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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260000300

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260000300
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 008 de 2026)

Radicación: 50001220400020260000300

Accionante: Edwin Santamaria Romero Accionado: Fiscalía 03 delegada ante el Tribunal

Superior de Villavicencio

Tutela: Primera Instancia

Decisión: Ampara

Villavicencio, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Edwin Pascal Santamaría Romero en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.

II. LA DEMANDA 2.1. El accionante, Edwin Pascal Santamaría Romero, manifestó que tuvo conocimiento informal de la existencia de una investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribu nal Superior de Villavicencio, identificada con el radicado NC 500016000567202291762, razónRadicado: 50001220400020260000300

Accionante: Edwin Pascal Santamaría Romero Accionado: Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio

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por la cual, a solicitud suya, el 4 de julio de 2025 se llevó a cabo diligencia de interrogatorio. 2.2. Indicó que, con posterioridad, fue notificado el 5 de diciem bre de 2025 de

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por la cual, a solicitud suya, el 4 de julio de 2025 se llevó a cabo diligencia de interrogatorio. 2.2. Indicó que, con posterioridad, fue notificado el 5 de diciem bre de 2025 de la citación a audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, programada para el 26 de diciembre de 2025. Señaló que, con el propósito de ejercer de manera efectiva su derecho fundamental de defensa, ese mismo día elevó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, solicitando copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos que reposaban en la actuación penal y que serían utilizados en su contra. 2.3. Refirió que dicha solici tud fue negada mediante comunicación del 9 de diciembre de 2025, en la cual la entidad accionada se limitó a emitir una respuesta genérica, sin exponer motivación jurídica suficiente que justificara la negativa. Añadió que, ante tal situación, reiteró su p etición el 11 de diciembre de 2025, invocando expresamente la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce el derecho del indiciado a acceder a la información necesaria para la adecuada preparación de su defensa desde la etapa de indagación. 2.4. No obstante lo anterior, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante respuesta del 16 de diciembre de 2025, negó nuevamente la entrega de la información solicitada, sin realizar distinción alguna entre los documentos sometidos a reserva legal y aquellos de acceso permiti do,

Superior de Villavicencio, mediante respuesta del 16 de diciembre de 2025, negó nuevamente la entrega de la información solicitada, sin realizar distinción alguna entre los documentos sometidos a reserva legal y aquellos de acceso permiti do, ni exponer las razones jurídicas que sustentaran tal decisión o justificaran el apartamiento del precedente judicial aplicable.

III. SOLICITUD

3.1. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la contradicción y al derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía TerceraRadicado: 50001220400020260000300

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Delegada ante el Tri bunal Superior de Villavicencio que entregue de manera inmediata, íntegra y efectiva copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos que reposan en la actuación penal adelantada en su contra, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 14 de enero de 20261, la Sala admitió la acción de tutela del señor Edwin Pascal Santamaria Romero contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías y demás intervinien tes de la indagación penal No. 500016000567202261762, otorgándoles un término de dos

ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías y demás intervinien tes de la indagación penal No. 500016000567202261762, otorgándoles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

4.2.1. La Fiscalía 03 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Señaló que la investigación penal adelantada en su contra se originó en denuncia presentada en noviembre de 2022 y que la actuación ha sido impulsada de manera continua, impartiendo órdenes de policía judicial y adelantando las diligencias propias de la etapa de indagación.

Indicó que el accionante fue citado y escuchado en diligencia de interrogatorio realizada el 4 de julio de 2025, con la asistencia de su defensor, garantizándosele el derecho de defensa y el debido proceso. Frente a las solicitudes de entrega de copias de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ma nifestó

1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001220400020260000300

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que dio respuesta de fondo y oportuna, explicando que, conforme a la etapa procesal, no era procedente el descubrimiento probatorio, de acuerdo con la Ley

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que dio respuesta de fondo y oportuna, explicando que, conforme a la etapa procesal, no era procedente el descubrimiento probatorio, de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Adujo que la reserva de la actuación se encuentra justificada en la necesidad de proteger la eficacia de la investigación, así como la vida e integridad de las víctimas y testigos, dada la naturaleza de los delitos investigados y la calidad de servidor judicial del indiciado. Finalmente, informó que ya se solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual se encuentra programada para el 27 de febrero del 2026 , razón por la cual no existe omisión ni vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4.2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio informó que, dentro del proceso penal identificado con N.U.R. No. 50001600056720226176200, la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramien to, inicialmente programada para el 26 de diciembre de 2025, fue reprogramada en razón de la incapacidad médica de la fiscal solicitante y de la disponibilidad de la agenda judicial. En consecuencia, la diligencia fue fijada para el 27 de febrero de 2026 a las 9:00 a.m., para lo cual se anexaron la solicitud de reprogramación, el auto que así lo dispuso y la respectiva constancia de notificación. Por tales razones, el despacho solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

respectiva constancia de notificación. Por tales razones, el despacho solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que losRadicado: 50001220400020260000300

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efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar si la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al negarse a suministrarle copia de la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física, así como de los demás documentos e información que reposan en la actuación penal adelantada en su contra, durante la etapa de indagación.

5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.Radicado: 50001220400020260000300

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5.4.1. Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de su jetar sus actuaciones —incluidas las administrativas — a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:

garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a o btener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienesRadicado: 50001220400020260000300

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siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2

Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales. De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación del principio de leg alidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.

En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:

“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que

con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. En el presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocados por el ciudadano Ed win Pascal Santamaria Romero, quien aduce que la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio vulnero sus derechos al no haber emitido una respuesta de f ondo frente a su solicitud de remitir copias del proceso adelantado en su contra.

2 C.C. Sentencia C-890 de 2010.Radicado: 50001220400020260000300

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5.5.2. Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que el señor Edwin Pascal Santamaria Romero, presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, se cumple con lo previsto en el

requisito se encuentra cumplido. Toda vez que el señor Edwin Pascal Santamaria Romero, presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando cons idere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que también se encuentra satisfecho, por cuanto la entidad accionada — la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio — es, en principio, la autoridad llamada a responder por las actuaciones y omisiones que el accionante identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

5.5.4 En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito y de las pruebas allegadas se concluye que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a los hechos que originaron la pr esunta vulneración, en la medida en que el hecho vulnerador se configuró desde el 16 de diciembre de 2025, sin que a la fecha de presentación de la acción existiera respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada.

5.5.5. Respecto del principio de s ubsidiariedad, la Corporación advierte que dicho presupuesto procesal también se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante carece de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la

accionada.

5.5.5. Respecto del principio de s ubsidiariedad, la Corporación advierte que dicho presupuesto procesal también se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante carece de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, en la medida en que los medios ordinarios no resultan adecuados para solicitar copiasRadicado: 50001220400020260000300

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de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos e información reposen en la actuación penal en fase de indagación.

5.5.6. Entrando al caso concreto, del análisis del material probatorio se encuentra acreditado que el accionante ostenta la calidad de indiciado dentro de la investigación penal identificada con el radicado N.C. 500016000567202261762; que tuvo conocimiento formal de su existencia desde el año 2023; que fue escuchado en diligencia de interrogatorio el 4 de julio de 2025, conforme se acredita con el informe de investigador de campo –FPJ–11; y que, según sus manifestaciones, el 5 de diciembre de 2025 fue notificado de la ci tación a audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En esa misma fecha, el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos obrantes en la actuación penal, petición que fue negada mediante respuestas de 9 y 16 de diciembre de 2025, bajo el argumento genérico de la

copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos obrantes en la actuación penal, petición que fue negada mediante respuestas de 9 y 16 de diciembre de 2025, bajo el argumento genérico de la reserva propia de la etapa de indagación, veamos:

  • Respuesta del 9 diciembre de 2025:Radicado: 50001220400020260000300

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  • Respuesta del 16 de diciembre de 2025:Radicado: 50001220400020260000300

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5.5.7. En efecto, la Fiscalía accionada en sus dos respuestas se limitó a sostener, en términos generales, que la entrega de los elementos solicitados “no resulta procedente” con anterioridad a la formulación de imputación, bajo el argumento de que el descubrimiento probatorio pleno se materializa únicamente con la presentación del escrito de acusación, y que la reserva del material probatorio en la etapa de indagación resulta necesaria para garantizar la eficacia de la investigación penal, la integridad del proceso y la prevención de eventuales conductas de obstrucción a la justicia.

Sin embargo, del contenido de las respuestas emitidas no se advierte un análisis concreto, específico y diferenciado que permita identificar cuáles de los documentos, elementos materiales probatorios o evidencias físicas solicitadas se

Sin embargo, del contenido de las respuestas emitidas no se advierte un análisis concreto, específico y diferenciado que permita identificar cuáles de los documentos, elementos materiales probatorios o evidencias físicas solicitadas se encuentran efectivamente cobijadas por una reserva legal, ni tampoco se explican las razones jurídicas por las cuales la entrega de aquellos que no se encuentran sometidos a dicha reserva podría comprometer los fines de la investigación penal.

5.5.8. Para resolver la controversia planteada, esta Sala debe partir del marco constitucional y jurisprudencial que define el alcance del derecho de defensa del indiciado en la etapa de indagación. Al respecto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el derecho de defensa no surge únicamente con la imputación, sino desde el momento mismo en que existe un indiciado conocido, aunque sujeto a los límites estructurales del sistema penal acusatorio. En ese sentido, sostuvo: «Precisado lo anterior, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C -799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela 3, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el

3 Ver por ejemplo T-920/08.Radicado: 50001220400020260000300

Accionante: Edwin Pascal Santamaría Romero Accionado: Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio

3 Ver por ejemplo T-920/08.Radicado: 50001220400020260000300

Accionante: Edwin Pascal Santamaría Romero Accionado: Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio

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artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a alg unas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920/08. Ello encuentra especial sentido si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%). Por tanto, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente

50%). Por tanto, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. »4

5.5.9. De la jurisprudencia transcrita se desprende que la reserva en la etapa de indagación no tiene carácter absoluto, sino que cumple una función instrumental orientada a proteger la eficacia de la investigación penal, la seguridad de los intervinientes y la obtención de los elementos necesarios para sustentar una eventual imputación. Sin embargo, dicha reserva no puede operar como un a barrera genérica e indiscriminada que vacíe de contenido el derecho de defensa del indiciado, pues ello desconocería la exigencia constitucional de permitirle preparar, de manera razonable y proporcional, su estrategia defensiva.

5.1.0. En esa misma decisión se precisó, aunque el descubrimiento probatorio pleno se surte en la etapa de acusación, ello no impide que la Fiscalía suministre al indiciado aquellos documentos que obran en la actuación y que no se encuentren sometidos a reserva legal, tales como la noticia criminal:

4 STP 195 del 2025, Rad 144141.Radicado: 50001220400020260000300

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“No desconoce la Corte que, en efecto, de conformidad con los artículos

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“No desconoce la Corte que, en efecto, de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía se surte en la acusación. Sin embargo, tal limitación no le impide suministrar al indiciado los demás elementos que obren en la actuación, a manera de ejemplo, la noticia criminal.”5

5.1.1. Descendiendo al caso concreto, esta Sala advierte que la Fiscalía accionada, si bien invocó de manera abstracta la reserva propia de la etapa de indagación, omitió cumplir con la carga constitucional de motivación reforzada que le imponía la jurisprudencia constitucional, consistente en identificar y discriminar de manera expresa cuáles documentos de la carpeta investigativa se encontraban efect ivamente amparados por reserva legal y cuáles podían ser conocidos por el indiciado sin comprometer la eficacia de la investigación.

5.1.2. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no se configura por la negativa a realizar un descubrimiento probatorio pleno anticipado —lo cual sería contrario al diseño del sistema penal acusatorio—, sino por la negativa genérica, indiferenciada y carente de análisis concreto, que impidió al accionante conocer aquellos elementos mínimos necesarios que no cuentan con reserva legal , desconociendo así el alcance constitucional del derecho de defensa en la etapa de indagación.

5.1.3. Por lo anterior, esta Sala concluye que se configura una vulneración del

necesarios que no cuentan con reserva legal , desconociendo así el alcance constitucional del derecho de defensa en la etapa de indagación.

5.1.3. Por lo anterior, esta Sala concluye que se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de derecho de postulación, razón por la cual se impone el amparo constitucional, con el fin de restablecer el equilibrio entre la reserva legítima de la investigación y el ejercicio efectivo de la defensa técnica del indiciado.

En consonancia con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Edwin Pascal Santamaría Romero y, en consecuencia, se

5 IbidemRadicado: 50001220400020260000300

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ordenará a la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva respuesta a las solicitudes elevadas los días 5 y 11 de diciembre de 2025, dando aplicación a los parámetros y consideraciones fijados por esta Sala en la parte motiva de la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de señor Edwin Pascal Santamaria Romero por las razones ya expuestas.

de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de señor Edwin Pascal Santamaria Romero por las razones ya expuestas.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía Tercera (03) delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una nueva respuesta a las solicitudes elevadas los días 5 y 11 de diciembre de 2025, atendiendo las previsiones y lineamientos fijados por esta Sala en la parte consid erativa de la providencia.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 50001220400020260000300

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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