TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260002600
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260002600
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 012 de 2026)
Radicación: 50001220400020260002600
Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.
Tutela: Primera Instancia
Decisión: Ampara
Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Héctor Hernández Estrella contra la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , la Dirección Seccional de Fiscalías , el Grupo de Peticiones, Quejas, Recl amos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y su Centro de Servicios Judiciales Administrativos , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, entre otros.Radicado: 50001220400020260002600
Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.
Decisión: Declarar Improcedente
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II. LA DEMANDA
Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.
Decisión: Declarar Improcedente
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II. LA DEMANDA
2.1. El señor Héctor Hernández Estrella manifestó que el primero (1) de septiembre de la presente anualidad elevó derecho de petición a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, mediante el cual solicitó el retiro de una anotación que recae sobre un vehículo de su propiedad, toda vez que este figura como hurtado en distintas bases de datos . Señaló que, en diversos puestos de control de la Policía Nacional, le ha sido informado que su automotor se encuentra “gemeleado” y presuntamente vinculado a un proceso penal.
Precisó que el término legal para dar respuesta a dicha solicitud venció el veintidós (22) de septiembre del año anterior , sin que, hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado.
III. SOLICITUD
3.1. Héctor Hernández Estrella solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo respecto de su requerimiento.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 21 de enero de 20261, la Sala admitió la acción de tutela promovida por el actor en contra de Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se ordenó vincular Dirección Seccional
4.1. Mediante auto del 21 de enero de 20261, la Sala admitió la acción de tutela promovida por el actor en contra de Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se ordenó vincular Dirección Seccional de Fiscalías, el Grupo de Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Naci ón, la
1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001220400020260002600
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Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio1 y los intervinientes de la noticia criminal 50001 61 05 671 2013 81210, a fin de integrar el legítimo contradictorio. otorgándoles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4.2. En auto del 26 de enero del año en curso, se resolvió vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda.
4.3. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda.
4.3. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.3.1. La Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que, una vez revisada la base de datos del SPOA, se constató que la noticia criminal identificada con el radicado 50001 -61-05-6712013-81210 se encuentra asignada a la Fiscalía Sexta S eccional, razón por la cual carece de competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4.3.2. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de l a Nación precisó que el primero (1.º) de septiembre de 2025 el accionante radicó derecho de petición a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, el cual fue trasladado a la Ventanilla Única de Correspondencia el tres (3) d el mismo mes, asignándosele el radicado Orfeo No. 20250020074065. Indicó que la solicitud fue remitida a la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Fe Pública, por ser la autoridadRadicado: 50001220400020260002600
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competente para conocer de la actuación identificada con el NUNC 50001 -61Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.
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competente para conocer de la actuación identificada con el NUNC 50001 -6105-671-2013-81210, traslado que se materializó el once (11) de septiembre. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó igualmente su desvinculación de la actuación.
4.3.3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio manifestó que tuvo conocimiento de la actuación identificada con el radicado 50001 -61-05-671-2013-81210, la cual concluyó el cuatro (4) de noviembre de 2020 como consecuencia del fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Agregó que emitió respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición del accionante el veintidós (22) de enero del año en curso, razón por la cual consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3.4. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación señaló que sus funciones son estrictamente administrativas, relacionadas con la gestión de correspondencia y archivo documental, por lo que no ostenta competencia para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ni para la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4.3.5 Por parte del Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio –Meta se
para la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4.3.5 Por parte del Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio –Meta se informó que solo a partir del año 2024 se encarga de ejecutar las labores correspondientes al levantamiento de medidas cautelares para los Juzg ados Penales del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y la Circular CSJMEA24-71 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al citado acuerdo a partir del 16 de julio de 2024.Radicado: 50001220400020260002600
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En ese sentido, precisó que desconoce el trámite administrativo relacionado con la actuación identificada con el radicado No. 50001-61-05-671-2013-81210-00, al tratarse de un asunto de la exclusiva competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito d e Villavicencio, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
4.3.6 Para finalizar el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio se informó que ante su despacho no se ha presentado postulación alguna respecto del vehículo del accionante, por ende, no se encuentra llamada para salir en defensa de los derechos que se alegan conculcados, razón por la cual solicitó ser desvinculado.
V. CONSIDERACIONES
presentado postulación alguna respecto del vehículo del accionante, por ende, no se encuentra llamada para salir en defensa de los derechos que se alegan conculcados, razón por la cual solicitó ser desvinculado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Colegiatura determinar si la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Fernández Estrella, como consecuencia de la presunta omisión en emitir respuesta a la solicitud elevada el 3 de septiembre de 2025, mediante la cual pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la motocicleta identificada con placas CMU -55B, dentro de la actuación radicada No. 50001-61-05-671-2013-81210, N. I. 12399.Radicado: 50001220400020260002600
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5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial.
El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de
presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidosRadicado: 50001220400020260002600
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por la ley.
En este sentido, la administración de justicia constituye un pilar esencial para la garantía de otros derechos fundamentales, dada su naturaleza instrumental. A través de decisiones con fuerza vinculante —como sentencias, autos y laudos arbitrales— se determina la procedencia o restricción de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera:
«Como se puede observar el derecho en mención tiene un conte nido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amp lio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarcan) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2
En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la efectividad del derecho sustancial en juego.
2 C.C. Sentencia T-799 de 2011Radicado: 50001220400020260002600
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En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de
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En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de prerrogativas estrechamente vinculadas a su realización , entre ellas el derecho a la jurisdicción, el cual faculta a toda persona a acudir ante los jueces de la República para obtener una solución de fondo a su pretensión jurídica:
«El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previame nte establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos
través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado est a Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»3
Así, el acceso a la administración de justicia supone no solo la posibilidad de presentar una solicitud ante el sistema judicial, sino también la obligación del operador jurídico de emitir una decisión conforme al derecho sustancial y al procedimiento aplicable, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso a la justicia debe ejercerse en condiciones de igualdad y con plena observancia de
3 ibidemRadicado: 50001220400020260002600
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las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Asimismo, ha señalado que este derecho implica que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el acceso a la justicia, impedir interferencias o restricciones
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las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Asimismo, ha señalado que este derecho implica que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el acceso a la justicia, impedir interferencias o restricciones arbitrarias y generar condiciones para su goce efectivo.4
En relación con lo anterior, en la sentencia T-099 de 2021, la Corte reconoció que la mora judicial constituye un fenómeno multicausal y, en muchos casos, estructural, que impide el goce pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. En dicha decisión se concluyó que esta situación deriva de la acumulación procesal que desborda la capacidad de los funcionarios judiciales, agravada por la congestión estructural del sistema y la sobrecarga laboral, lo cual impide el cumplimiento de los términos legales.
No obstante, para aplicar de forma razonable el concepto de mora judicial por una dilación injustificada, la jurisprudencia ha establecido subreglas que el juez constitucional debe verificar para determinar cuándo la dilación proces al no obedece a causas estructurales, sino que es imputable al actuar de la autoridad judicial:
«Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, porel contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los término legales previstos
contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los término legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.»
Asimismo, la Corte ha precisado que, para evaluar la configuración de la mora judicial, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos.
4 C.C. Sentencia C-426 de 2002.Radicado: 50001220400020260002600
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Así, si el proceso afecta garantías como la libertad personal, el análisis d ebe ser más riguroso que en casos donde están en juego, por ejemplo, derechos patrimoniales.
En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prolongan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna
notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada.
5.4.2 Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas — a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autorid ades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.Radicado: 50001220400020260002600
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b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogad o cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5
siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5
Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales. De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación de l principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.
En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se
5 C.C. Sentencia C-890 de 2010.Radicado: 50001220400020260002600
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permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,
propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
5.5. Caso en concreto.
5.5.1. En el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se so licita el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , invocados por el ciudadano Héctor Hernández Estrella , quien aduce que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no ha dado respuesta a la petición elevada el tres (3) de septiembre de 2025 , mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre la motocicleta identificada con placas CMU-55B, dentro de la actuación radicada bajo el número 50001-61-05-671-2013-81210.
5.5.2. Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que el señor Héctor Hernández Estrella presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que
para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que este se encuentra igualmente satisfecho respecto de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad , en la medida en que dichas autoridades tuvieron, en principio, a su cargo el conocimiento de la actuación identificada con el radicado 50001-61-05-671-2013-81210. En consecuencia, son lasRadicado: 50001220400020260002600
Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.
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entidades llamadas a pronunciarse y, de ser el caso, a salir en defensa de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Por lo anterior, ostentan la calidad de partes pasivas legítimas dentro del presente trámite constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.
5.5.4. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y del material probatorio allegado se concluye que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que la presunta omisión en emitir respuesta a la petic ión elevada el 1 de septiembre de 2025 se ha prolongad