden, corresponderá determinar si operó la prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés que sirven de base al recaudo ejecutivo.
5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN:
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:
- Canon 1625-10, 2535 y 2539 del Código Civil. • Artículo 69 de la Ley 45 de 1990. • Artículos 620, 621, 709, 784-10, 789 y 884 del Código de Comercio. • Del Código General del Proceso los cánones 94 y 95-6, junto con el literal f) del artículo 317. • Sentencias del 11 de enero de 2000, 21 de julio de 2008, 13 de octubre de 2009 y 14 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
317. • Sentencias del 11 de enero de 2000, 21 de julio de 2008, 13 de octubre de 2009 y 14 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al igual que las providencias STC4448-2015 y STC5179-2023 emanadas de la misma Corporación. • Sentencia C-332 de 2001 de la Corte Constitucional.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Requisitos formales del título valor.
De entrada, conviene recordar que una de las características más relevantes de los títulos valores radica en su carácter esencialmente formal. Ello significa que, si el documentoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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no reúne los requisitos establecidos por la ley, su omisión comporta la inexistencia del título valor, aun cuando el instrumento materialmente exista y el negocio jurídico subyacente conserve plena eficacia.
Conforme lo anterior y con acierto se afirma que, en materia cambiaria, las formalidades cumplen una función genética o existencial; de suerte que, si el documento no satisface los requisitos generales y particulares previstos normativamente para cada especie de título, sencillamente no puede predicarse la existencia de un verdadero título valor.
Ese carácter eminentemente formal encuentra consagración expresa en el artículo 620 del Código de Comercio, conforme al cual, para que un documento produzca efectos de título
sencillamente no puede predicarse la existencia de un verdadero título valor.
Ese carácter eminentemente formal encuentra consagración expresa en el artículo 620 del Código de Comercio, conforme al cual, para que un documento produzca efectos de título valor -esto es, para que resulte eficaz en el ámbito cambiario-, debe reunir las formalidades que la ley señale.
En armonía con lo expresado, el artículo 784 del Código de Comercio, al reiterar la relevancia estructural de tales exigencias, prevé en su numeral 4º, como excepción de mérito o fondo respecto de la acción cambiaria, “las fundadas en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”. De suerte que, acreditada una irregularidad de esa naturaleza, se desvinculan todos los obligados cambiarios, en tanto la anomalía compromete la existencia misma del título y, por ende, su eficacia jurídica.
Bajo ese entendimiento, el ordenamiento mercantil prevé, de una parte, requisitos esenciales de carácter general -esto es, la firma de quien crea el título y la mención del derecho en él incorporadoy, de otra, exigencias particulares cuya inobservancia igualmente impide que el documento adquiera la calidad de título valor. En lo que atañe al pagaré, tales presupuestos específicos se encuentran consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Aplicadas esas nociones al caso concreto, advierte la Sala que los documentos base de la ejecución contienen tanto los requisitos generales, como los especiales que disciplinan esta especie de cartulares, circunstancia que los tornó aptos para ejercer el derecho crediticio en ellos incorporados, y ante su insatisfacción ejercer la acción ejecutiva, tal como lo autoriza el
especie de cartulares, circunstancia que los tornó aptos para ejercer el derecho crediticio en ellos incorporados, y ante su insatisfacción ejercer la acción ejecutiva, tal como lo autoriza el artículo 793 ibídem, en concordancia con el canon 422 del C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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6.2. La cláusula aceleratoria.
En desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, quienes intervienen en la creación de un título valor pueden definir las condiciones, modalidades y efectos de la relación obligacional que de él se deriva. Con todo, esa facultad de autorregulación no es absoluta, pues encuentra límite en las disposiciones imperativas que restringen o excluyen determinados pactos.
En esa dirección, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 dispone que:
“[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario (…)” (subraya intencional).
De ese precepto se desprende que la cláusula aceleratoria constituye una manifestación legítima de la libertad negocial, en cuanto habilita a las partes para introducir una estipulación encaminada a regular de manera particular la exigibilidad de la prestación dineraria. Se trata,
De ese precepto se desprende que la cláusula aceleratoria constituye una manifestación legítima de la libertad negocial, en cuanto habilita a las partes para introducir una estipulación encaminada a regular de manera particular la exigibilidad de la prestación dineraria. Se trata, entonces, de un elemento accidental del negocio jurídico, válido y eficaz en la medida en que se ajuste al marco legal que disciplina su procedencia y alcance.
Bajo esa comprensión, en las obligaciones me rcantiles diferidas en cuotas o instalamentos, la cláusula aceleratoria opera como el convenio en virtud del cual el acreedor queda facultado para declarar vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad del crédito, cuando se configure la mora del deudor o cualquiera otra circunstancia expresamente prevista por las partes. Así, producido el supuesto pactado, surge para el acreedor la potestad de hacer exigibles, de manera inmediata, las prestaciones aún no vencidas.
Sobre este punto, l a H. Corte Constitucional en la Sentencia C -332 de 2001 explicó lo siguiente:
“3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo conv