TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600037001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600037001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500012204000202600037001
Aprobado en Acta No. 012
Villavicencio, Meta, 3 de febrero de 2026
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 2 presentada por Roiman Melvin Alcántara Naveda, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Roiman Melvin Alcántara Naveda manifestó en su escrito de tutela que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de la Policía Nacional en Villavicencio, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) el 2 de octubre de 2024.
Indicó que el 9 de abril de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad
1 Acta de reparto con secuencia 6116157, fecha de reparto 21 de enero de 2026 a las 5:18:36. 2 Expediente digital – 50001220400020260003700 - 01SalaPenalTribunalVcio - 002DemandaTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda
2 Expediente digital – 50001220400020260003700 - 01SalaPenalTribunalVcio - 002DemandaTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
2 por vencimiento de términos 3, en la cual el despacho negó la petición formulada por su defensor. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación.
Señaló que el conocimiento del recurso de alzada correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que, mediante proveído del 22 de octubr e de 2025, se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
Agregó que, en esa misma fecha, es decir, el 22 de octubre, se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) una nueva audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos 4, la cual fue negada. Frente a esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Juzgado Segundo Promiscuo d el Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre siguiente.
Sostuvo que ambos recursos de apelación se encuentran pendientes de resolver por parte del juez de segunda instancia, a pesar de su condición de persona privada de la libertad, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
resolver por parte del juez de segunda instancia, a pesar de su condición de persona privada de la libertad, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Afirmó que, con el propósito de salvaguardar sus derechos, promovió acción constitucional de habeas corpus, cuyo conocimiento corresp ondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) empero advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicho despacho no había emitido pronunciamiento alguno, circunstancia que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
3 “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del Código de procedimiento penal” - 002Demanda 4 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 6 del Código de procedimiento penal” - 002DemandaTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
3 Finalmente, expuso que ha acudido a todos los mecanismos jurídicos disponibles para definir su situación jurídica y obtener la libertad, sin que los despachos judiciales accionados hayan garantizado de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su libertad inmediata5.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su libertad inmediata5.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal, la cual, mediante auto del 2 3 de enero de 20266 asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 85001 -6001-169-2024-00692-00 y de la acción constitucion al de habeas corpus No. 50573-31-84-001-2025-00210-00, con el fin de integrar en debida forma el legítimo contradictorio.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) informó que conoció del trámite de la acción constitucional de habeas corpus i dentificada con el radicado No. 50573318400120250021000, respecto de la cual impartió el trámite correspondiente, adoptó decisión dentro del término y notificó oportunamente dicha determinación a las partes y sujetos vinculados.
Precisó que no ha incurrido en vía de hecho alguna y que el accionante faltó a la verdad en relación con lo expuesto en el hecho noveno del escrito de
oportunamente dicha determinación a las partes y sujetos vinculados.
Precisó que no ha incurrido en vía de hecho alguna y que el accionante faltó a la verdad en relación con lo expuesto en el hecho noveno del escrito de
5 Ibidem - 001ActaReparto 6 Ibidem - 004AdmiteTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
4 tutela, toda vez que sí fue notificado de la decisión adoptada dentro del trámite de habeas corpus7.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) manifestó que el accionante ha solicitado su libertad en diversas oportunidades. Indicó que conoció inicialmente de la acción constitucional de habeas corpus promovida por aquel; sin embargo, precisó que no asumió forma lmente su conocimiento, debido a la configuración de una causal de impedimento, razón por la cual remitió las diligencias al juez del mismo nivel jerárquico que seguía en turno.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, negó la existencia de algún defecto judicial atribuible a los despachos que resolvieron las solicitudes de libertad y destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable8.
El Comando de Policía de Villavicencio informó que Roiman Melvin Alcántara Naveda permanece recluido en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3), ubicado en el barrio San Isidro de esta ciudad,
El Comando de Policía de Villavicencio informó que Roiman Melvin Alcántara Naveda permanece recluido en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3), ubicado en el barrio San Isidro de esta ciudad, desde el 1 de octubre de 2024, en calidad de sindicado por los delitos de homicidio agravado y otros, en el proceso penal No. 8500160011692024006929.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069203, el 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado del accionante, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Precisó que el conocimiento de dicho recurso de alzada le correspondió y que, mediante auto del 28 de enero de 2026, fijó para el 12 de febrero siguiente,
7 Ibidem - 012ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaPuertoLopez 8 Ibidem - 008ContestacionJuzgadoPrimeroPromiscuoCtoPuertoLopez 9 Ibidem - 009ContestacionMevil-GufodTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
5 a la 1:30 p. m., la lectura del auto que resolverá el recurso de apelación interpuesto.
Agregó que, en relación con el radicado No. 85001600116920240069204, el
5 a la 1:30 p. m., la lectura del auto que resolverá el recurso de apelación interpuesto.
Agregó que, en relación con el radicado No. 85001600116920240069204, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal de Puerto López (Meta) negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación. Indicó que el conocimiento de este asunto también correspondió a su despacho y que se fijó para el 12 de febrero próximo, a las 2:15 p. m., la lectura del auto que resolverá el respectivo recurso de alzada10.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069200, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual se decidió no acc eder a la pretensión elevada. Indicó que contra dicha determinación el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, respecto del cual manifestó desconocer si, a la fecha, existe pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia.
Asimismo, señaló que fue vinculado el 19 de diciembre de 2025 al trámite de la acción constitucional de habeas corpus por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), oportunidad en la que solicitó declarar su improcedencia, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados11.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) informó que,
declarar su improcedencia, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados11.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069200, el 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la a udiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual se negó la pretensión formulada por el apoderado de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Agregó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y que, el 27 de octubre siguiente, se realizó el
10 Ibidem - 010ContestacionJuzgado02PromiscuoCtoPuertoLopez 11 Ibidem - 011ContestacionJuzgado01PromiscuoMunicipalPuertoLopezTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
6 reparto del mismo, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), sin que, hasta la fecha, exista pronunciamiento al respecto12.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De la competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de los accionados, se encuentra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , respecto del cual esta Sala es superior funcional en asuntos penales como el expuesto por el accionante . Lo anterior, de
los accionados, se encuentra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , respecto del cual esta Sala es superior funcional en asuntos penales como el expuesto por el accionante . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).
4.2 Del problema jurídico
Si bien el accionante formula como única pretensión que se ordene su libertad inmediata, del contenido del escrito de tutela se advierten varios problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Corporación.
En primer lugar, esta Sala debe determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda, con ocasión del trámite de los recursos de apelación interpuestos por su apoderado contra las decisiones que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso con radicado 850016001169202400692, frente a los cuales el accionante afirma que dicho despacho incurrió en mora al no haberlos resuelto.
12 Ibidem - 013ContestacionJuzgado02PromiscuoMunicipalPuertoLopezTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
7 En segundo término, corresponde a esta Corporación analizar, a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
a la única pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene su libertad inmediata.
4.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto, entendida esta como “la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia” puede presentarse en tres escenarios a saber: 1) Hecho superado, 2) el daño consumado y 3) la situación sobreviniente.Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
8 Sobre el primero, en providencia T-082-24 resaltó:
“En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”
De manera que, operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conlleva inexorablemente a que el juez de tutela declare la
Decisión: Concede amparo.
7 En segundo término, corresponde a esta Corporación analizar, a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela desarrollados por la jurisprudencia, la viabilidad del presente amparo constitucional contra la decisión del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Sobre este aspecto resulta pertinente precisar que, aunque en el acápite de hechos el accionante no formuló un reproche expreso contra dicha providencia, en el apartado denominado “fundamentos de derecho” expuso de manera detallada los presupuestos de proc edencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, a continuación, se refirió de forma concreta a la decisión adoptada el 22 de octubre de 2025. En consecuencia, esta instancia debe efectuar el análisis correspondiente.
En tercer lugar , esta Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda, en relación con el trámite de la acción constitucional de habeas corpus adelantada por el Juz gado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), bajo el radicado No. 50573318400120250021000.
Finalmente, corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela frente a la única pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene su libertad inmediata.
4.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto,
su accionar), voluntariamente”
De manera que, operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conlleva inexorablemente a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo de los derechos reclamados por el accionante.
4.4 Del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso
La Corte Constitucional, en la providencia T-608 de 2019, explicó el alcance y las distintas dimensiones d el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribuna l a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administrac ión de justicia.”
Frente al derecho fundamental al debido proceso, en igual sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-163 de 2019, precisó su alcance y los
existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administrac ión de justicia.”
Frente al derecho fundamental al debido proceso, en igual sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-163 de 2019, precisó su alcance y los derechos que lo integran, en los siguientes términos:Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
9 “Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. E n este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.” (Negrilla de Sala)
acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.” (Negrilla de Sala)
4.5 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Esta excepcionalidad implica que la tutel a solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes:
“Como requisitos generales de procedencia, también denominados por l a jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada
ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
10 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el re quisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de
de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prol onguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
De car a a los requisitos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defe cto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalTutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
11 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
4.6 Caso en concreto
4.6.1 Del primer problema jurídico
De conformidad con las respuestas allegadas y los elementos recaudados en el presente trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), al rendir informe dentro de esta actuación, remitió los expedientes digitales identificados con los radicados Nos. 85001600116920240069203 y 85001600116920240069204.
En relación con el radicado No. 85001600116920240069203, el 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió
En relación con el radicado No. 85001600116920240069203, el 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
Con ocasión del trámite del recurso de alzada, las diligencias se remitieron ese mismo día al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que, mediante proveído del 22 de octubre de 2025, declaró su impedimento para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Este último, mediante auto del 28 de enero de 2026, asumió el conocimiento del asunto y fijó para el 12 de febrero siguiente la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia:
“Se avoca conocimiento de las presentes diligencias penales; en consecuencia, se señala la hora de las 01:30 pm del jueves 12 de febrero de 2026, para llevar a cabo audiencia de lectura de decisión de segunda instancia.”Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia.
Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.
Decisión: Concede amparo.
12 Respecto al radicado 85001600116920240069204, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió
Decisión: Concede amparo.
12 Respecto al radicado 85001600116920240069204, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
Con ocasión del trámite del recurso de alzada, las diligencias se remitieron el 27 de octubre siguiente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que mediante auto del 28 de enero de 2026 asumió el conocimiento del asunto y fijó para el 12 de febrero siguiente la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia:
“Se avoca conocimiento de las presentes diligencias penales; en consecuencia, se señala la hora de las 02:15 pm del jueves 12 de febrero de 2026, para llevar a cabo audiencia de lectura de decisión de segunda instancia.”
Del recuento procesal efectuado, la Sala advierte varias circunstancias que, sin lugar a dudas, configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En primer lugar, respecto del radicado No. 85001600116920240069203, resulta cuestionable que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) haya tenido en su poder las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante desde el 9 de abril de 2025 y que solo hasta el 22 de octubre de ese mismo año, es decir, 197 días
López (Meta) haya tenido en su poder las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante desde el 9 de abril de 2025 y que solo hasta el 22 de octubre de ese mismo año, es decir, 197 días después, hubiese advertido el impedimento que finalmente alegó para remitir las diligencias al Juzgado Segund o Promiscuo del Circuito de la misma localidad.
No resulta razonable que las diligencias permanecieran durante 197 días, o más de 6 meses, para concluir la existencia de un impedimento, máxime cuando dicho despacho actuaba como juez de conocimiento