TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-003-2021-00081-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001-31-53-003-2021-00081-01
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-003-2021-00081-01 Verbal pertenencia -Sentencia Segunda InstanciaPágina No. 1 de 22
Villavicencio, 18 de junio de 2026.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 11 de junio de 2026. Acta No. 61)
Radicado: 50001-31-53-003-2021-00081-01
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el re curso de apelación interpuesto por la parte deman dante, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovido por ANA LUCÍA CÉSPEDES DE BAQUERO en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ AGUSTÍN MORENO (Q.E.P.D.) y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL BIEN A USUCAPIR, siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:
1. Antecedentes.
1.1. Demanda y pretensiones1.
La señora Ana Lucía Céspedes de Baquero promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de José Agustín Moreno (Q.E.P.D.) y de las demás personas
1.1. Demanda y pretensiones1.
La señora Ana Lucía Céspedes de Baquero promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de José Agustín Moreno (Q.E.P.D.) y de las demás personas indeterminadas que se crean con derechos , con el fin de que se le declarare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-116704, ubicado en la Calle 1 No. 39-12 Anillo Vial de Villavicencio.
Para sustentar la razón de sus pretensiones s eñaló que dicho bien fue adquirido en común y proindiviso por ella y el señor Moreno -ya fallecido-, mediante escritura pública No. 4630 del 6 de octubre de 2000, correspondiéndole a cada uno el 50% del derecho de dominio.
Afirmó que José Agustín Moreno (Q.E.P.D.) padeció afecciones de salud mental, razón por la cual fue declarado interdicto judicialmente el 27 de junio de 2007 por el Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, oportunidad en la que ella fue designada como guardadora dativa. En tal condición, promovió actuaciones judiciales relacionadas con el inmueble, entre ellas una demanda de nulidad de venta, un proceso de restitución de inmueble arrendado y una solicitud de rehabilitación del señor Moreno, quien falleció en el año 2020.
1 Archivo 007, cuaderno principal.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1 Archivo 007, cuaderno principal.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Sostuvo, además, que desde el año 2007 ejerce posesión sobre el 50% del inmueble que correspondía al señor José Agustín Moreno, de manera libre, pacífica, pública e ininterrumpida, y que ha desplegado actos de señora y dueña, tales como el pago del impuesto predial, la celebración y administración de contratos de arrendamiento, el recibo de cánones y el control material del bien. Con fundamento en ello, solicitó declarar la pres cripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
1.2. Contestación de la demanda y proposición de excepciones2.
Al descorrer el traslado de rigor, los convocados por medio de curador ad -litem, se opusieron a la prosperidad de las excepciones propuestas al considerar que la demanda carecía de soporte fáctico y probatorio suficiente para estructurar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Frente a los hechos, en su mayoría manifestó no constarle su ocurrencia y estarse a lo probado, aunque resaltó que la escritura pública No. 4630 de 2000 no precisaba el porcentaje adquirido por cada comprador, ni tampoco lo hacía el certificado de libertad y tradición de l inmueble.
probado, aunque resaltó que la escritura pública No. 4630 de 2000 no precisaba el porcentaje adquirido por cada comprador, ni tampoco lo hacía el certificado de libertad y tradición de l inmueble.
También advirtió que no obraba historia clínica que permitiera verificar el diagnóstico mental atribuido a José Agustín Moreno, ni registro civil de defunción que acreditara su fallecimiento. En relación con la interdicción, señaló que del ex pediente surgía que Ana Lucía Céspedes de Baquero fue designada como guardadora dativa del señor Moreno, circunstancia que, a su juicio, implicaba el reconocimiento del dominio ajeno y desvirtuaba la posesión alegada sobre los bienes de su pupilo.
Como e xcepciones de mérito propuso la falta de requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la ausencia del elemento esencial de la posesión, por estimar que la demandante actuó como mera tenedora y guardadora dativa, sin acreditar actos inequívocos de señora y dueña ni la interversión del título frente al propietario.
Agregó que los actos de administración del inmueble correspondían al mandato judicial conferido y no a una posesión autónoma, exclusiva y continua. Invocó, además, el p rincipio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans ”, al sostener que la actora no podía pretender
2 Archivo 022 del dossier.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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adquirir por pertenencia los bienes de quien estuvo bajo su guarda, aprovechando su situación de indefensión.
Finalmente, alegó la indebida integración del contradictorio, por no haberse vinculado a los herederos determinados que pudieran existir, y solicitó que se decretara el interrogatorio de parte de la demandante y las excepciones que resultaran probadas de oficio.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia proferida en audiencia el 9 de octubre de 2024, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda, para ello, precisó los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y centró el análisis en la existencia de posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término legal.
La juez a quo consideró que, aunque el inmueble identificado con folio de matrícula No. 230-116704 era susceptible de usucapión y José Agustín Moreno figuraba como propietario del 50% cuya prescripción se pretendía, la demandante no demostró haber ejercido posesión exclusiva y excluyente sobre esa cuota. Por el contrario, encontró que desde el año 2007 actuó como guardadora dativa del señor More no, calidad desde la cual administró sus bienes y promovió distintas actuaciones judiciales en su nombre.
Con fundamento en la prueba documental, los interrogatorios, los testimonios y la inspección judicial, el despacho concluyó que no se acreditó la interversión del título, esto es, el
promovió distintas actuaciones judiciales en su nombre.
Con fundamento en la prueba documental, los interrogatorios, los testimonios y la inspección judicial, el despacho concluyó que no se acreditó la interversión del título, esto es, el momento cierto en que la demandante habría abandonado su condición de guardadora para empezar a poseer en nombre propio y exclusivo, con desconocimiento abierto del derecho de dominio de José Agustín Moreno. En ese sentid o, estimó que el simple paso del tiempo no transformaba la tenencia derivada de la guarda en posesión apta para prescribir.
Agregó que, aun si en gracia de discusión se tomara como acto de rebeldía el contrato de arrendamiento celebrado con Auto libre S.A.S. el 1º de abril de 2017, a la fecha de presentación de la demanda -6 de noviembre de 2020 - solo habrían transcurrido aproximadamente tres años y siete meses, lapso insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, ordenó cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matríc ula inmobiliaria y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho por $1.000.000.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.4. Motivos de reparo concreto.
Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante censuró que
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1.4. Motivos de reparo concreto.
Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante censuró que el juzgado hubiese tomado, apena s en gracia de discusión, el contrato de arrendamiento suscrito con Autolibre S.A.S., como eventual acto de rebeldía, sin valorar que esa manifestación posesoria habría iniciado desde el primer contrato celebrado con el señor Dirigelio Navarro Romero, quie n afirmó haber arrendado el predio directamente con Ana Lucía Céspedes de Baquero durante un lapso aproximado de 12 a 15 años y sin vínculo contractual alguno con José Agustín Moreno.
También reprochó que la sentencia se limitara a reseñar los testimonio s de Dirigelio Navarro Romero y Luis Beder Escobar, sin efectuar una valoración interna y externa de sus dichos frente a los elementos de la posesión, esto es, el corpus y el animus. En criterio del recurrente, esas declaraciones permitían inferir actos ma teriales de señorío ejercidos por la demandante sobre el inmueble.
De igual manera, cuestionó que se tuviera como confesión que la actora promovió la restitución del inmueble en calidad de guardadora dativa, pues, según indicó, la demanda que versaba sob re este tema demostraba lo contrario: que Ana Lucía Céspedes actuó como arrendadora. Por ello sostuvo que no fue acertada la valoración documental ni la conclusión de ausencia de rebeldía frente al dominio de José Agustín Moreno.
Agregó que no se tuvo en cuenta que la demandante nunca rindió cuentas a José Agustín
arrendadora. Por ello sostuvo que no fue acertada la valoración documental ni la conclusión de ausencia de rebeldía frente al dominio de José Agustín Moreno.
Agregó que no se tuvo en cuenta que la demandante nunca rindió cuentas a José Agustín Moreno sobre los cánones recibidos ni frente al despacho que la reconoció como guardadora, circunstancia que, a su juicio, reforzaba la existencia de una conducta de desconocimiento del dominio ajeno. También señaló que no existía prueba documental de rendición de cuentas.
Finalmente, reprochó la alusión al artículo 2530 del Código Civil, porque el mismo juzgado reconoció que, tratándose de prescripción extraordinaria, resultaba aplicable el artículo 2532 ibídem, según el cual el término corre contra toda persona y no se suspende en favor de incapaces. Además, consideró equivocado otorgar mayor valor al contrato escrito con Autolibre S.A.S. y restárselo al arrendamiento referido por testigo, pues el contrato de arrendamiento no exige solemnidad escrita para su existencia.
1.5. Sustentación del recurso de apelación.
Al sustentar la alzada, la parte demandante reiteró, en esencia, los reparos concretos formulados en audiencia, relativos a la indebida valoración probatoria, especialmente frente alRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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contrato de arrendamiento celebrado con el señor Trigelio Navarro Romero, los testimonios
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contrato de arrendamiento celebrado con el señor Trigelio Navarro Romero, los testimonios recaudados, la ausencia de análisis del corpus y el animus, la falta de rendición de cuentas y el supuesto trato formalista dado a los contratos de arrendamiento no escritos.
A partir de esa línea argumentativa, sostuvo que la sentencia o mitió valorar integralmente la declaración de Ana Lucía Céspedes de Baquero, quien afirmó haber explotado económicamente el inmueble, arrendarlo a terceros, recuperarlo de arrendatarios, cuidarlo y comportarse como dueña. Según la apelante, esa versión coi ncidía con los testimonios que la reconocieron como única persona que ejercía actos de señorío sobre el predio por más de diez años.
También cuestionó que no se hubiera dado mérito suficiente a los testimonios de Trigelio Navarro Romero, Luis Beder Escob ar, Olga Manjarrez Vargas y Ana Inés Mora Céspedes, pues, en su criterio, todos daban cuenta del ejercicio público, pacífico, continuo y excluyente de la posesión. En particular, insistió en que el arrendamiento referido por Trigelio permitía ubicar un acto de rebeldía anterior al contrato celebrado con Auto Libre S.A.S.
De igual manera, reprochó el desconocimiento de pruebas documentales, especialmente las relacionadas con el pago del impuesto predial y la administración del inmueble, pues tales elementos -según la recurrenteconstituían indicios del ánimo de señor y dueño. Agregó que la falta de rendición de cuentas frente a José Agustín Moreno o ante el
inmueble, pues tales elementos -según la recurrenteconstituían indicios del ánimo de señor y dueño. Agregó que la falta de rendición de cuentas frente a José Agustín Moreno o ante el juzgado de familia desvirtuaba la tesis de una simple administración derivada de la guarda.
Finalmente, alegó que la sentencia incurrió en una inconsistencia al aceptar, solo hipotéticamente, el contrato con Auto Libre S.A.S. como acto revelador de posesión, pero negar igual efecto al arrendamiento verbal referido por Trigelio Navarro. A juicio de la ape lante, ello implicó un exceso formalista, pues el arrendamiento es consensual y puede probarse por medios distintos al documento escrito. Por tanto, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de pertenencia.
1.6. Réplica al recurso de apelación.
Surtido el traslado, este venció en silencio.
2. Saneamiento de nulidades.
Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado alRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
3. Calificación de la conducta procesal de las partes.
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la
no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
3. Calificación de la conducta procesal de las partes.
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.
4. Problema jurídico.
En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional de la Sala se encuentra delimitada por los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia y por los argumentos desarrollados en la sustentación del recurso de apelación.
Bajo ese marco, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la señora Ana Lucía Céspedes de Baquero no demostró la interversión del título que le permitiera invocar una posesión exclusiva, autónoma y excluyente sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-116704, cuota que pertenecía al señor José Agustín Moreno (Q.E.P.D.).
En concreto, deberá establecerse si los actos de arrendamiento, administración, pago de impuestos, conservación y reparación del predio acreditaban una posesión útil para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, o si, por el contrario, tales actuaciones resultaban compatibles con su condición de comunera y guardadora dativa del referido condueño.
5. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión.
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:
5. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión.
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:
Canon 673, 762, 764, 769, 775, 777, 981, 2322, 2323, 2512, 2518, 2520, 2521, 2522, 2525, 2530, 2531 y 2532 del Código Civil.
Artículos 30 y 89 de la Ley 1306 de 2009
De la Ley 1996 de 2019, artículo 56 parágrafo 2º.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Del Código General del Proceso los cánones 133, 167, 173, 176, 191, 193, 208, 240, 274, 242, 243, 245, 246, 250, 280, 281 y 282.
Sentencias del 12 de agosto de 1936, 7 de diciembre de 1967, 2 de mayo de 1990, 16 de marzo de 1998, 29 de octubre de 2001, 8 de febrero de 2002, 28 de mayo de 2004, 5 de julio de 2007, 13 de abril de 2009, SC126-2008, SC de 22 de julio de 2010, SC de 15 de
julio de 2013, Sentencia SC4275-2019 y SC2415-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y AC3917-2017 de la misma Corporación.
6. Consideraciones.
6.1. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
La prescripción, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a partir del Código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, ha sido concebida tradicionalmente desde una doble perspectiva: como modo de adquirir el dominio de bienes ajenos, esto es, bajo la forma de usucapión; y como mecanismo de extinción de acciones o derechos por el transcurso del tiempo y la inactividad de su titular. Esa doble dimensión quedó recogida en el artículo 2512 del Código Civil, disposición que conserva vigencia dentro del sistema civil colombiano.
En lo que interesa a este asunto, el artículo 2518 ibídem dispone que pueden adquirirse por prescripción los bienes corporales, raíces o muebles, que se encuentren en el comercio, siempre que hayan sido poseídos durante el término legal y bajo las condiciones previstas por el legislador. De allí que quien acude a la jurisdi cción con una pretensión de pertenencia deba acreditar, de manera suficiente, la concurrencia de los presupuestos que habilitan la adquisición del dominio por este modo de adquirirlo -artículo 673 del Código Civil-.
Aunado a lo anterior, la prescripción adquisitiva cumple, además, una función de estabilización de las relaciones jurídicas, en tanto permite superar situaciones prolongadas de incertidumbre sobre la titularidad de los bienes. Por esa vía, el ordenamiento reconoce efectos
Aunado a lo anterior, la prescripción adquisitiva cumple, además, una función de estabilización de las relaciones jurídicas, en tanto permite superar situaciones prolongadas de incertidumbre sobre la titularidad de los bienes. Por esa vía, el ordenamiento reconoce efectos jurídicos a una situa ción fáctica sostenida en el tiempo, siempre que ella se exteriorice de manera pública, pacífica e inequívoca, y no contraríe los límites impuestos por la ley.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva descansa necesariamente en la posesión. Esta, conforme al artículo 762 del Código Civil, corresponde a “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, oRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Por consiguiente, sin posesión no puede consolidarse la usucapión, pues aquella constituye el presupuesto fáctico indispensable para que el paso del tiempo pueda producir efectos adquisitivos sobre la propiedad.
En esa medida, aunque la posesión se manifiesta inicialm ente como una situación de hecho, el legislador le atribuye consecuencias jurídicas relevantes, al punto que puede conducir a la adquisición originaria del dominio, en los términos del artículo 673 del Código Civil. La sentencia que declara la pertenencia no transfiere el derecho por voluntad de un anterior
a la adquisición originaria del dominio, en los términos del artículo 673 del Código Civil. La sentencia que declara la pertenencia no transfiere el derecho por voluntad de un anterior titular, sino que reconoce la consolidación de una situación posesoria que, por reunir las exigencias legales, produjo la adquisición del dominio.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sostenido que:
‘‘sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga, hay un punto que llama a la concordia, y es el poder de hecho que allí destaca, entendiendo él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo; es querer, y claro está poniendo por obra el pensamiento, domeñar la cosa, con independencia de los títulos que para el efecto se tengan, porque, con arreglo a densos anales centenarios, es posible poseer aun careciendo de ellos. Adrede se dice esto para indicar cuan significativo es no poder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí, y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita. Más todavía; a causa meramente fáctica puede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapión misma. Sí. Primero el hecho y después el derecho. Es así como deben mirarse las cosas en estas materias’’3
La posesión exige la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus. El primero
hecho y después el derecho. Es así como deben mirarse las cosas en estas materias’’3
La posesión exige la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus. El primero alude a la relación material o física que el sujeto ejerce sobre la cosa; el segundo, a la intención de comportarse frente a ella como señor y dueño. No basta, entonces, la mera detentación material del bien, pues esta puede corresponder a una simple tenencia; se requiere, además, que los actos desplegados revelen una voluntad inequívoca de ejercer señorío propio y no por cuenta o en nombre de otro.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 5 de julio de 2007. Magistrado Ponente, Dr . Manuel Isidro Ardila Velásquez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Debe recordarse, igualmente, que la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera exige, además de la posesión durante el tér mino legal, la concurrencia de justo título y buena fe, de manera que la ley reconoce un tratamiento más favorable al poseedor regular. La segunda, en cambio, prescinde de esos elementos subjetivos y formales, pues su finalidad consiste en sanear situacion es prolongadas de hecho cuando el poseedor ha ejercido actos de señorío durante el tiempo exigido por la ley.
Con todo, cualquiera que sea la modalidad de prescripción invocada, el reclamante tiene
y formales, pues su finalidad consiste en sanear situacion es prolongadas de hecho cuando el poseedor ha ejercido actos de señorío durante el tiempo exigido por la ley.
Con todo, cualquiera que sea la modalidad de prescripción invocada, el reclamante tiene la carga de demostrar que su posesión fue pública, pacífi ca, continua e ininterrumpida, y que no tuvo origen violento ni clandestino. Si alguno de esos presupuestos no se acredita, la pretensión de pertenencia no puede prosperar, pues el ordenamiento jurídico no protege situaciones contrarias a la estabilidad de las relaciones civiles, al respeto por la propiedad privada ni a las exigencias mínimas de seguridad jurídica propias del Estado social de derecho.
6.2. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un comunero.
Cuando la pertenencia es promovida por un comunero respecto de la cuota de los demás condueños, el análisis probatorio debe ser particularmente estricto. Ello obedece a que la comunidad supone, por regla general, una relación compartida sobre la cosa, de manera que los actos ejecutados por uno de los copartícipes no se entienden, sin más, como manifestaciones de posesión exclusiva, sino como ejercicio compatible con la copropiedad.
En ese escenario, el comunero que pretende adquirir por prescripción extraordinaria debe demostrar algo más que l a tenencia, administración, explotación o aprovechamiento del bien común. Le corresponde acreditar que su conducta exteriorizó, de manera clara, pública e inequívoca, la decisión de excluir a los restantes condueños y de comportarse como único señor y dueño, con desconocimiento efectivo de los derechos ideales que aquellos ostentan sobre la cosa.
inequívoca, la decisión de excluir a los restantes condueños y de comportarse como único señor y dueño, con desconocimiento efectivo de los derechos ideales que aquellos ostentan sobre la cosa.
Por esa razón, la prescripción ordinaria no resulta compatible con esta clase de alegaciones, pues el comunero carece de justo título para predicar la adquisición de la totalidad del bien o de una cuota ajena, en tanto su título solo lo legitima como titular de una parte ideal. Tampoco puede afirmarse, en principio, la buena fe inicial, pues quien participa en una comunidad conoce la existencia de los derechos concurrentes de los demás copropietarios.
Sobre la naturaleza de la posesión del comunero, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de agosto de 1936 -GJ XLIII pág. 610-, recordó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“[e]n sentencia de 29 de agosto de 1925, Gacetas números 1631 y 1832, observa la Corte que en alguna ocasión dio ella asenso a la teoría de que si un comunero logra poseer con ánimo de señor y con exclusión de los demás condueños de origen, hace suya la cosa común de un modo absoluto; pero que no ha adherido a la teoría de que el comunero no posee en nombre de la comunidad por no haber ley expresa que lo diga. Verdad es, observa, que esa disposición especial no existe; mas la
suya la cosa común de un modo absoluto; pero que no ha adherido a la teoría de que el comunero no posee en nombre de la comunidad por no haber ley expresa que lo diga. Verdad es, observa, que esa disposición especial no existe; mas la doctrina seguida por todos los tribunales del país “el comunero posee la cosa en su nombre y en el de sus condueños”, se desprende rectamente de los artículos 943 y 2525 del Código Civil. Concluye diciendo cómo es verdad incontrovertible la de que el comunero posee la cosa en todas y cada de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus codueños, y hace notar como es excepcional el caso de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común porque la haya poseído durante el tiempo necesario con el ánimo de señor y dueño absoluto y con el desconocimiento de los d erechos de los demás comuneros de origen. Esa sería una cuestión de hecho sujeta a pruebas especiales.
La regla anterior guarda correspondencia con el artículo 2525 del Código Civil, conforme al cual “[s]i la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras” . Esa disposición confirma que la comunidad proyecta sus efectos sobre la posesión, salvo que se demuestre una ruptura ostensible de esa situación compartida.
Ahora bien, el ordenamiento sí admite que un comunero pueda adquirir por prescripción extraordinaria la cosa común o una cuota mayor a la que le corresponde. Sin embargo, el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso condiciona esa posibilidad a que la explotación económica del bien no provenga de un acuerdo con los demás
prescripción extraordinaria la cosa común o una cuota mayor a la que le corresponde. Sin embargo, el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso condiciona esa posibilidad a que la explotación económica del bien no provenga de un acuerdo con los demás comuneros, ni de una disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de mayo de 1990, precisó que esta modalidad de pertenencia exige:
“a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común ; (…) b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad y c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripciónRama Judicial del Poder Públi