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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-003-2014-00491-02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-003-2014-00491-02
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001-31-53-003-2014-00491-02 Verbal pertenencia -Sentencia Segunda InstanciaPágina No. 1 de 27

Villavicencio, 18 de junio de 2026.

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 18 de junio de 2026. Acta No. 062)

Radicado: 50001-31-53-003-2014-00491-02

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el r ecurso de apelación interpuesto por la curadora ad-litem que representa a los herederos indeterminados de Alba María Algarra de Arenas , en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovido por TITO ANTONIO ROMERO MARTÍNEZ y NÉSTOR OSWALDO VACCA CASTAÑEDA en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALBA MARÍA ALGARRA DE ARENAS (Q.E.P.D.), DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL BIEN A US UCAPIR y como sucesores procesales de Alba María Algarra de Arenas JOSÉ JOAQUÍN ARENAS MONASTERIO -cónyuge sobrevivientey HENRY ARENAS ALGARRA -hijo-, siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:

HENRY ARENAS ALGARRA -hijo-, siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:

1. Antecedentes.

1.1. Demanda y pretensiones1.

Tito Antonio Romero Martínez y Néstor Oswaldo Vacca Castañeda, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Alba María Algarra de Arenas y personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, respecto del inmueble ubicado en el municipio de Cumaral (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-3784 y cédula catastral No. 01-00-0043-003-000, conocido como “El Remanso”.

Como sustento fáctico, afirmaron que Álvaro Mojica Garzón ejerció posesión sobre el predio desde mayo de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que, mediante contrato de permuta, transfirió a los demandantes los derechos derivados de la posesión, su antigüedad y las mejoras realizadas. Indicaron, además, que aquel había sido reconocido como poseedor regular dentro de un incidente de desembargo tramitado en el proceso de separación de bienes

1 Archivo “04EscritoDemanda”, subcarpeta “C01CuadernoPrincipal”, ubicada en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Sala Primera de Decisión Civil Familia

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iniciado por José Joaquín Arenas Monasterio en contra d e Alba María Algarra de Arenas, que cursó en el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.

Los actores señalaron que, tanto su antecesor como ellos, desplegaron actos materiales de señor y dueño sobre el bien, consistentes en el pago de servicios públicos e im puestos prediales, así como en la realización de mejoras, adecuaciones y reparaciones en el establecimiento allí ubicado. Añadieron que la posesión había sido pública, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, por un lapso superior a diecinueve años.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara que adquirieron el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria, que se ordenara cancelar el registro de propiedad anterior a nombre de Alba María Algarra de Arenas y que se inscribiera la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. También pidieron la condena en costas contra la parte demandada.

Como pruebas, allegaron el certificado de tradición y libertad, el contrato de permuta, documentos relacionados con el incidente de desembargo, recibos de pago de impuestos y servicios públicos, y solicitaron testimonios e inspección judicial sobre el inmueble. Igualmente, pidieron como medida previa la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

1.2. Contestación demanda

pidieron como medida previa la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

1.2. Contestación demanda

1.2.1. Herederos determinados de Alba María Algarra de Arenas (Q.E.P.D.)2.

Los señores José Joaquín Arenas Monasterio -cónyuge sobrevivientey Henry Arenas Algarra -hijo-, contestaron la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por los actores.

Frente a los hechos, aceptó la identificación del inmueble, pero manifestó que no le constaban los relacionados con la supuesta adquisición de la posesión por Álvaro Mojica Garzón, la permuta celebrad a con los demandantes, los actos de señor y dueño, el pago de impuestos, servicios y mejoras. Negó, además, la existencia de un proceso de separación de bienes entre José Joaquín Arenas Monasterio y Alba María Algarra de Arenas.

2 Folio 1 a 4, archivo “10TrámiteProcesal”, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01CuadernoPrincipal”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Como fundamento de su opos ición, sostuvo que Alba María Algarra de Arenas desapareció el 14 de julio de 1994, cuando se desplazaba hacia Bogotá junto con su hija y su

Como fundamento de su opos ición, sostuvo que Alba María Algarra de Arenas desapareció el 14 de julio de 1994, cuando se desplazaba hacia Bogotá junto con su hija y su nieto, sin que desde entonces se hubiese conocido su paradero. Agregó que tal circunstancia era conocida por Álvaro Mojica Garzón, quien incluso intervino en el proceso de declaración de ausencia promovido con ocasión de esos hechos.

Indicó que, ante la desaparición, se adelantaron investigaciones penales y trámites judiciales de declaración de ausencia y muerte presunta por desaparecimiento, en los cuales se practicaron diferentes actuaciones tendientes a establecer el paradero de la señora Algarra de Arenas. Finalmente, señaló que mediante sentencia del 25 de febrero de 2015 se declaró su muerte presunta por desaparecimiento.

La parte demandada también afirmó que, durante ese periodo, sus representados estuvieron imposibilitados moral y psicológicamente para reclamar el inmueble, dadas las circunstancias que rodearon la desaparición y los hechos violentos asociados a l predio conocido como “El Remanso”. Por ello, sostuvo que solo con la declaratoria de muerte presunta quedaron facultados para promover la sucesión y proteger los bienes de la causante.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inoperancia de la prescripción adquisitiva de dominio , al considerar que no podía correr la prescripción contra Alba María Algarra de Arenas, por encontrarse en imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos como consecuencia de su desaparición. Para ello invocó el art ículo 2530 del Código Civil, el artículo

Algarra de Arenas, por encontrarse en imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos como consecuencia de su desaparición. Para ello invocó el art ículo 2530 del Código Civil, el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-466 de 2014.

1.3. Herederos indeterminados de Alba María Algarra de Arenas3.

Debe recordarse que este Tribunal, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al advertir que no se había surtido el emplazamiento ni la notificación de los herederos indetermi nados de Alba María Algarra de Arenas.

En cumplimiento de lo anterior, se realizó el emplazamiento correspondiente y, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se designó como curadora ad litem de los herederos indeterminados a la abogada Ángela María L ópez Castaño, quien contestó la demanda el 16 de noviembre de 2023.

3 Archivo “39CuradoraContestaDemanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02CuadernoPrincipal”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Frente a los hechos de la demanda, la curadora manifestó que no le constaban y que se

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Frente a los hechos de la demanda, la curadora manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Además, coadyuvó los argumentos expuestos por José J oaquín Arenas Monasterio y Henry Arenas Algarra, reconocidos como sucesores procesales de Alba María Algarra de Arenas.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas ellas al considerar que carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, e insistió en la excepción de inoperancia de la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de mérito. Como sustento, afirm ó que la titular inscrita se encontraba en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, por haber sido víctima de desaparecimiento forzado, con apoyo en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005.

Finalmente, propuso la excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso y solicitó como pruebas el interrogatorio de parte de los demandantes, así como la declaración de José Joaquín Arenas Monasterio y Henry Arenas Algarra, con el propósito de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos debatidos.

1.4. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en sentencia proferida en audiencia del 1º de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, estimó satisfechos los presupuestos procesales y abordó el estudio de la prescripci ón adquisitiva

audiencia del 1º de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, estimó satisfechos los presupuestos procesales y abordó el estudio de la prescripci ón adquisitiva extraordinaria de dominio, con apoyo en los artículos 762, 2512, 2518, 2527 y 2532 del Código Civil, así como en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Al resolver la excepción de inoperancia de la prescripción, el despacho consid eró que Alba María Algarra de Arenas no estuvo en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de dominio, pues desde el 24 de enero de 1996 se le había designado como curador a José Joaquín Arenas Monasterio, quien podía promover las acciones judiciales n ecesarias para recuperar o proteger el inmueble.

También señaló que no se acreditó que la desaparición de la titular inscrita hubiese obedecido al conflicto armado, secuestro o desaparición forzada, ni que existiera decisión penal

4 Archivo “48GrabacionAudienciaInstryJuzgamiento”, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02CuadernoPrincipal”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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que permitiera arribar a esa conclusión. Igualmente, descartó las amenazas alegadas por José Joaquín Arenas Monasterio, al no obrar denuncia ni otro medio de prueba que las demostrara.

que permitiera arribar a esa conclusión. Igualmente, descartó las amenazas alegadas por José Joaquín Arenas Monasterio, al no obrar denuncia ni otro medio de prueba que las demostrara.

En cuanto a la posesión, el juzgado concluyó que Álvaro Mojica Garzón ingresó inicialmente al inmueble como tenedor, pero luego intervirtió su título al negarse a restituirlo y continuar ejerciendo actos de señor y dueño. Añadió que dicha calidad fue reconocida en decisión de un juzgado de familia del 3 de noviembre de 2004 y que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2013, Mojica Garzón transmitió su posesión a Tito Antonio Romero Martínez y Néstor Oswaldo Vacca Castañeda mediante contrato de permuta.

Con base en lo anterior, el despacho encontró acreditada la suma de posesiones, la identidad del bien, su naturaleza privada, la singularidad del inmueble y el cumplimiento del término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria.

En consecuencia, declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble ident ificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -3784, ordenó la protocolización e inscripción de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por $2.500.000.

1.5. Interposición del recurso de apelación contra la sentencia y motivos de reparo concreto.

La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la de cujus, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación y en la misma audiencia, planteó

reparo concreto.

La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la de cujus, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación y en la misma audiencia, planteó su motivo de inconformidad, centrado en la ne gativa de la excepción de inoperancia de la prescripción adquisitiva de dominio.

Sostuvo que, aun tratándose de prescripción extraordinaria, debía analizarse la imposibilidad absoluta que tuvo la titular inscrita para ejercer su derecho de dominio, conforme al artículo 2530 del Código Civil. Adujo que la decisión de primera instancia partió de que José Joaquín Arenas Monasterio, al haber sido designado curador de Alba María Algarra de Arenas, podía promover el proceso reivindicatorio o las acciones necesar ias para recuperar el inmueble, razón por la cual no existía imposibilidad absoluta. Sin embargo, discrepó de esa conclusión, pues consideró que la desaparición de la propietaria desde 1994 sí impedía el ejercicio real y efectivo de su derecho.

Agregó que el juzgado no valoró suficientemente la situación de Henry Arenas Algarra, hijo de la titular inscrita y sucesor procesal dentro del litigio, quien no ostentaba la calidad deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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curador y, por tanto, no podía ser afectado por la inactividad atribuida a José Joaquín Arenas

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curador y, por tanto, no podía ser afectado por la inactividad atribuida a José Joaquín Arenas Monasterio. En su criterio, el derecho de aquel quedó “en el limbo” , al hacerse depender la protección del patrimonio únicamente de la gestión del curador.

Finalmente, insistió en que la desaparición de Alba María Algarra de Arenas y la declaratoria de muerte presunta solo hasta el año 2015 permitían inferir una imposibilidad absoluta para ejercer acciones de dominio sobre el bien. Por ello solicitó que el Tribunal analizara si, conforme a la norma y la jurisprudencia invocadas, realmente procedía suspender o impedir el cómputo de la prescripción adquisitiva alegada por los demandantes.

1.6. Sustentación del recurso de alzada.

Al sustentar la alzada, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Alba María Algarra insistió en su p lanteamiento, señalando que se configuraba la inoperancia de la prescripción adquisitiva de dominio, debido a que Alba María Algarra de Arenas se encontraba en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, por haber sido víctima de desaparecimiento forzado.

La recurrente invocó el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, relativo a la interrupción de términos y plazos durante el cautiverio, para sostener que, en esas circunstancias, no podían correr términos en contra de la persona afectada, ni consolidarse la adqu isición o pérdida de derechos mientras persistiera la situación impeditiva.

términos y plazos durante el cautiverio, para sostener que, en esas circunstancias, no podían correr términos en contra de la persona afectada, ni consolidarse la adqu isición o pérdida de derechos mientras persistiera la situación impeditiva.

En consecuencia, pidió al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, por considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la imposibilidad absoluta de la titular inscrita para ejercer la defensa de su derecho de dominio, circunstancia que, a su juicio, impedía declarar la prescripción extraordinaria pretendida por los demandantes.

1.7. Réplica al recurso de apelación.

Surtido el traslado, este venció en silencio.

2. Saneamiento de nulidades.

Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3. Calificación de la conducta procesal de las partes.

No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.

4. Problema jurídico.

En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código

deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.

4. Problema jurídico.

En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia apelada, por haberse desestimado la excepción de inoperancia de la prescripción adquisitiva de dominio, pese a que la titular inscrita del inmueble , Alba María Algarra de Arenas, habría estado en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad por razón de su desaparición.

Para resolverlo, deberá establecerse si en el caso concreto se acreditaron los presupuestos que, conforme a la Ley 986 de 2005 y a la Sentencia C -466 de 2014, permiten suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria frente a víctimas de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, o si, por el contrario, la sola declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento no resulta suficiente para impedir el curso del término prescriptivo.

Igualmente, deberá analizarse si la designación de José Joaquín Arenas Monasterio como curador de Alba María Algarra de Arenas excluía la imposibilidad absoluta alegada, o si, como lo sostuvo la recurrente, dicha circunstancia no podía afectar los derechos de Henry Arenas Algarra ni de los herederos indeterminados representados por la curadora ad-litem.

5. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión.

Esta providencia se fund amenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:

5. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión.

Esta providencia se fund amenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:

 Canon 673, 762, 764, 769, 775, 777, 981, 2322, 2323, 2512, 2518, 2520, 2521, 2522, 2525, 2530, 2531 y 2532 del Código Civil.

 Ley 986 de 2005.

 Del Código General del Proceso los cánones 133, 167, 173, 176, 191, 193, 208, 240, 274, 242, 243, 245, 246, 250, 280, 281 y 282.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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 Sentencia del 7 de diciembre de 1967, 16 de marzo de 1998, 8 de febrero de 2002, 5 de julio de 2007, 13 de abril de 2009, y 30 de noviembre de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

 Sentencia C-466 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

6. Consideraciones.

6.1. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

La prescripción, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a partir del Código

6. Consideraciones.

6.1. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

La prescripción, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a partir del Código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, ha sido concebida tradicionalmente desde una doble perspectiva: como modo de adquirir el dominio de bienes ajenos, esto es, bajo la forma de usucapión; y como mecanismo de extinción de acciones o derechos por el transcurso del tiempo y la inactividad de su titular. Esa doble dimensión quedó recogida en el artículo 2512 del Código Civil, disposición que conserva vigencia dentro del sistema civil colombiano.

En lo que interesa a este asunto, el artículo 2518 ibídem dispone que pueden adquirirse por prescripción los bienes corporales, raíces o muebles, que se encuentren en el comercio, siempre que hayan sido poseídos durante el término legal y bajo las condiciones previstas por el legislador. De allí que quien acude a la jurisdicción con una pretensión de pertenencia deba acreditar, de manera suficiente, la concurrencia de los presupuestos que habilitan la adquisición del dominio por este modo de adquirirlo -artículo 673 del Código Civil-.

Aunado a lo anterior, la prescripción adquisitiva cumple, además, una función de estabilización de las relaciones jurídicas, en tanto permite superar situaciones prolongadas de incertidumbre sobre la titularidad de los bienes. Por esa vía, el ordenamiento reconoce efectos jurídicos a una situación fáctica sostenida en el tiempo, siempre que ella se exteriorice de manera pública, pacífica e inequívoca, y no contraríe los límites impuestos por la ley.

jurídicos a una situación fáctica sostenida en el tiempo, siempre que ella se exteriorice de manera pública, pacífica e inequívoca, y no contraríe los límites impuestos por la ley.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva descansa necesari amente en la posesión. Esta, conforme al artículo 762 del Código Civil, corresponde a “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Por consiguiente, sin posesión no puede consolidarse la usucapión, pues aquella constituye el presupuesto fáctico indispensable para que el paso del tiempo pueda producir efectos adquisitivos sobre la propiedad.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En esa medida, aunq ue la posesión se manifiesta inicialmente como una situación de hecho, el legislador le atribuye consecuencias jurídicas relevantes, al punto que puede conducir a la adquisición originaria del dominio, en los términos del artículo 673 del Código Civil. La sentencia que declara la pertenencia no transfiere el derecho por voluntad de un anterior titular, sino que reconoce la consolidación de una situación posesoria que, por reunir las exigencias legales, produjo la adquisición del dominio.

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sostenido que:

‘‘sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga, hay un punto que llama a la

exigencias legales, produjo la adquisición del dominio.

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sostenido que:

‘‘sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga, hay un punto que llama a la concordia, y es el poder de hecho que allí destaca, entendiendo él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo; es querer, y claro está poniendo por obra el pensamiento, domeñar la cosa, con independencia de los títulos que para el efecto se tengan, porque, con arreglo a densos anales centenarios, es po sible poseer aun careciendo de ellos. Adrede se dice esto para indicar cuan significativo es no poder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí, y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita. Más todavía; a causa meramente fáctica pu ede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapión misma. Sí. Primero el hecho y después el derecho. Es así como deben mirarse las cosas en estas materias’’5

La posesión exige la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus. El primero alude a la relación material o física que el sujeto ejerce sobre la cosa; el segundo, a la intención de comportarse frente a ella como señor y dueño. No basta, entonces, la mera detentación material del bien, pues esta puede corresponder a una simp le tenencia; se requiere, además,

de comportarse frente a ella como señor y dueño. No basta, entonces, la mera detentación material del bien, pues esta puede corresponder a una simp le tenencia; se requiere, además, que los actos desplegados revelen una voluntad inequívoca de ejercer señorío propio y no por cuenta o en nombre de otro.

Debe recordarse, igualmente, que la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. L a primera exige, además de la posesión durante el término legal, la concurrencia de justo título y buena fe, de manera que la ley reconoce un tratamiento más

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil. Sentencia 5 de julio de 2007. Magistrado Ponente, Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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favorable al poseedor regular. La segunda, en cambio, prescinde de esos elementos subjetivos y formales, pues su finalidad consiste en sanear situaciones prolongadas de hecho cuando el poseedor ha ejercido actos de señorío durante el tiempo exigido por la ley.

Con todo, cualquiera que sea la modalidad de prescripción invocada, el reclamante tiene la carga de demostrar que su posesión fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida, y que no tuvo origen violento ni clandestino. Si alguno de esos presupuestos no se acredita, la pretensión de pertenencia no puede prosperar, pues el ordenamiento jurídico no protege situaciones contrarias a la estabilidad de las relaciones civiles, al respeto por la propiedad

no tuvo origen violento ni clandestino. Si alguno de esos presupuestos no se acredita, la pretensión de pertenencia no puede prosperar, pues el ordenamiento jurídico no protege situaciones contrarias a la estabilidad de las relaciones civiles, al respeto por la propiedad privada ni a las exigencias mínimas de seguridad jurídica propias del Estado social de derecho.

6.2. Protección de las personas secuestradas o víctimas del delito de desaparición forzada.

Tratándose de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de graves afectaciones a su libertad personal, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto un sistema reforzado de protección, orientado no solo a salvaguardar a la víctima directa, sino también a mitigar los efectos patrimoniales, familiares y procesales que tales hechos producen en su entorno más cercano. Esa protección tiene fundamento en la dignidad humana, la solidaridad social y el deber estatal de garantizar condiciones reales para la defensa de los derechos cuando su titular se encuentra impedido para ejercerlos directamente.

La desaparición forzada, el secuestro y la toma de rehenes no pueden ser examinados como simples situaciones de ausencia fís ica. Se trata de fenómenos que comprometen de manera grave la libertad, la integridad, la seguridad personal, la estabilidad familiar y, en muchos casos, la administración y conservación del patrimonio de la persona afectada. Por ello, la respuesta normati va no se limita al ámbito penal, sino que también se proyecta sobre distintas esferas del derecho, entre ellas la civil, procesal, patrimonial, laboral, tributaria y de seguridad social.

En esa dirección, el legislador ha expedido distintas disposiciones encaminadas a evitar

distintas esferas del derecho, entre ellas la civil, procesal, patrimonial, laboral, tributaria y de seguridad social.

En esa dirección, el legislador ha expedido distintas disposiciones encaminadas a evitar que la víctima o su familia sufran consecuencias jurídicas adversas por la imposibilidad material de actuar. Así ocurre, entre otras, con la Ley 589 de 2000, que tipificó la desaparición forzada y previó mecanismos relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas y la administración de sus bienes; con la Ley 971 de 2005, que desarrolló el mecanismo de búsqueda urgente; y con la Ley 986 de 2005, que adoptó medidas de protección en favor de las víctimas del secuestro y sus familias, extendidas por la jurisprudencia constitucional a víctimas de toma de rehenes y desaparición forzada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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La finalidad de este régimen no es crear una prerrogativa absoluta ni indefinida en favor de la víctima, sino impedir que el hecho victimizante se convi erta, además, en una fuente de pérdida automática de derechos. En otras palabras, la ley busca que quien se encuentra privado de su libertad, desap

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