TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250051901
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250051901
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 007 de 2026)
Radicación: 50001 22 04 000 2025 00519 01
Accionante: Anyerbeth José Cubían Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Tutela: Primera instancia
Decisión: Declara improcedente.
Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Anyerbeth José Cubian Rodríguez, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Policía Metropolitana de Villavicencio, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, entre otros.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
entre otros.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
2
II. LA DEMANDA Marco Antonio González Ariza, en representación de Anyerbeth José Cubián Rodríguez, manifestó que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2023, fecha en la cual fue capturado en situación de flagrancia por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de la actuación identificada con el radicado 50 001 60 00558 2023 01300.
Indicó que el 26 de noviembre del año anterior, se celebró un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, en el cual se tasó una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, a ser cumplida en establecimiento carcelario de reclusión intramural, conforme a lo dispuesto por el juez de conocimiento. Adujo que los 5 y 12 de diciembre de 2024 solicitó la materialización del traslado al centro penitenciario, en atención a que ya existía sentencia condenatoria, con el propósito de acceder a los programas de resocialización y redención de pena. Expuso que el 24 de junio del año en curso remitió comunicación al Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, solicitando la expedición de una certificación sobre la conducta del penado al interior del centro de reclusión, petición reiterada el 28 de julio siguiente. Dichos documentos debían ser remitidos al juzgado encargado de la vigilancia de la pena.
certificación sobre la conducta del penado al interior del centro de reclusión, petición reiterada el 28 de julio siguiente. Dichos documentos debían ser remitidos al juzgado encargado de la vigilancia de la pena. Refirió que el 25 de julio presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio una solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta que su representado completaba diecinueve (19) meses y seis (6) días de privación efectiva de la libertad, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. En consecuencia, mediante auto del 30 de julio, el despacho judicial avocó conocimiento y ofició al CP3 y al INPEC para allegar los documentos necesarios a fin de resolver lo pretendido. Sin embargo,Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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3 al 4 de septiembre, la solicitud aún no había sido decidida, motivo por el cual presentó memorial de insistencia. Agregó que el 7 de septiembre recibió respuesta del Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, en la cual se certificó que, según los archivos físicos y digitales de la entidad, el accionante no registraba anotaciones por mal comportamiento o mala conducta desde el 17 de diciembre de 2023 (fecha de captura) hasta el 17 de junio de 2025, al interior del CP3, certificación que fue remitida al juzgado ejecutor. Finalmente, sostuvo que la Policía Metropolitana de Villavicencio no cumplió la
captura) hasta el 17 de junio de 2025, al interior del CP3, certificación que fue remitida al juzgado ejecutor. Finalmente, sostuvo que la Policía Metropolitana de Villavicencio no cumplió la orden de traslado al centro penitenciario ni lo dispuesto en el auto del 30 de julio del año en curso. A pesar de haberse expedido la certificación de conducta, han transcurrido más de dos meses sin que se resuelva la solicitud de libertad condicional, pese a que, en su criterio, se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su concesión.
III. SOLICITUD
Marco Antonio González Ariza, en representación de Anyerbeth José Cubian Rodríguez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y demás conexos, exigiendo que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que de forma inmediata resolviera la solicitud de libertad condicional elevada desde el 25 de julio del año en curso conforme a lo regulado en el artículo 472 del C.P.P.
IV. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
4 4.1. En auto del 2 de octubre del año en curso, esta Sala requirió al apoderado del accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial conferido para la presentación
4 4.1. En auto del 2 de octubre del año en curso, esta Sala requirió al apoderado del accionante para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial conferido para la presentación y trámite de la acción de tutela, exigencia que fue subsanada el 6 del mismo mes.
4.2. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción de tutela en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. En esa misma providencia, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, con el propósito de integrar debidamente el contradictorio.
4.3. Mediante auto del 14 de octubre de 2025 , la Sala dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
4.4. Mediante decisión del 17 de octubre de 2025, esta Corporación profirió fallo de primera instancia , en el cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado. Dicha determinación fue recurrida por el apoderado del accionante y resuelta mediante auto del 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación
de primera instancia , en el cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado. Dicha determinación fue recurrida por el apoderado del accionante y resuelta mediante auto del 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con ocasión de una indebida integración del contradictorio, y se ordenó vincular a la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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5 4.5. La anterior determi nación fue notificada el 18 de diciembre de 2025 ; en consecuencia, mediante auto del día siguiente , este despacho acató lo resuelto por el superior jerárquico , avocó conocimiento de la actuación y dispuso la vinculación de las partes ya mencionadas , así co mo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
4.6. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que la vigilancia de la pena impuesta al actor, dentro del
pronunciamientos:
4.2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que la vigilancia de la pena impuesta al actor, dentro del radicado CUI 50001 66 00 058 2023 01300 00, se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), conforme a la remisión del expediente realizada el 14 de octubre del año en curso. En tal sentido, precisó que es dicha autoridad judicial la competente para pronunciarse sobre las postulaciones elevadas, razón por la cual soli citó su desvinculación de la presente actuación.
4.2.2. La Policía Metropolitana de Villavicencio manifestó que, tras realizar las gestiones pertinentes con el centro carcelario del municipio de Acacías, se logró el traslado del accionante el 8 de octubre del año en curso al referido penal, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2.3 La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio adujo que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, verificada la base de datos del SISIPEC, se constató que Anyerbeth José Cubian Rodríguez se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
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6 4.2.4 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que, mediante auto del 14 de octubre del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Segurid ad de Villavicencio remitió por competencia en virtud del factor territorial la vigilancia de la pena del accionante.
4.2.5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que se encuentra vigilando la pena impuesta a Anyerbeth José Cubian Rodríguez , dentro de la actuación identificada con el radicado No. 500066000558202301300, conforme a la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, en la cual se le impuso una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) SMLMV , por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Precisó que, desde el 17 de diciembre de 2023 a la fecha, el condenado ha purgado un total de veinticuatro (24) meses y cinco (5) días de prisión , sin que se haya reconocido descuento alguno por concepto de redención de pena. Señaló que, mediante auto del 31 de octubre de 2025 , avocó conocimiento de la actuación y ordenó oficiar al establecimiento carcelario para que, dentro del
se haya reconocido descuento alguno por concepto de redención de pena. Señaló que, mediante auto del 31 de octubre de 2025 , avocó conocimiento de la actuación y ordenó oficiar al establecimiento carcelario para que, dentro del término de tres (3) días, remitiera la documentación exigida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , con el fin de determinar la procedencia del subrogado solicitado.
Una vez allegada la documentación requerida, mediante auto No. 1517 del 19 de diciembre del año anterior , negó el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, ante la ausencia de arraigo, razón por la cual consideró que no se vulneró derecho fundamenta l alguno , en la medida en que se emitió pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente actuación.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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7 4.2.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, mediante auto No. 1517 del 19 de diciembre del año en curso , el juez ejecutor resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, encontrándose actualmente a la espera de la notificación correspondiente por parte del establecimiento carcelario.
Precisó que el defensor Marco Antonio González interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales serán tramitados una vez se cuente con
la notificación correspondiente por parte del establecimiento carcelario.
Precisó que el defensor Marco Antonio González interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales serán tramitados una vez se cuente con la constancia de notificación del penado . En razón de lo anteri or, solicitó su desvinculación de la presente actuación , al considerar que no existe solicitud pendiente de trámite a su cargo.
4.2.7. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías guardó silencio pese a ser debidamente notificado de su vinculación al trámite.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se vulner aron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Anyerbeth José Cubian Rodríguez, como consecuencia del tiempo transcurrido para resolver su postulación relacionada con el reconocimiento del subrogado de libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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8 Seguridad de Acacías (Meta) , o si, por el contrario, a partir de la emisión del
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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8 Seguridad de Acacías (Meta) , o si, por el contrario, a partir de la emisión del auto interlocutorio No. 1517 del 19 de diciembre del año anterior , mediante el cual se negó el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, se superó la eventual afectación de garantías fundamentales , tornando el amparo improcedente, en la medida en que se trata de una actuación en curso debido a los recursos interpuestos.
5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de la s personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidosRadicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
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9 y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolució n de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de idea s, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera:
la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera:
«Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las de cisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»1
recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»1
1 C.C. Sentencia T-799 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
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Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obli gatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión.
Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento:
«El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho
consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del ord en jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Con stitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administ ración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez qu e abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. »2
sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez qu e abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. »2
2 IbidemRadicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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11 Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Siguiendo esta hipótesis, el m áximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con to tal observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con to tal observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo3”
Respecto a lo anterior, la tesis del máxim o tribunal en sentencia T -099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
3 C.C. Sentencia C-426 de 2002.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
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12 administración de justicia” . Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales ”. Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”
realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales ”. Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mo ra judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales:
« 49. No obstante, la jurisprudencia constitucional[61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
50. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016 [63], la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que inte graban su patrimonio. A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el
extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que inte graban su patrimonio. A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.»4
En este orden de ide as, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un
4 C.C. Sentencia T-309 de 2023.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00519 00
Accionante: Anyerbeth José Cubian Rodríguez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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13 hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos jud iciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada.
5.5. Caso en concreto.
precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el