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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600031001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600031001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500012204000202600031001

Aprobado Acta No. 011

Villavicencio, Meta, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edilson Arbeláez López , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira ( Risaralda), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El señor Edilson Arbeláez López, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, cumpliendo una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

Expuso que el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) le solicitó al juzgado accionado, la remisión inmediata de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

1 La acción de tutela fue asignada a esta Corporación a través de acta de reparto Nro.Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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(reparto), a fin de continuar su proceso de resocialización y acceder a los

Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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(reparto), a fin de continuar su proceso de resocialización y acceder a los beneficios judiciales y administrativos previstos en la ley.

Indicó que, a la fecha de interposición de la tutela no se había materializado el envío del expediente, situación que, ha impedido que la autoridad judicial competente ejerza el control sobre la ejecución de la pena y obstaculizado el reconocimiento de los derechos derivados de dicha etapa procesal.

Sostuvo que esta omisión desconoce el derecho al debido proceso, en tanto no cuenta con juez natural de ejecución de penas; el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta eficaz a su requerimiento; el derecho a la igualdad, al recibir un trato distinto frente a otros internos en similar situación jurídica; y el derecho a recibir un tratamiento penitenciario digno y adecuado , orientado a la resocializ ación, conforme a los fines constitucionales de la pena2.

2. Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)3, este despacho admitió la demanda, vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Pereira, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, indicó que el accionante fue condenado mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de

2 Visto PDF 002Demanda – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 3 Visto PDF 004AutoAdmite – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstanciaRad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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estupefacientes, negándosele los subrogados penales y librándose orden de captura dentro del proceso identificado con el CUI 66001600003520190241900.

Agregó que, por reparto efectuado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) , la vigilancia de la pena correspondió a ese despacho judicial, el cual avocó conocimiento formal de la actuación el diecisiete (17) de enero siguiente y el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el sentenciado fue capturado en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del despacho.

de enero siguiente y el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el sentenciado fue capturado en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del despacho.

Señaló que el veintidós (22) de octubre siguiente, el expediente del accionante fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , autoridad territorialmente competente para continuar con la vigilancia de la sanción penal, en razón a que el penado se encontraba privado de la libertad en dicha ciudad4.

4. Mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dispuso vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá5.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta6, informó que, al efectuar consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que contra Edilson Arbeláez López cursa el proceso Nro. 66001600003520190241900, actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

4 Visto PDF 006ContestacionJuzgadoPrimeroPenasPereira – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 5 Visto PDF 007AutoVincula – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia

4 Visto PDF 006ContestacionJuzgadoPrimeroPenasPereira – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 5 Visto PDF 007AutoVincula – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 6 Visto PDF 009ContestacionCentroPenasAcacias – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstanciaRad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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de Seguridad de Pereira , sin que exista registro de remisión o traslado a esta dependencia judicial.

Agregó que el actor figura en estado “ALTA”, recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, en calidad de condenado, bajo el proceso No. 660013187001-2023-46572, igualmente asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda.

Aclaró que, ninguno de los procesos aludidos ha sido recibido ni radicado en esa dependencia judicial , razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional invocado7.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, el expediente Nro. 66001600003520190241900 fue asignado por reparto al Juzgado Quince de esa especialidad, el veintidós (22) de octu bre de dos veinticinco (2025), autoridad judicial que avocó conocimiento del proceso en esa misma fecha, circunstancia que excluye cualquier actuación atribuible a esa dependencia

esa especialidad, el veintidós (22) de octu bre de dos veinticinco (2025), autoridad judicial que avocó conocimiento del proceso en esa misma fecha, circunstancia que excluye cualquier actuación atribuible a esa dependencia judicial, relacionada con la dirección, impulso o decisión del trámite cuestionado por el accionante.

Solicitó se le desvincule de la acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva8.

7. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ordenó la remisión inmediata del expediente Nro. 66001600003520190241900 que cursa contra Edilson Arbeláez López, a sus homólogos -reparto – de Acacías (Meta), para lo de su cargo.

7 Visto PDF 009ContestacionCentroPenasAcacias – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 8 Visto PDF 010ContestacionCentroPenasBogota – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstanciaRad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que no subsiste vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados9.

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de penas de Acacías (Meta)10, informó que el veintiocho (28) de enero de dos

que no subsiste vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados9.

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de penas de Acacías (Meta)10, informó que el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (26) recibió el expediente Nro. 66001600003520190241900 y que, una vez verificado el cumplimiento del protocolo, realizó el reparto respectivo, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el conocimiento del asunto11.

9. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías Meta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, inciso 5, (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).

2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , dado que ya se remitió el

9 Visto PDF 011ContestacionJuzgado15PenasBogota – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 10 A través de oficio No. Oficio No. S-236 del 15 de septiembre de 2025

9 Visto PDF 011ContestacionJuzgado15PenasBogota – Expediente digital 50001220400020260003100 – 01PrimeraInstancia 10 A través de oficio No. Oficio No. S-236 del 15 de septiembre de 2025 11 Acta de reparto No. 037, del 29 de enero de 2026Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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hipervínculo de la carpeta No. 66001600003520190241900 al correo institucional del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Al respecto, de vieja data, la Corte Constitucional señaló:

“(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,

expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”12

Entonces, la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es supe rada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de

12 Corte Constitucional, T308 de 2003Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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amparo”.13 En estos supuestos, la tutela carece de eficacia por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento, siendo inocua una decisión para esos mismos efectos.

a por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá a su homólogo en Acacías Meta, previo cumplimiento del protocolo correspondiente, hasta el veintinueve (29) de enero del año en curso, esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

13 Corte Constitucional, T-011 de 2016. 14 Corte Constitucional, T-168 de 2008. 15 Ver Sentencia T-011 de 2016 16 Corte Constitucional, T-038/2019.Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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La mora en el envío del expediente recayó en el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues omitió ordenar el envío del expediente por competencia a sus homólogos en Acacías, no obstante haberse efectuado el traslado del interno a esa localidad desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)17.

Sin embargo, dicha gestión se cumplió el veintiocho (28) del mes y año en curso, como consecuencia del trámite constitucional.

Esta circunstancia fue corroborada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, quien precisó que el expediente digital fue recibido en esa fecha desde su homólogo de Bogotá y, posteriormente, asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad para lo de su cargo.

amparo”.13 En estos supuestos, la tutela carece de eficacia por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento, siendo inocua una decisión para esos mismos efectos.

Con ese norte, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor, oponible a la autoridad pública o al particular accionado y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se e stá frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. 14 En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que permitan materializar la decisión constitucional.15

En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fun damentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.16

4. Caso concreto.

4.1. De la prueba incorporada al expediente, surge evidente que el hipervínculo del proceso digital que cursa contra el accionante fue remitido a por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá a su homólogo en Acacías Meta, previo cumplimiento del protocolo correspondiente, hasta el veintinueve (29) de enero del año en curso, esto

recibido en esa fecha desde su homólogo de Bogotá y, posteriormente, asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad para lo de su cargo.

Así las cosas, se constata que las súplicas orientadas a concretar el traslado de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías Meta, fueron efectivamente satisfechas, tal como lo confirmó el Centro de Servicios de esa dependencia judicial. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. De los demás vinculados

Finalmente, se ordenará la desvinculación del trámite constitucional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de

17 Auto No. 1849Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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Acacías, al no evidenciarse en cabeza de dichas autoridades acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales del actor.

4.3. Por último, se negará el am paro del derecho a la igualdad invocado por el accionante, ya que, como lo ha argumentado la Corte Constitucional18, para que ello suceda es menester demostrar el trato desigual entre personas que tengan la misma situación fáctica, evento que

por el accionante, ya que, como lo ha argumentado la Corte Constitucional18, para que ello suceda es menester demostrar el trato desigual entre personas que tengan la misma situación fáctica, evento que no se deduce, pues el actor no acreditó que se le hubiere dado un trato distinto o preferente a sujetos que estuvieran en sus mismas condiciones, así que no puede concluirse la violación alegada.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la protección constitucional solicitada por el señor Edilson Arbeláez López, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en precedencia.

Tercero. Negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad, en virtud de lo indicado en la parte motiva.

18 Sentencia C-345 de 1993, sentencia C-609 de 2012, Sentencia C-218 de 2015, Sentencia C-050 de 2021.Rad. 50001220400020260003100. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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Accionado. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

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Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto. En el caso de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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