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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-002-2012-00384-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-002-2012-00384-01
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad No. 50001-31-53-002-2012-00384-01 Auto Resuelve Recurso de Súplica - PÁGINA No. 1 DE 6

Villavicencio, 21 de abril de 2026

MAGISTRADO PONENTE: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

No. RADICADO: 50001-31-53-002-2012-00384-01

CLASE DE PROCESO: Responsabilidad civil extracontractual

DEMANDANTE: Freddy Andrés Melo Cipagauta y Otros DEMANDANDO: Víctor Gabriel Morantes y Otros ASUNTO: Auto resuelve súplica.

Corresponde a esta Sala -constituida en Sala Dual - resolver el recurso de súplica interpuesto por el extremo demandante contra el apartado de la providencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Magistrado Ponente —Dr. Hoover Ramos Salas—.

1. Antecedentes

1.1. Providencia censurada.

El pronunciamiento objeto de censura es aquel mediante el cual se dispuso la inadmisión del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 -proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicenci o (Meta)-. En dicha providencia, el Magistrado Ponente fundamentó su decisión bajo las siguientes

consideraciones:

“No obstante, la impugnación promovida por la parte actora será inadmitida por cuanto las declaraciones exteriorizadas por el apoderado en audiencia no revisten

dicha providencia, el Magistrado Ponente fundamentó su decisión bajo las siguientes

consideraciones:

“No obstante, la impugnación promovida por la parte actora será inadmitida por cuanto las declaraciones exteriorizadas por el apoderado en audiencia no revisten la connotación de reparos concretos1, debido a que en ningún momento descalifica los puntos de que se distancia de la resolución judicial, ni tampoco adujo por escrito inconformismo alguno con virtualidad suficiente para reabrir nuevo debate, difuminándose así cualquier tipo de reproche en relación con la providencia objeto de censura, máxime, conforme a la consecuencia jurídica que establece el inciso cuarto del precitado canon normativo2.”

1 Nota del original: Cfr. Hora 01:40:00 y siguientes. Audiencia de instrucción y juzgamiento, cuaderno C01 principal de primer grado, archivo 17. 2 Nota del original: Ley 1564 de 2012. Art. 325, inciso 4°.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.2. Sustentación del recurso interpuesto.

Por su parte, el profesional del derecho -inconforme con la providenciaesgrime que el recurso de apelación fue interpuesto en la audiencia del 30 de agosto de 2021 y que los reparos concretos fueron allegados el 2 de septiembre de esa misma anualidad, median te correo electrónico remitido a la dirección del juzgado: jccto02vvc@notificacionesrj.gov.co. Argumenta

concretos fueron allegados el 2 de septiembre de esa misma anualidad, median te correo electrónico remitido a la dirección del juzgado: jccto02vvc@notificacionesrj.gov.co. Argumenta que seleccionó dicho buzón por cuanto, desde esa cuenta, se le notificó previamente al otrora apoderado -Diego Armando Bautista Lópezuna designación de curaduría dentro de un trámite de tutela.

El memorial fue remitido en un archivo PDF de 14 folios bajo el título "AMPLIACIÓN Y SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2021" . En consecuencia, el recurrente sostiene que, amparado en el principio de confianza legítima derivado de una instrucción previa del juzgado que advertía: "NOTA: EN CASO DE ENVIAR SU RESPUESTA O CUALQUIER OTRO REQUERIMIENTO POR ESTE MEDIO ELECTRÓNICO, DEBERÁ HACERLO SÓLO AL PRESENTE CORREO; EN CASO CONTRARIO SE ENTENDERÁ COMO NO RESPONDIDO O NO ENVIADO. ASÍ MISMO, NO ES NECESARIO EL ENVÍO DE SU RESPUESTA EN FÍSICO", dio por cumplida la carga procesal de sustentación.

1.3. Traslado del recurso de súplica.

Dentro de la oportunidad legal, los demás sujetos procesales guardaron silencio.

2. Examen preliminar3.

En la arquitectura de los medios de impugnación verticales, el ordenamiento procesal vigente se rige por el principio de taxatividad. Bajo este postulado, únic amente resultan apelables aquellas providencias que se encuentran enlistadas de forma expresa en el artículo

En la arquitectura de los medios de impugnación verticales, el ordenamiento procesal vigente se rige por el principio de taxatividad. Bajo este postulado, únic amente resultan apelables aquellas providencias que se encuentran enlistadas de forma expresa en el artículo 321 del Código General del Proceso -o en las disposiciones especiales que así lo prevean-.

En consonancia con lo anterior, el legislador estatuyó en el artículo 331 ibídem que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia que, por su naturaleza, serían apelables de haber sido proferidos por un juez de primer grado.

3 Art. 331 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En este sentido, la viabilidad de la súplica se encuentra supeditada a que la decisión censurada guarde identidad con los supuestos de apelabilidad taxativamente referidos por la norma.

Al descender al estudio de procedencia del recurso, prontamente advierte la Sala que el recurso de súplica interpuesto por el extremo demandante resulta plenamente procedente. Lo anterior -en estricta aplicación del artículo 331 del Código General del Proceso -, toda vez que el objeto del auto censurado es aquel mediante la cual el Magistrado Ponente dispuso la inadmisión del recurso de apelación; determinación que, por su naturaleza, guarda identidad

objeto del auto censurado es aquel mediante la cual el Magistrado Ponente dispuso la inadmisión del recurso de apelación; determinación que, por su naturaleza, guarda identidad con los supuestos de apelabilidad taxatividad exigidos por la norma para habilitar este medio de impugnación horizontal.

Así las cosas, al concurrir los presupuestos de oportunidad, legitimación y procedencia del medio de impugnación, se da por superado el examen preliminar para entrar en el estudio de fondo de los argumentos de reproche esgrimidos por el recurrente.

3. El problema jurídico que plantea el recurso.

De conformidad con la situación fáctica y jurídica anteriormente reseñada, le corresponde a la Sala Dual establecer si el Magistrado Sustanciador disponía de la completud del expediente para emitir el estudio de admisibilidad del recurso de apelación -presentado por la demandantecontra la sentencia de primera instancia -lo cual derivó en la inadmisión del recurso de alzada en contra de la decisión fustigadao s i, por el contrario, la falta de conformación integral del expediente al momento de realizar dicho examen, indujo al yerro que hoy se pretende corregir por vía de súplica.

4. Consideraciones

El recurso de súplica -previsto en el artículo 331 del Código General del Procesoencuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar un a nueva mirada a las providencias dictadas por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza, serían apelables de haber sido proferidas por un juez de primer grado. Habida cu enta de que -en sede de segunda o única instanciano resulta viable el conocimiento de tales decisiones por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

proferidas por un juez de primer grado. Habida cu enta de que -en sede de segunda o única instanciano resulta viable el conocimiento de tales decisiones por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, para el asunto objeto de estudio, es im portante señalar que l a implementación de la j usticia digital en Colombia ha supuesto una relectura de las cargasRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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procesales bajo la óptica de la buena fe y la eficiencia tecnológica. En este escenario, el artículo 109 del Código General del Proceso se erige como una norma pilar, al disponer que los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que -en escenarios de virtualidadla responsabilidad del usuario se agota con el envío diligente del memorial. Al respecto, ha precisado que:

“De lo expuesto es posible concluir (i) que, normalmente, los usuarios de la administración de justicia, cuando remiten un memorial a través de correo electrónico, solo tienen controlado el envío del mensaje de datos, más no las circunstancias relativas a la recepción , pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario; (…) .”4 (subraya intencional).

Por consiguiente, cuando un memorial cuenta con los datos inequívocos de

circunstancias relativas a la recepción , pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario; (…) .”4 (subraya intencional).

Por consiguiente, cuando un memorial cuenta con los datos inequívocos de identificación del proceso -como el radicado y las partes -, el hecho de que sea remitido a una cuenta institucional distinta que pertenezca a la judicatura, no debe derivar, en principio, en una consecuencia adversa para el memorialista . Ello es así, pues el sistema de justicia debe funcionar como una unidad orgánica donde la información circule internamente para garantizar la efectividad de las garantías cons titucionales, evitando que un error de forma opaque la prevalencia del derecho sustancial -Art. 228 C.P.-.

Bajo esta línea de pensamiento, respecto a la radicación de un memorial en una cuenta de correo perteneciente a una sede judicial distinta, la citada Corporación ha expresado:

“(…) si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no.5

4 CSJ, STC16733-2022, reiterada en CSJ, STC9132-2025; además de en CSJ, STC11171-2025 5 CSJ, STC16669-2024Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

5 CSJ, STC16669-2024Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Este análisis debe ser aún más garantista cuando el memorial fue allegado a una cuenta que -si bien se utiliza habitualmente para la notificación de acciones de tutela - pertenece institucionalmente al mismo despacho. En puridad de verdad, al tratarse de un canal oficial del juzgado, la información ya se encontraba dentro de la órbita de control de la célula judicial.

Por lo tanto, el dislate del apoderado de otrora al seleccionar el buzón al cual remitió el escrito de reparos concretos no puede traducirse en una barrera que impida acceder a la segunda instancia, pues era deber del despacho de primera instancia verificar dicho buzón e incorporar la pieza procesal al cuaderno correspondiente.

Ahora bien, en el proveído del 3 de septiembre de 2021, se reconoció de forma transparente que el expediente digital remitido presentaba inconsistencias en su conformación, señalando que:

“[s]in embargo, cabe observar que, el expediente digital refleja falencias en cuanto a su conformación:

Los cuadernos “C01 principal”, “C02 excepciones previas”, “C03, C04, C05 llamamientos” y “C06 pruebas” pertenecientes a la carpeta de primera instancia, carecen de índice electrónico.

No obstante, pese a los errores encontrados al interior del expedie nte, el trámite

llamamientos” y “C06 pruebas” pertenecientes a la carpeta de primera instancia, carecen de índice electrónico.

No obstante, pese a los errores encontrados al interior del expedie nte, el trámite será impulsado sin devolución a la oficina de origen con la finalidad de evitar mayor dilación, es decir, buscando salvaguardar el derecho que les asiste a los ciudadanos de obtener pronta resolución y oportuna de la controversia sometida a la jurisdicción, apreciando que el litigio fue repartido a esta corporación a través de oficio No. 577 de tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).”6

Bajo esa óptica, se avanzó en el trámite a pesar de la desorganización del expediente remitido desde la primera instancia. Sin embargo, es precisamente ese estado de desorden y la ausencia de un índice electrónico riguroso lo que explica por qué el memorial de reparosremitido por un canal alternativo del juzgadono fue agregado oportunamente.

Así las cosas, la inadmisión no obedeció a una desidia del litigante que recurrió, sino a un error forzado en el Juzgado de primera instancia, cuya Secretaría no revisó la bandeja de

6 Archivo 09AutoAdmiteRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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entrada de su correo electrónico institucional -so pretexto de su uso para asuntos constitucionales-. Esta falta de agregación oportuna incidió de forma negativa en el juicio de

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entrada de su correo electrónico institucional -so pretexto de su uso para asuntos constitucionales-. Esta falta de agregación oportuna incidió de forma negativa en el juicio de admisibilidad realizado por el Magistrado Ponente, quien resolvió con base en un plenario que, objetivamente, se hallaba incompleto.

En consecuencia, al acreditarse que la carga fue cumplida en tiempo y que el escrito sí fue recibido en el correo electrónico del Juzgado de origen7, se impone la necesidad de revocar el apartado fustigado para que el Magistrado Ponente pueda realizar un nuevo juicio de admisibilidad y, de ser el caso, la adecuación del efecto en que deba admitirse la alzada.

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el apartado de la providencia del 26 de julio de 2024, en la que el Magistrado Ponente inadmite el recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

7 Ver archivo 28InformeNotificador, que se puede consultar aquí

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