TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250063500
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020250063500
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 021 de 2026)
Radicación: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Martínez Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Tutela: Primera Instancia
Decisión: Ampara parcialmente
Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Hernando Enrique Quevedo contra la Fiscalía 22 Local de Acacías (Meta) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 22 de enero del año en curso por parte de la Sala de Decisión No. 3 de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado a este Despacho el 16 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia proferida por Corporación el 21 de noviembre precedente.Radicado: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega
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II. LA DEMANDA 2.1. El señor Hernando Enrique Quevedo Martínez, persona adulta mayor y heredero reconocido dentro del proceso de liquidación de la sucesión del
Decisión: Ampara y Niega
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II. LA DEMANDA 2.1. El señor Hernando Enrique Quevedo Martínez, persona adulta mayor y heredero reconocido dentro del proceso de liquidación de la sucesión del causante José Gabriel Martínez Cubillos , adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, expone que el inmueble rural denominado “Los Cacayes”, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), fue objeto de invasión, loteo y posteriores enajenaciones irregulares por parte de terceros desde el año 2016. 2.2. Señala que los herederos formularon denuncia penal por los hechos relacionados con dicho predio, denuncia que fue radicada ante la Unidad de Fiscalías de Acacías, dependencia que inicialmente recibió y registró la actuación. 2.3. Indica que la investigación fue asumida por la Fiscalía Local 22 de Acacías, despacho que, pese a haber definido un plan metodológico de investigación, no ejecutó las diligencias pertinentes, omitió adelantar las actuaciones dentro de los términos legales y se abstuvo de reconocer le la calidad de víctima, aun cuando aportó la documentación correspondiente y lo solicitó formalmente. 2.4. Afirma que elevó diversos requerimientos escritos con el fin de conocer el estado actual de la actuación penal y obtener notificación de las decisi ones proferidas, sin que la entidad accionada hubiese emitido respuesta de fondo. Del mismo modo, sostiene que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se limitó a remitir su solicitud a la misma Fisc alía cuestionada, sin iniciar actuación disciplinaria ni adoptar
mismo modo, sostiene que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se limitó a remitir su solicitud a la misma Fisc alía cuestionada, sin iniciar actuación disciplinaria ni adoptar decisión alguna respecto de las presuntas omisiones funcionales denunciadas.
III. SOLICITUDRadicado: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega
3 3.1 El señor Hernando Enrique Quevedo solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se ordene:
“1. Ser reconocido como víctima como heredero reconocido del de cujus propietario del predio LOS CACAYES en el Proceso Penal por la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS, a partir de la denuncia formulada por la señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ, y que se inició por causa del despojo ilegal del dominio del predio rural LOS CACAYES ubicado en la VEREDA EL CENTRO del municipio de ACACIAS departamento del META.
2. Ordene a la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS informar al señor HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTINEZ el estado actual del proceso penal y ser NOTIFICADO del contenido de todas y cada una de las RESOLUCION que hubiese emitido la FISCALIA 22 LOCAL DE ACACIAS referente a este proceso penal.
3. Ordenar a la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS que aquella adelante en el término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el proceso penal
3. Ordenar a la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS que aquella adelante en el término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el proceso penal contra los responsables determinados de las CONDUCTAS TIPICAS, CULPOSAS Y ANTIJURIDICAS mediante las cuales nos privó a los herederos del de cujus JOSE GABRIEL MARTINEZ CUBILLOS del dominio del predio LOS CACAYES, conforme preceptúa el Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004 articulo 175 y el artículo 250 de la Constitución política de Colombia.
4. Ordena a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META por los hechos puestos en su conocimiento, dar inicio al procedimiento disciplinario contra los funcionarios titulares de la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS por el incumplimiento de sus deberes funcionales en el cargo de FISCAL LOCAL 22 DE ACACIAS, quienes por haber sido DESPOSEIDOS mediante delitos del predio LOS CACAYES ubicado en el municipio de ACACIAS, su omisión a los deberes funcionales legales por mas de 10 a ños contados a partir de la formulación de denuncia, hoy materializó la pérdida del dominio del predio y a la fecha NO fue evidenciado que NO desarrollaron el plan metodológico, No dio reconocimiento a nosotros las victimas del injusto penal y ahora agravada nuestro propio patrimonio porque la Alcaldía de Acacias a través de cobro coactivo nos embargó en cuantía de $ 52 millones de pesos, por concepto del impuesto predial del predio LOS CACAYES.
5. Que la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS atienda las SENTE NCIAS DE
de cobro coactivo nos embargó en cuantía de $ 52 millones de pesos, por concepto del impuesto predial del predio LOS CACAYES.
5. Que la FISCALIA LOCAL 22 DE ACACIAS atienda las SENTE NCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD C-839 de 2013 y C -395 de 2019 que definió reglas de derecho a favor del restablecimiento de derechos de las víctimas, indicando la regla de derecho.”
IV. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
Decisión: Ampara y Niega
4 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20251, la Sala admitió la acción de tutela del señor Hernando Enrique Quevedo Martínez contra la Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se ordenó vincular, María Inés Martines de Páez y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, otorgándoseles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por intermedio de su Secretaría, contestó la acción indicando que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí cursan trámites disciplinarios relacionados con los hechos denunciados. Expuso que, en diciembre del año inmediatamente anterior, desde el correo electrónico nanoquedo@hotmail.com, la señora Ana María Quevedo Martínez
accionante, sí cursan trámites disciplinarios relacionados con los hechos denunciados. Expuso que, en diciembre del año inmediatamente anterior, desde el correo electrónico nanoquedo@hotmail.com, la señora Ana María Quevedo Martínez solicitó investigar disciplinariamente a funcionarios de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías por presunto incumplimiento de s us funciones en relación con el predio “Los Cacayes”. Dichas diligencias fueron remitidas por competencia a la Comisión, sometidas a reparto e incorporadas al proceso disciplinario radicado 5000125020002024 01061 00, cuyo auto de apertura fue proferido el 21 de enero de 2025, encontrándose actualmente en etapa de recaudo probatorio. Agregó que en marzo de 2025 se recibió, a través de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un escrito remitido por el hoy accionante desde el mismo correo electrónico, solicitando investigar a los fiscales de Acacías que adelantan una investigación por fraude procesal y falsedad ideológica, con fundamento en la presunta falta de reconocimiento de su calidad de víctima dentro de una causa
1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001220400020250063500
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5 penal asociada al predio “Los Cacayes”. Señaló que el material aportado incluía comunicaciones dirigidas a la Fiscalía 34 Local de Acacías y copias de documentos provenientes del Juzgado 31 de Familia de Bogotá que mencionan la finca objeto de controversia.
comunicaciones dirigidas a la Fiscalía 34 Local de Acacías y copias de documentos provenientes del Juzgado 31 de Familia de Bogotá que mencionan la finca objeto de controversia. Indicó asimismo que en febrero de 2025 se resolvió un derecho de petición elevado por la mencionada señora Ana María Quevedo, a quien se remitió copia del acta de reparto del proceso disciplinario 2024-01061. Añadió que, dentro del trámite de dicho proceso, un funcionario investigado manifestó en versión libre que tanto la señora Ana María Quevedo como el hoy tutelante acudieron al despacho fiscal bajo su cargo en marzo de 2022, y que las peticiones formuladas fueron atendidas y registradas documentalmente. La Comisión explicó que inicialme nte se abstuvo de remitir a reparto la documentación allegada por el señor Quevedo en marzo de 2025, por corresponder a hechos que ya se encontraban vinculados a la sucesión tramitada ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y al mismo núcleo fáctico objeto de investigación disciplinaria. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y ante la acción de tutela que ahora se examina, dispuso remitir la documentación a la Oficina de Reparto para la apertura de una nueva actuación disciplinaria, radicada bajo el número 5000125020002025 01104 00, dirigida contra los funcionarios que han tenido a su cargo la Fiscalía Local 22 de Acacías. Finalmente, la entidad solicitó tener por contestada la acción, señalando que ha actuado dentro de los márgenes de su competencia y ha dado trámite adecuado a las solicitudes presentadas.
su cargo la Fiscalía Local 22 de Acacías. Finalmente, la entidad solicitó tener por contestada la acción, señalando que ha actuado dentro de los márgenes de su competencia y ha dado trámite adecuado a las solicitudes presentadas. 4.4.2. La Fiscal 22 delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Acacías informó que, revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia con radicado 500066105571201700708 fue asignada el 6 de diciembre de 2017 a ese despacho, instaurada por la señora María Inés Martínez Páez porRadicado: 50001220400020250063500
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6 el delito de invasión de tierras , siendo indiciado el señor Eriberto Martínez Huertas. Señaló que el 16 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de preclusión debido al fallecimiento del indiciado.
Agregó que, al momento de reci bir la notificación de la acción de tutela, se encontraba en compensatorio los días 13 y 14 de noviembre del año en curso. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que ya suministró la información requerida.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta colegiatura establecer si la Fiscalía 22 Local de Acacías vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, al presuntamente omitir una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada el 11 de febrero de 2025, mediante la cual requirió información sobre el estado de la denuncia penal identificada con el radic ado No. 500066105571201700708.
De igual manera, la Sala deberá determinar si, a través del mecanismo de tutela, resulta procedente solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Hernando Enrique Quevedo Martínez; si se ha configurado mora judicial dentro de la actuación con el citado número de radicación; y si la Fiscalía accionada haRadicado: 50001220400020250063500
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7 vulnerado derechos fundamentales al no adoptar medidas orientadas a la restauración de los derechos de las víctimas.
5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitu ción Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o
decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento pre vé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta ví a las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. Contenido del derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En eseRadicado: 50001220400020250063500
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8 sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional h a reconocido su alcance en los siguientes
Decisión: Ampara y Niega
8 sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional h a reconocido su alcance en los siguientes términos:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calid ad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas qu e intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o inf luencias ilícitas.” 2
Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales. De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativ as adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en
2 C.C. Sentencia C-890 de 2010.Radicado: 50001220400020250063500
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9 aplicación del principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.
5.4.2. Reconocimiento de la calidad de víctima y carácter intemporal de las medidas de reparación.
En lo que atañe a la condición de víctima, el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal establece que ostentan tal calidad “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, y precisa que su
Procedimiento Penal establece que ostentan tal calidad “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, y precisa que su reconocimiento es independiente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor de la conducta punible, así como de la existencia de vínculo familiar con este.
En relación con el estándar probatorio exigible para acreditar dicha condición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precis ado que se trata de un umbral mínimo, limitado a la acreditación sumaria del daño alegado como antijurídico, sin que en esa etapa procesal resulte necesario demostrar de manera plena la responsabilidad penal ni la cuantía o extensión definitiva de la afectación:
“31. Esta Corporación ha dicho que quien pretenda ser reconocido como víctima, aunque únicamente persiga la protección de los derechos a la justicia y a la verdad, debe precisar en que consistió el daño real y concreto y, acreditarla, aunque sea de manera sumaria. En esa línea, también ha considerado que esa carga mínima « puede conseguirse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir , sin que tal carga procesal equivalga, por tanto, a la demostración que de la condición de víctima exige el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el incidente de reparación integral (AP5853 de 2025)”3
procesal equivalga, por tanto, a la demostración que de la condición de víctima exige el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el incidente de reparación integral (AP5853 de 2025)”3
3 CSJ-STP 17747 de 2025, Rad No. 149392.Radicado: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
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10 En cuanto al trámite para el reconocimiento de la condición de víctima, el mismo órgano de cierre ha precisado que el legislador no estableció un procedimiento específico que deba seguir quien alegue tal calidad, de modo que su solicitud puede formularse en cualquier momento procesal oportuno, siempre que se acompañe de elementos mínimos que permitan acreditar sumariamente el daño invocado. En efecto, se ha señalado:
“32. De igual manera, en la cita providencia recordó que « la Sala ha reconocido que la ley no prevé un trámite específico para reconocer a las víctimas al interior del proceso penal. Por ende, ha explicado que los jueces tienen la obligación de evaluar en cada caso si los argumentos y medios de convicción son suficie ntes para deducir razonablemente la existencia de la afectación requerida para ser considerado víctima» (Cfr. CSJ AP2650 2022, 22 jun. 2022, rad. 60656 y CSJ AP400 –2023, 15 feb. 2023, rad. 60471).”4
Así mismo, en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de reparación en favor de las víctimas del injusto, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone,
rad. 60471).”4
Así mismo, en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de reparación en favor de las víctimas del injusto, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone, en términos imperativos, que la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos produ cidos por el delito, con independencia de la determinación de la responsabilidad penal.
De ahí que este tipo de decisiones no se encuentren supeditadas a una declaración previa de culpabilidad ni a una etapa procesal específica, pues su finalidad es restablecer el derecho y evitar la prolongación del daño. En tal sentido, la jurisprudencia ha reconocido su carácter intemporal y su procedencia aun en escenarios en los que no se haya proferido sentencia condenatoria, siempre que se acrediten los presupuestos mínimos que justifiquen la intervención judicial:
“De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “cuando sea procedente”, esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar el estadio procesal en que se encuentre la actuación, incluso, podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin al proceso, dado que su procedencia no está inescindiblemente condicionada a la declaratoria de r esponsabilidad penal. (Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009,
4 Ibidem.Radicado: 50001220400020250063500
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4 Ibidem.Radicado: 50001220400020250063500
Accionante: Hernando Enrique Quevedo Accionado: Fiscalía 22 Local de Acacias, Meta y otros.
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11 rad. 22881; STP16992–2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP43672020, rad. 54480, entre otras).
Luego la competencia para decidir sobre la procedencia de las mencionadas medidas dependerá de su naturaleza y del estadio procesal en que se encuentre la actuación, esto es, corresponderá al juez de control de garantías si se pretende la activación de una medida de carácter transitorio, o al juez de conocimiento si se pretende una definitiva”5
A su turno, en lo que atañe a la oportunidad procesal para efectuar el reconocimiento de la condición de víctima, si bien se ha indicado que la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario formalmente previsto para tal determinación, ello n o excluye la posibilidad de que el fiscal adopte una decisión previa o emita respuesta antes de la celebración de dicho acto procesal, siempre que obren elementos suficientes que permitan resolver la solicitud conforme al marco normativo aplicable y garantizar, en todo caso, los principios de contradicción y debido proceso.6
5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento
El artículo 29 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales
5 CSJ STP 20041-2025. 6 Ibidem.Radicado: 50001220400020250063500
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12 debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance d el derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera:
«Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro
se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera compren de: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»7
Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mand ato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que
el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mand ato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión.
Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el
7 C.C. Sentencia T-799 de 2011.Radicado: 50001220400020250063500
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13 cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento:
«El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incid ir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamie