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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260004400

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260004400
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 013 de 2026

Decisión: Niega

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la acción de tutela interpuesta por la FISCAL 26 LOCAL DE GRANADA, Meta, contra las providencias emitidas los días 03 de septiembre, 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta y el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

Al interior del proceso penal con radicado 50313 60 00 559 2024 00738 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada – Meta, y el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, los días 3 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 -respectivamentenegaron en primera y segunda instancia la solicitud de preclusión por reparación integral dentro del

Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, los días 3 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 -respectivamentenegaron en primera y segunda instancia la solicitud de preclusión por reparación integral dentro del

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 002Demanda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro

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proceso penal adelantado contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado, elevada por la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA, META.

La demandante solicitó la pre clusión de la investigación con fundamento en la causal de extinción de la acción penal por reparación integral, prevista en los artículos 332 y 78A de la Ley 906 de 2004, al encontrarse acreditado que la víctima manifestó de manera libre, expresa y consciente encontrarse reparada integralmente.

En audiencia pública celebrada el 3 de septiembre de 2025, Lidibia Ocampo Gómez expresó de forma directa ante el juez que se sentía reparada y que no deseaba continuar con el conflicto penal, manifestación que fue expresamente conocida por el Despacho Judicial.

No obstante, lo anterior, el juez de primera instancia negó la preclusión, al considerar que el monto entregado resultaba “irrisorio” y que, a su juicio, la reparación no podía considerarse integral , al intr oducir un criterio económico subjetivo no previsto en el artículo 78A de la Ley 906

preclusión, al considerar que el monto entregado resultaba “irrisorio” y que, a su juicio, la reparación no podía considerarse integral , al intr oducir un criterio económico subjetivo no previsto en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, y sus tituir la voluntad expresa de la víctima por su propia valoración.

Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta confirmó la decisión, reiterando el mismo razonamiento, sin efectuar un análisis del tenor literal de la norma aplicable ni del alcance jurídico de la manifestación expresa de la víctima.

La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa del debido proceso y sustitución inconstitucional de la voluntad de la víctima, al introducir requisitos no previstos por el legislador para la procedencia de la reparación integ ral y vaciar de contenido el modelo de justicia restaurativa.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la declaratoria de ineficacia de las providencias cuestionadas y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión, aplicando correctamente el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, reconociendo plenaRadicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Granada y otro

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eficacia jurídica a la manifestación expresa de la víctima y observando el precedente constitucional y penal obligatorio.

otro

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eficacia jurídica a la manifestación expresa de la víctima y observando el precedente constitucional y penal obligatorio.

2.2. Trámite

2.2.1. Por reparto efectuado el 23 de enero de 20262, le correspondió la presente acción constitucional a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, que, mediante auto del 26 de enero siguiente3, la admitió y corrió traslado a las entidades accionadas, asimismo, ordenó la vinculación de los ciudadanos Kevin Danilo Parada Silva (procesado) y Lidibia Ocampo Gómez (víctima) con sus respectivos defensores y las demás partes e intervinientes del proceso penal 50313 60 00 559 2024 00738, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

2.2.2. El día 28 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta 4 y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta5, emitieron contestación.

2.2.3. En esa misma fecha, se allegó a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, información de las partes intervinientes por parte de ambos Juzgados 6, los que fueron debidamente notificados.

2.3. Respuestas

2.3.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta 7, asumió el conocimiento del proceso penal contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado, y en audiencia celebrada el 3

2.3.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, Meta 7, asumió el conocimiento del proceso penal contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado, y en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025 negó la solicitud de preclusión por reparación integral presentada por la Fiscalía, al considerar que no se encontraban

2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 005AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 010ContestacionJuzgado04CtoGranda. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivos 009InformacionPartesIntervinientes y 011 InformacionPartesIntervinientes. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 008ContestacionJuzgado04PromiscuoGranada.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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acreditados los presupuestos previstos en la Ley 2477 de 2025. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación.

Informó igualmente q ue el auto recurrido fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada mediante providencia del 12 de diciembre de 2025.

El Despacho sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende reabrir una controversia ya definida en

Juzgado Penal del Circuito de Granada mediante providencia del 12 de diciembre de 2025.

El Despacho sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende reabrir una controversia ya definida en dos instancias, utilizando la tutela como una tercera instancia.

En consecuencia, solicitó negar el amparo y desvi ncular a esa sede judicial del trámite, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales que justifiquen la intervención del juez constitucional.

Por último, allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal reseñado.

2.3.2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta8, en calidad de juez de segunda instancia, confirmó mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 la decisión que negó la preclusión por reparación integral dentro del proceso penal contra Kevin Danilo Parada Silva.

Señaló que su providencia sí reconoció la vigencia de la Ley 2477 de 2025, la aplicación del modelo de justicia restaurativa y la procedencia de la reparación integral como causal objetiva de extinción de la acción penal, pero concluyó que en el caso concreto no se acreditó una reparación rea l, suficiente y verificable del daño, pues el valor de los bienes ascendía aproximadamente a $2.800.000 y la suma entregada a la víctima fue de $1.000.000, sin restitución de bienes ni compensación equivalente.

El despacho sostuvo que el juez no está obli gado a convalidar reparaciones meramente simbólicas y que su deber constitucional es verificar materialmente la integralidad de la reparación, en especial

El despacho sostuvo que el juez no está obli gado a convalidar reparaciones meramente simbólicas y que su deber constitucional es verificar materialmente la integralidad de la reparación, en especial tratándose de un hurto calificado y agravado, lo que justificaba un estándar más estricto de protección a los derechos de la víctima.

8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 010ContestacionJuzgado04CtoGranda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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En ese sentido, afirmó que la tutela resulta improcedente, al no configurarse defectos sustantivos ni violación de derechos fundamentales, y que la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo interpretativo y probatorio, por lo cual solicitó negar el amparo y preservar los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por último, allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal reseñado.

2.3.3. Las demás partes e intervinientes pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problemas jurídicos

1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problemas jurídicos

El Tribunal debe determinar si i) se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibili dad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse dicho examen, ii) establecer si las decisiones emitidas los días 03 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

3.3. Solución a los problemas jurídicos

Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; (iii) el derecho fundamental al debido proceso; (iv) la figura de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2477 de 2025; y (v) el análisis del caso concreto.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez9.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa a motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección, así también, a través del defensor del pueblo o personeros municipales 10legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, s e debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

9 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encu entra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

3.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado

constitucional resultaría inocua.

3.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos.

Así mismo, cuando se cuestiona una providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia, existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que e stos son los mecanismos idóneos para la garantía del debido proceso.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de unos requisitos de carácter general y específico.

Los primeros consisten en verificar que: (i) la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales, (v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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trate de sentencias de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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Verificado lo anterior, es necesario identificar los requisitos especiales de procedencia , en su orden secuencial, denominados vicios o defectos, entre los cuales se destacan:

  • Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia para ello.
  • Procedimental absoluto , que se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • Material o sustantivo, ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación , ocurre cuando el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación.
  • Desconocimiento del precedente , cuando la jurisdicción ha fijado determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad.

jurídicos que soportan su determinación.

  • Desconocimiento del precedente , cuando la jurisdicción ha fijado determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa.

3.3.3. El derecho fundamental al debido procesoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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Es preciso indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal, la ejecución de la sentencia o cualquier otro procedimiento que implique el ejercicio de la función jurisdiccional o administrativa, involucran el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, “ …constituye una g arantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”11.

Así, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales o dependencias involucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación de tales características, indiscutiblemente se agravia el derecho fundamental al debido proceso.

parte de las autoridades judiciales o dependencias involucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación de tales características, indiscutiblemente se agravia el derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional12 ha dicho que esta garantía comprende:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de

actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

11 Corte Constitucional, T-051 de 2016, reiterada en T-348 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia C-980 de 2010.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden juríd ico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

3.3.4. La figura de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2477 de 2025

La Ley 906 de 2004, en sus ar tículos 77, 78A y 332, regula la reparación integral como una causal objetiva de extinción de la acción penal, dentro del modelo de justicia restaurativa, permitiendo que, en determinados delitos y bajo los presupuestos legales, la satisfacción integral de los derechos de la víctima conlleve a la terminación anticipada del proceso penal.

Con la expedición de la Ley 2477 de 2025, el legislador fortaleció el

determinados delitos y bajo los presupuestos legales, la satisfacción integral de los derechos de la víctima conlleve a la terminación anticipada del proceso penal.

Con la expedición de la Ley 2477 de 2025, el legislador fortaleció el enfoque restaurativo del Sistema Penal Acusatorio, al ampliar y precisar los supuestos de procedencia de la reparación integral, así como el rol del juez en la verificación de que dicha reparación sea real, efectiva, suficiente y acorde con el daño causado, sin que ello implique una sustitución arbitraria de la voluntad de la víctima, pero tampoco una aceptación meramente formal o simbólica de acuerdos que no satisfagan materialmente los derechos a la verdad, justicia y reparación.

La jurisprudencia penal ha precisado que, si bien la manifestación libre, expresa e informada de la víctima constituye un elemento relevante para la procedencia de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, esta no resulta por sí sola suficiente.

En efecto, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP5346-202513, al desarrollar la causal introducida por la Ley 2477 de 2025, se exige que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible, además de cumplirse los demás presupuestos legales allí señalados, lo cual impone al juez el deber de ejercer un control material sobre la efectividad y suficiencia de la reparación.

13 Corte Suprema de Justicia, Auto AP 5346-2025Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

Accionantes: Fiscal 26 Local de Granada – Meta

y suficiencia de la reparación.

13 Corte Suprema de Justicia, Auto AP 5346-2025Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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De este modo, la extinción de la acción penal no opera de manera automática ni se satisface con una simple manifestació n de conformidad de la víctima, sino que requiere una verificación judicial sustantiva orientada a evitar simulaciones, presiones indebidas o reparaciones meramente aparentes que desnaturalicen la finalidad constitucional y legal de la figura.

En ese sentido, el juez no actúa como un simple convalidador de la voluntad de las partes, sino como garante del carácter integral de la reparación, lo que implica verificar que exista una correspondencia razonable entre el daño causado y las medidas de reparación ad optadas, las cuales pueden comprender restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con los principios que informan el sistema de justicia restaurativa.

3.3.5. Caso en concreto.

3.3.5.1. En el sub examine, se tiene que la FISCALÍA 26 LOCAL DE GRANADA, META, promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Granada, Meta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas los días 3 de septiembre de 2025 y 12 de diciembre de 2025 , mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas los días 3 de septiembre de 2025 y 12 de diciembre de 2025 , mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la solicitud de preclusión por reparación integral dentro del proceso penal adelantado contra Kevin Danilo Parada Silva por el delito de hurto calificado y agravado.

Se enc uentra acreditada la -legitimación en la causa por activa -, comoquiera que se trata de la delegada de la Fiscalía que en este asunto es titular de la acción penal al interior del proceso con radicado 50313 60 00 559 2024 00738 así como la -legitimación en la causa por pasiva -, al dirigirse la acción contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas.

De igual manera, se advierte que la demandante agotó los medios ordinarios de defensa judicial, en tanto interpuso recurso de ape lación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto de maneraRadicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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desfavorable, agotándose con ello la doble instancia dentro del trámite penal.

En cuanto al requisito de -inmediatez-, se observa que la tutela fue presentada el 21 de enero de 2026, esto es, dentro de un término razonable respecto de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2025, por lo que, en principio, dicho requisito se encuentra satisfecho.

presentada el 21 de enero de 2026, esto es, dentro de un término razonable respecto de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2025, por lo que, en principio, dicho requisito se encuentra satisfecho.

3.3.5.2. En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional14, le corresponde a esta Sala examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial , conforme a los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, que para este caso se encuentran así:

  1. El asunto que se examina tiene relevancia constitucional pues se advierte la violación directa del derecho fundamental al debido proceso al interior de las decisiones proferidas los días 03 de septiembre, 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, en primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad.
  1. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial , al haberse interpuesto por parte de la Fiscalía 26 Local de Granada , el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la preclusión emitida el 03 de septiembre de 2025.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, al haberse promovido la tutela dentro de los 2 meses siguientes a la emisión de la última decisión, que data del 12 de diciembre del año anterior.
  1. Se da por acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de quien tiene la titularidad de la acción penal, en este caso la Fiscalía 26 Local de Granada, frente a dos juzgados que intervinieron en su
  1. Se da por acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de quien tiene la titularidad de la acción penal, en este caso la Fiscalía 26 Local de Granada, frente a dos juzgados que intervinieron en su solicitud de preclusión de la acción penal por reparación integral de la víctima.

14 Corte Constitucional, Sentencia T 128 de 2021, T 075 de 2023, SU 016 de 2024, entre otras.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00044 00

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  1. Las p rovidencias ya relacionadas y que son aquí cuestionadas tienen incidencia directa en la situación jurídica debatida.
  1. La demandante identificó de manera concreta las decisiones que considera vulneradoras del derecho al debido pro
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