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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250035900

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250035900
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 071

Villavicencio (Meta), junio cinco de dos mil veintiséis

Radicación 50001 22 04 000 2025 00359 00 Accionante Humberto Alexis Sánchez González Accionado Juzgado Tercero Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Alexis Sánchez González en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal – DIJIN, y la Fiscalía General de la Nación.

Para tal efecto, se vinculó al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a la Estación de Policía de Puerto López, al área de gestión documental, peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, a los JuzgadosRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de San Martín;

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de San Martín; Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

II. LA DEMANDA

El señor Humberto Alexis Sánchez González manifiesta que fue condenado en el año 2010 a una pena de prisión de cuatro años, obteniendo su libertad condicional en el 2011, y cumplió la totalidad de la sanción en septiembre de 2014.

Ttranscurrido más de una década desde la finalización de la pena, los antecedentes permanecen activos en las bases de datos de la DIJIN, lo que le ha impedido acceder a empleos formales.

El 15 de abril de 2026 radicó ante la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal DIJIN, Fiscalía General de la Nación, solicitud de rectificación de información personal, pues, dicha situación no solo afectaba su honra y buen nombre, sino que le impide presentarse a un empleo formal, pero le informan que no es posible, pues debe ser ordenado por el Juzgado.

Se presentó ante la Estación de Policía de Puerto López, con el propósito de solicitar su colaboración para que se realizara la comunicación con el Juzgado, pero a pesar de explicar su situación los oficiales de policía lo capturan y publican en reden sociales, haciéndolo ver como un criminal,

de solicitar su colaboración para que se realizara la comunicación con el Juzgado, pero a pesar de explicar su situación los oficiales de policía lo capturan y publican en reden sociales, haciéndolo ver como un criminal, y desconociendo que ha cumplido con la pena impuesta.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se ha limitado a emitir un oficio en el que comun ica que desde el 2011 tiene libertad condicional , pero no ha solucionado de fondo su situación.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y honra.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Jefe Seccional de Investigación Criminal M EVIL1 manifiesta que tras consultar sus sistemas internos, el ciudadano registra una sentencia condenatoria de 2004 y una orden de captura vigente de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.

La Policía Nacional no tiene la facultad de modificar, cancelar o actualizar registros delictivos de forma autónoma, ya que dicha función depende exclusivamente de una orden expresa emitida por la autoridad judicial competente. En consecuencia, la institución solicitó que se declare la improcedencia del amparo, argumentando que no ha incurrido en negligencia ni vulneración de derechos, dado que la extinción de la pena o la prescripción debe ser reportada por el Juzgado de Ejecución de Penas.

declare la improcedencia del amparo, argumentando que no ha incurrido en negligencia ni vulneración de derechos, dado que la extinción de la pena o la prescripción debe ser reportada por el Juzgado de Ejecución de Penas.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000 20260035900, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO

012CONTESTACIONINVESTIGACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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3.2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2 presentó un informe detallado sobre la situación jurídica del accionante. Explicó que asumió el conocimiento del proceso en abril de 2023 "sin preso", detectando desde el inicio la ausencia de cuadernos originales de ejecución referentes al señor Sánchez González. Ante este vacío documental, realizó múltiples requerimientos urgentes a los Juzgados de San Martín, Villavicencio y Yopal para obtener el expediente completo, sin recibir respuesta satisfactoria.

Solo pudo verificar mediante la plataforma virtual que en 2011 se concedió libertad condicional al ciudadano, pero carece de los soportes físicos para declarar la extinción de la pena y cancelar las órdenes de captura. Atribuyó la responsab ilidad de la falta de actualización al Juzgado que otorgó el beneficio hace doce años.

Finalmente, planteó la improcedencia de la tutela por inobservancia del

captura. Atribuyó la responsab ilidad de la falta de actualización al Juzgado que otorgó el beneficio hace doce años.

Finalmente, planteó la improcedencia de la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad, alegando que el interesado nunca acudió directamente al despacho antes de interponer la acción judicial.

3.3. El comandante del Departamento de Policía 3 señaló que el procedimiento de captura cuestionado por el accionante se ajustó estrictamente al marco legal, debido a que, al solicitar los antecedentes en la vía pública, el sistema arrojó un resultado positivo vigente. Sostuvo que la responsabilidad de actualiz ar las bases de datos recae en las autoridades judiciales y en las unidades encargadas de la investigación

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Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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criminal, y no en el personal uniformado de vigilancia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar que una entidad no puede ser condena da cuando no existe una relación jurídica sustancial con el hecho que motiva la demanda.

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criminal, y no en el personal uniformado de vigilancia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar que una entidad no puede ser condena da cuando no existe una relación jurídica sustancial con el hecho que motiva la demanda.

3.4. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 4, confirmó que el proceso con radicado finalizado en 6600 fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías en abril de 2023.

La remisión del expediente desde otros distritos judiciales se realizó de forma manual y con piezas procesales falt antes, específicamente las correspondientes al señor Sánchez González.

Indicó que la dependencia a la que representa ha cumplido con los trámites de comunicación y requerimientos ordenados por el Juez ejecutor para subsanar dicha orfandad documental.

Revisados los archivos de correspondencia, no se encontró ninguna petición previa radicada por el accionante que estuviera pendiente de trámite. Por tales razones, solicitó la desvinculación de dicha dependencia.

3.5. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía

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Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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General de la Nación 5, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, afirma ndo que no tiene intervención ni competencia en la administración de antecedentes penales.

Aclaró que los antecedentes judiciales son gestionados por el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, según lo establecido en el Decreto 4057 de 2011. Asimismo, distinguió las anotaciones del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de los antecedentes penales, explicando que las primeras son registros internos para fines administrativos y de investigación que no afectan la presunción de inocencia. Subrayó que el accionante no dirigió ninguna pretensión concreta contra la información que reposa en el SPOA, ni demostró omisión alguna atribuible a la Fiscalía. Subsidiariamente, solicitó que se niegue el amparo por la ausencia de vulneración de derechos por parte de esta institución.

3.6. La secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal 6, informó que, tras consultar sus bases de datos internas y el sistema SISIPEC, no encontró ningún proceso de vigilancia de condena relacionado con Humberto Alexis Sánchez González. Según la información arrojada por los aplicativos, el Juzgado encargado de la

internas y el sistema SISIPEC, no encontró ningún proceso de vigilancia de condena relacionado con Humberto Alexis Sánchez González. Según la información arrojada por los aplicativos, el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena del mencionado ciudadano es el Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio.

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260035900, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

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019CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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3.7. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal7 precisó que, t ras realizar la búsqueda en la plataforma digital Siglo XXI y en los archivos internos, se ese despacho no vigila ni ha vigilado ninguna condena en contra del señor Sánchez González. Argumentó que el proceso no le ha sido asignado por reparto, lo que hace inviable atender cualquier solicitud de fondo relacionada con la situación jurídica del actor. Por consiguiente, solicitó respetuosamente su desvinculación del trámite de tutela debido a la absoluta falta de competencia frente a la vigilancia de la pena impuesta en este asunto.

situación jurídica del actor. Por consiguiente, solicitó respetuosamente su desvinculación del trámite de tutela debido a la absoluta falta de competencia frente a la vigilancia de la pena impuesta en este asunto.

3.8. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos8 indicó que el señor Sánchez González fue condenado por este estrado a 48 meses de prisión por los delitos de favorecimiento y receptación . El expediente fue enviado a Villavicencio en el año 2010 para la ejecución de la pena. Sostuvo que, tras las averiguaciones actuales motivadas por la tutela, el Juzgado logró ubicar un cuaderno físico proveniente de Villavicencio que contenía decisiones de 2 011 y 2012, incluyendo la concesión de libertad condicional. Ante la evidencia de que la competencia actual radica en el Juzgado Tercero de Acacías, ordenó la remisión inmediata y prioritaria de dichas piezas procesales originales para que se proceda a resolver la situación jurídica del accionante.

7 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260035900, CARPETA 01 PRIMERAINSTANCIA

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021CONTESTACIONJUZGADO01(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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Por lo expuesto, considera que, no puede atribuirle a ese despacho vulneración alguna, pues no tienen peticiones pendientes de resolver ni ejerce actualmente la vigilancia del caso. Aclaró que ya había informado

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formalmente sobre el envío del expediente al Centro de Servicios de Acacías desde julio de 2023.

3.11. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal11 manifestó que, si bien vigiló la pena de un de un compañero de causa del actor, esto es, el sentenciado llamado Giovanni León Méndez, no posee registros ni ha efectuado vigilancia alguna sobre el señor Humberto Alexis Sánchez González dentro de la causa penal citada.

Señaló que, verificadas las bases de datos, el accionante no figura con procesos activos bajo la supervisión de este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente

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3.9. La Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos9 solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Expuso dicho despacho fue creado recientemente mediante el Acuerdo PCSJA2312124 de diciembre de 2023 e inició sus labores en mayo de 2024. Por tal razón, se hace físicamente imposible que la sentencia proferida contra el actor en 2010 haya sido dictada por este Juzgado.

Adicionalmente, informó que la consulta en la plataforma TYBA y en la base de datos interna arrojó resultados negativos sobre la existencia de cualquier proceso contra el señor Sánchez González en ese despacho.

3.10. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio10confirmó que conoció del proceso bajo radicado 50689 31 89 001 2004 00066 00 y que mediante proveído del 21 de octubre de 2011 concedió la libertad condicional al accionante.

Una vez otorgado el beneficio y al tratarse de un proceso "sin preso", se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado fallador en San Martín de los Llanos en marzo de 2012.

Por lo expuesto, considera que, no puede atribuirle a ese despacho vulneración alguna, pues no tienen peticiones pendientes de resolver ni ejerce actualmente la vigilancia del caso. Aclaró que ya había informado

procesos activos bajo la supervisión de este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

4.2. Problema Jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a del señor Humberto Alexis Sánchez González, al no actualizar las bases de datos de antecedentes penales respecto del proceso 50 689 31 89 001 2004 00066.

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4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

Descendiendo al caso particular, el señor Humberto Alexis Sánchez González actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclama, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

González actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclama, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

Según la información que reposa en el expediente, mediante auto del 21 de octubre de 2011 se le concedió al señor Humberto Alexis Sánchez González la libertad condicional; sin embargo, dicha información nunca se actualizó en las bases de datos. Se evidencia que, a través de oficio del 20 de abril de 2026, el Jefe Seccional de Investigación Criminal Móvil dio respuesta a una petición elevada por el actor, relacionada con la actualización de la base de datos dentro del proceso penal 5068931890001-2004-00066. Asimismo, obra oficio del 26 de mayo de 2026, suscrito por la asistente administrativa grado 6 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dirigido a un patrullero de la policía, mediante el cual se indica que se recibió c omunicación poniendo a disposición al señor Sánchez González, pero que, verificadas las bases de datos, esta persona no es requerida por ese despacho, aclarándole que, si bien existe un proceso activo 20 689 31 89 001 2004 00066, el 21 de octubre de 2011 e l JuzgadoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió la libertad condicional.

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Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió la libertad condicional.

De lo anterior es posible advertir que la retención del actor, por la presunta falta de actualización de las bases de datos, se llevó a cabo en el mes de mayo de 2026; por tanto, la vulneración de sus derechos fundamentales es actual. Se cumple así con este presupuesto.

4.3.3. Subsidiariedad en la información relativa a antecedentes y registros penales

En la Sentencia SU -139 de 2021, respecto al presupuesto de subsidiariedad en materia de información relativa a antecedentes penales, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

«Al respecto, merece la pena señalar que en los casos relativos a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular cuando tal violación se produce en el manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales, la Corte ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias. A partir de una lectura atenta de las providencias en las que se ha fijado esta regla de procedencia, se puede concluir que la Corte ha insistido en dos aspectos principales: 1) que estas controversias suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos

del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia.

En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de RevisiónRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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conoció el caso de un ciudadano que alegó que el extinto DAS había vulnerado sus dere chos fundamentales, al expedirle una certificación judicial en la que figuraba una información no solicitada, referida a sus antecedentes penales. En esta ocasión, aun cuando la Sala de Revisión reconoció que el actor podía controvertir tal actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que la acción de tutela debía decidirse de fondo por la “naturaleza iusfundamental del problema jurídico” y por la “eficacia superior del medio de defensa constitucional.”

A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de Revisión decidió el caso de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, en razón al manejo de la información que, en materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Supr ema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la

materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Supr ema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…) de los prin cipios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data”. No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011, la Sala de Revisión concluyó que la posibilidad de elevar una queja ante la Superintendenc ia de Industria y Comercio no impedía que el interesado acudiera directamente a la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho fundamental al habeas data, sobre todo cuando el interesado, previamente, había solicitado al responsable de la administración de los datos personales el cumplimiento de las normas aplicables a la materia y, a pesar de ello, no había obtenido una respuesta satisfactoria.

Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte y, a partir de ella, puede co ncluirse que en el caso sub judice se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, además de reiterar dicha regla en la presente sentencia de unificación, la Sala considera necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara aRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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su aplicación.

Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración de su

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su aplicación.

Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se ha negado a proveer la información requerida. Ahora bien, sobre este punto, la Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha señalado la Corporación, “el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos” y, por esa vía, “acceder a las bases de datos donde se encuentra dicha información”, hace parte del núcleo esencial del derecho. Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protección del derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una dimensión iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez constitucional y cuyo cauce más efectivo es la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado que el interesado acudió previamente al administrador de la base de datos con el fin de exigir la garantía de su derecho fundamental, sin obtener una solución satisfactoria.

Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra diferentes interpretaciones del artículo 248 de la Constitución Política y del precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protección del derecho fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y los req uerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia

Carta Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y los req uerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia constitucional. Así, pues, la solicitud de amparo resulta ser el único mecanismo idóneo para desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicación práctica del precedente constitucional en materia de acceso a los datos personales consignados en las bases de datos estatales.

Así las cosas, por la dimensión constitucional de la discusión reseñada y por la eventual necesidad de proteger uno de los contenidos mínimos delRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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derecho fundamental al habeas data, la Sala encuentra que en este caso la acción de tutela es procedente. En rigor, la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de ef icacia para solucionar el problema jurídico previamente formulado.»

Por lo tanto, es posible acudir a la acción de tutela, siempre y cuando se haya acudido previamente al administrador de los datos o al encargado de su actualización, con el fin de exigir la garantía al habeas data , sin obtener solución satisfactoria.

De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, el actor no ha acudido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se actualicen las bases de datos del proceso 50689318900120040006600. Sin embargo, en el presente caso no

no ha acudido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se actualicen las bases de datos del proceso 50689318900120040006600. Sin embargo, en el presente caso no solo se trata de la actualización de bases de datos y la protección del habeas data, sino incluso de la libertad del actor y su garantía al debido proceso, pues está si endo retenido, lo que conlleva la existencia de un perjuicio irremediable que permite la intromisión del Juez constitucional en el presente asunto. Se cumple así con el presupuesto de subsidiariedad.

4.5 Caso particular

El accionante fue condenado mediante sentencia del 8 de julio de 2004 a 48 meses de prisión dentro del proceso penal 50689318900120040006600. Dicho expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la e jecución de la pena, correspondiendo su vigilancia al Juzgado Primero, quien mediante auto del 21 de octubre de 2011 concedió la libertad condicional al actor, peroRadicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

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en el acápite de otras determinaciones o en la parte resolutiva no ordenó comunicar dicha d ecisión a las autoridades competentes . Solo dispuso que el expediente fuera devuelto al a quo.

Mediante oficio 15456 se remitió el expediente al Juez Promiscuo de San Martín, el cual presenta sello de radicado del 15 de marzo de 2012.

que el expediente fuera devuelto al a quo.

Mediante oficio 15456 se remitió el expediente al Juez Promiscuo de San Martín, el cual presenta sello de radicado del 15 de marzo de 2012.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, mediante auto interlocutorio 1431 del 6 de julio de 2023, avocó conocimiento dentro del proceso con NUR 50 689 31 89 001 2004 00066 00 seguido contra Humberto Alexis Sánchez González, pero que en la revisión se evidenció que faltaban piezas procesales, disponiendo así oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con el objetivo de que remitieran los cuadernos completos. Asimismo, advierte que dicho auto no fue posible notificarlo al actor, dado que los números telefónicos que reposaban en los registros fueron inútiles porque las llamadas iban a buzón.

El precitado despacho acepta que recepcionó respuesta el 12 de julio de 2023 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, donde le informaban que, por la libertad condicional de los condenados, el expediente se había remitido al a quo. Dicha respuesta fue producto del oficio J3 -4532 enviado el 6 de julio de 2023, donde se solicitaban los cuadernos correspondientes a la ejecución de la pena tanto del actor como de otros dos procesados.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

cuadernos correspondientes a la ejecución de la pena tanto del actor como de otros dos procesados.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00359 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Humberto Alexis Sánchez González

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En atención a lo anterior, mediante auto del 1 de agosto de 2023 ordenó incorporar la información al p

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