TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600046001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600046001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500012204000202600046001
Aprobado Acta No. 014
Villavicencio, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Marcela Hernández Hernández , contra la oficina jurídica de la Penal Colonia Agrícola de Acacías (Meta) y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora María Marcela Hernández Hernández, informó que fue capturada el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en Soacha
(Cundinamarca) y que desde el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ingresó a la Colonia Agrícola de Acacías (Meta).
Agregó que entre el dieciocho (18) de julio y once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) realizó actividades en el área de fibras y Materiales Sintéticos (Nº Acta 148 -00352023 - Nº de Orden de Tra bajo 4735113); posteriormente se desempeñó en Inducción al tratamiento penitenciario , hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), (Orden de
posteriormente se desempeñó en Inducción al tratamiento penitenciario , hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), (Orden de
1 La acción de tutela fue asignada a esta Corporación a través de acta de reparto Nro. 6122178 del 23 de enero de 2026.Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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trabajo 4755675), luego, en reparto y distribución de alimentos (4797193) , fibras, materiales naturales y sintético nuevamente (Orden de Trabajo (4797193) y desde el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con orden Nro. 4815195, se desempeñó en el aula NME – Ala C.
Señaló que pese a la ejecución efectiva de dichas actividades y a la existencia de soportes documentales, en los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, al que le fue asignada la vigilancia de su condena, no le ha tenido en cuenta el año dos mil veintitrés (2023), ni le ha especificado los periodos certificados, ni la redención y readecuación de pena reconocidas, con fundamento en lo previsto en la Ley 2466 de 2025.
Añadió que ha dirigido derechos de petición tanto a la autoridad judicial como a la dependencia administrativa del establ ecimiento carcelario, a través de los cuales solicitó la relación completa de las redenciones de pena reconocidas, así como la corrección de los cómputos, sin que haya recibido
a la dependencia administrativa del establ ecimiento carcelario, a través de los cuales solicitó la relación completa de las redenciones de pena reconocidas, así como la corrección de los cómputos, sin que haya recibido una respuesta clara, de fondo y satisfactoria . Consideró, además, que el tiempo redosificado con fundamento en la Ley 2466 de 2025 es “muy poco”, lo que impacta directamente el cálculo de beneficios penitenciarios.
Sostuvo que la omisión en valorar integralmente las actividades laborales certificadas, así como la “falta de respuesta adecuada” a sus solicitudes, vulnera sus derechos fundamentales y justifica la intervención del juez constitucional2.
2. La acción de tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta 3, el cual, la remitió por competencia a esta Corporación el veintidós (22) del mes y año en curso4.
2 Visto PDF 002Demanda – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcio 3 Acta de reparto Nro. 6116406 del 22 de enero de 2026 - Expediente digital 50001220400020260004600 – 01Juzgado5EPMSAcacías 4 Visto PDF 03AutoRemiteTutela - Expediente digital 50001220400020260004600 –01Juzgado5EPMSAcacíasRad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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3. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) 5,
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3. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) 5, este despacho admitió la demanda , vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3.1. La Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, informó que, revisada la cartilla biográfica de la interna, se constató que durante el año dos mil veintitrés (2023) se certificaron doscientas ochenta (280) horas de trabajo y ochenta y cuatro (84) horas de estudio, y que mediante certificación expedida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se reconocieron mil treinta horas (1.030) horas de trabajo, lo que dio lugar al reconocimiento de redenciones previas por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de autos proferidos los días siete (7) de mayo, doce (12) de julio y siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), acumulando un total de seiscientas veinte (620) horas redimidas, equivalentes a cuarenta y un (41) días.
Precisó que el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue remitido
redimidas, equivalentes a cuarenta y un (41) días.
Precisó que el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue remitido al correo institucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el oficio 2026EE0012650, mediante el cual se allegó la documentación necesaria para el trámite de una nueva redención de pena, consistente en certificado de cómputo y certificado de conducta del establecimiento. Sostuvo que la actuación administrativa se adelantó dentro de los parámetros legales y que no existe omisión ni dilación atribuible al establecimiento penitenciario.
5 Visto PDF 0001ActaReparto – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcioRad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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Agregó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 60 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Ley 1709 de 2014, la función del INPEC se limita a certificar las actividades de trabajo, estudio o enseñanza desarrolladas por la persona privada de la libertad, mientras que el r econocimiento de la redención de pena es una atribución exclusiva del juez de ejecución de penas.
Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado6.
3.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó, q ue mediante auto del doce (12) de julio de dos mil
Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado6.
3.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó, q ue mediante auto del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la actora, bajo el radicado interno 2024-00252-B.
Indicó que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a la señora Hernández Hernández a la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
Destacó que la accionante, se encuentra privada de la libertad desde el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , ha cumplido cincuenta (50) meses y dieciséis (16) días de detención física y por concepto de redención de pena se le han reconoc ido once (11) meses y veintisiete punto dieciséis (27.16) días7, de los cuales un (1) mes y siete punto setenta y un (7.71) días corresponden al ajuste de la redención de pena previamente reconocida, en aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
6 Visto PDF 006ContestacionColoniaPenalOriente – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcio
7 Expuso que ha emitido las siguientes providencias: Auto interlocutorio No.774 del siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), No. 0060 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), No. 0767 doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)4 No.0546 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)5 No. 0988 del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y No.1159 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), No.1852 del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), No.2129 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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Agregó que, sumados los tiempos de detención física, redención ordinaria y favorabilidad legal, la sentenciada ha cumplido un total de sesenta y dos (62) meses y trece punto dieciséis (13.16) días de la pena impuesta.
Precisó que no existe omisión alguna en el reconocimiento de los tiempos de redención alegados por la accionante, toda vez que se han reconocido la totalidad de los certifi cados allegados y no se encuentra pendiente ningún cómputo por redimir desde el año dos mil veintitrés (2023) a la fecha.
Solicitó negar el amparo invocado , al no advertirse amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.8
cómputo por redimir desde el año dos mil veintitrés (2023) a la fecha.
Solicitó negar el amparo invocado , al no advertirse amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.8
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que, mediante autos interlocutorios Nos. 0116 y 0117 del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas resolvió la solicitud de conversión de la redención de pena y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el superior funcional, providencias que fueron debidamente notificadas a las partes y al penado, encontrándose actualmente en curso los términos de ejecutoria.
Precisó que, obra un nuevo memorial allegado por el centro carcelario, contentivo de documentos relacionados con redención de pena en favor de la accionante, el cual se encuentra pendiente de ser ingresado al despacho ejecutor, sin que ello implique omisión o dilación injustificada atribuible a dicha dependencia administrativa.
Solicitó desvincular esa dependencia del trámite constitucional, ante la inexistencia de acciones u omisiones violatorias de las garantías
8 Visto PDF 007ContestacionJuzgadoQuintoPenasAcacias – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcioRad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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fundamentales de la actora , por cuanto todas las solicitudes recibid as han sido tramitadas dentro de los términos legales correspondientes9.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, inciso 5, (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).
2. El problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir el monto de la redención de pena reconocido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de los autos interlocutorios10, debidamente notificados, frente a los cuales la accionante no ejerció los recursos ordinarios, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
3. Sobre la procedibilidad de la tutela.
3.1. El artículo 86 constitucional indica que la acción de tutela sólo procederá cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
9 Visto PDF 008ContestacionCentroPenasAcacias – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcio
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
9 Visto PDF 008ContestacionCentroPenasAcacias – Expediente digital 50001220400020260004600 – 02SalaPenalVcio 10 Autos Nros. No.774 del siete (07) de mayo, 0060 del doce (12) de julio, 0767 doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), No.0546 del siete (7) de abril, 0988 del tres (3) de junio, 1159 del veinticuatro (24) de junio, No.1852 del quince (15) de octubre y 2129 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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En consonancia con ello, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, revistió a la acción constitucional de tutela de un carácter subsidiario, al indicar que esta sólo procede cuando quien la solicita no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo resulta poco efectivo ante la presencia de un perjuicio irremediable pa ra los derechos del accionante, caso en el cual su procedencia se considera como transitoria.
Este requisito, se hace más exigente cuando de atacar providencias judiciales vía tutela se trata, por cuanto se supone que el primer escenario con el que cuenta el peticionario para lograr la protección de sus derechos fundamentales es dentro del proceso ordinario, en garantía de la preservación
vía tutela se trata, por cuanto se supone que el primer escenario con el que cuenta el peticionario para lograr la protección de sus derechos fundamentales es dentro del proceso ordinario, en garantía de la preservación del principio de seguridad jurídica, pues es claro que las distintas autoridades judiciales han sido revestidas de una serie de competencias asignadas por la ley, sobre las cuales sólo de manera excepcionalísima habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
De este modo se materializa el carácter subsidiario y residual de esta acción, ya que no en todos los casos e s el Juez de tutela el llamado a proteger o pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el legislador estableció que este tipo de asuntos pueden y deben ser ventilados ante la justicia ordinaria donde por especialidades están en la capacidad de resolver con más precisión el conflicto propuesto.
3.2. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional:11
“Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
11 Sentencia T-440/14Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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11 Sentencia T-440/14Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría e n una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
A su turno, en Sentencia SU-026 de 2012 precisó:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues e l ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Y en otra oportunidad, señaló:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.12
Respecto de los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha señalado la Corte Constitucional13:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial , tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremedia ble a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
12 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia SU - 034 de 2018.Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que to rna definitivas las providencias excluidas de revisión”.
los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que to rna definitivas las providencias excluidas de revisión”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
4. Caso concreto.
4.1. En primer término, debe indicarse que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto la actora denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, imputable —según su dicho — al actuar del Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la supuesta omisión en reconocer la redención de pena derivada de las actividades realizadas durante el año dos mil veintitrés (2023), así como en precisar los periodos certificados y los tiempos de redención y readecuación de pena efectivamente reconocidos.
A efecto de analizar el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de las personas afectadas, la Sala analizará lo cuestionado por la actora en punto de la decisión de del juez accionado.Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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4.2. Se acreditó que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó anticipadamente a la señora María Marcela
4.2. Se acreditó que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó anticipadamente a la señora María Marcela Hernández Hernández 14, como autora de los de litos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, a las penas de setenta y cuatro (74) meses de prisión y multa equivalente a dos mil treinta y tres (2033) salarios mínimos legales mensuales vigentes 15, providencia que adquirió firmeza en la misma fecha al no haberse interpuesto recursos16.
La sentenciada permanece privada de la libertad por cuenta de esta actuación desde el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)17, y la vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra act ualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 18, dado que se halla recluida en la Colonia Penal Agrícola de mínima seguridad de esa ciudad.
Ahora bien, en desarrollo del trámite constitucional se acreditó que través de autos proferidos los días siete (7) de mayo19, doce (12) de julio20 y doce (12) de noviembre21 de dos mil veinticuatro (2024), así como siete (7) de abril 22, tres (3)23 y veinticuatro (24) de junio24, quince (15) de octubre25 y doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 26, el juez ejecutor reconoció redenciones de pena a favor de la penada, aquí accionante . Igualmente,
de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 26, el juez ejecutor reconoció redenciones de pena a favor de la penada, aquí accionante . Igualmente, mediante providencia No. 2130 del doce (12) de noviembre de la pasada
14 Dentro del mismo proceso fueron condenados los señores Jimmy Sneyder Calderón Zapata y José Ricardo Hernández Hernández 15 Visto PDF 05ActaVerificacionFallo – C01Principal - 01PrimeraInstancia -expediente digital 25754600000020220006700 – Consulta procesos alfresco Rama Judicial 16 Ídem 17 Así lo informó el juez ejecutor. 18 Avocó conocimiento mediante auto 0235 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) - Visto PDF 04AutoAvocaCP02Ejecución - C04EjecucionSentenciaAcacíasQuinto – 02EjecucionSentenciaAcaciasQuintoMaria - expediente digital 25754600000020220006700 – Consulta procesos alfresco Rama Judicial
19 Auto interlocutorio No.774 20 Auto interlocutorio No. 0060 21 Auto interlocutorio No.0767 22 Auto interlocutorio No.0546 23 Auto interlocutorio No.0988 24 Auto interlocutorio No.01159 25 Auto interlocutorio No.01852 26 Auto interlocutorio No.02129Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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anualidad, procedió a ajustar, por favora bilidad, los montos previamente reconocidos por actividades de trabajo27.
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anualidad, procedió a ajustar, por favora bilidad, los montos previamente reconocidos por actividades de trabajo27.
Pese a la inconformidad planteada en el presente trámite constitucional, se advierte que, una vez notificada de las providencias mediante las cuales se efectuó el estudio de los cert ificados expedidos por el centro de reclusión y se reconocieron los montos correspondientes por redención de pena — incluido el ajuste por favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 —, la señora María Marcela Hernández Hernández no inter puso recurso alguno contra tales decisiones.
Así las cosas, la secuencia procesal descrita permite concluir que la actora no agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas, al omitir la interposición de los recursos de reposición y apelación procedentes contra las providencias que ahora pretende cuestionar, acudiendo directamente a la acción de tutela con el propósito de que, por esta vía excepcional, se l e reconozca un periodo adicional y se incremente el descuento punitivo derivado de la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025.
No puede admitirse, entonces, que la acción de tutela sea utilizada como un instrumento supletorio de la negligencia procesa l, ni como un mecanismo alternativo para reabrir debates ya definidos en sede judicial, ni para sustituir recursos ordinarios que la propia interesada decidió no ejercer oportunamente. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter residual y excepcional del amparo constitucional.
recursos ordinarios que la propia interesada decidió no ejercer oportunamente. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter residual y excepcional del amparo constitucional.
En consecuencia, se configura de manera inequívoca el incumplimiento del segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la
27 Ver archivos digitalesRad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional 28 ha reiterado que la procedencia del amparo se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que esta acción no puede emplearse para suplir la incuria o negligencia en el ejercicio de los mecanismos procesales legalmente establecidos.
En consecuencia, se configura de manera inequívoca el incumplimiento del segundo presupuesto establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por manera que la acción de tutela no constituye ni puede erigirse en una instancia paralela, adicional o sustitutiva de la fase de ejecución de penas, razón por la cual resulta improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al pretenderse, por esta vía excepcional, reabrir un debate que debió ser oportunamente planteado y agotado en la jurisdicción ordinaria.
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al pretenderse, por esta vía excepcional, reabrir un debate que debió ser oportunamente planteado y agotado en la jurisdicción ordinaria.
4.3. De los demás vinculados
Finalmente, se ordenará la desvinculación del trámite constitucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, al no evidenciarse en cabeza de dichas autoridades acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
28 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. Sobre el tema ver también la Sentencia T-272 de 2025.Rad. 50001220400020260004600. 1ª. Inst. Accionado. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por María Marcela Hernández Hernández, en relación con el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y la Colonia
expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , conforme lo expuesto en precedencia.
Terc