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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600049001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600049001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500012204000202600049001

Aprobado en Acta No. 013

Villavicencio, Meta, 5 de febrero de 2026

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 2 presentada por Christian Camilo Herrera Velásquez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, dignidad humana y libertad.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Christian Camilo Herrera Velásquez manifestó en su escrito de tutela que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta), donde cumple una pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión, impuesta el doce (12) d e agosto de dos mil veinte (2020), cuya vigilancia corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Indicó que, mediante el auto interlocutorio No. 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho de ejecución de penas

1 Acta de reparto con secuencia 6122528, fecha de reparto 23 de enero de 2026. 2 Expediente digital – 50001220400020260004900 - 01PrimeraInstancia - 02SalaPenalVcio002DemandaTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

2 Expediente digital – 50001220400020260004900 - 01PrimeraInstancia - 02SalaPenalVcio002DemandaTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

2 le concedió la redención de pena equivalente a nueve (9) meses y siete punto dieciséis (7.16) días, en aplicación de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en las actividades de trabajo desarrolladas; no obstante, cuestionó que dicha decisión limita la aplicación de la referida norma exclusivamente a actividades de trabajo, sin extenderla a las labores de estudio o enseñanza que también ha realizado.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra esa determinación , el cual fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 00014 del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), providencia en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) decidió no reponer la decisión inicial y reiteró la improcedencia de la readecuación de la pena con fundamento en actividades de estudio y enseñanza.

Afirmó que promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se emita un pronunciamiento de fondo y tenga en cuenta las activid ades de estudio y enseñanza, al considerar que estas se encuentran estrechamente relacionadas con las actividades de trabajo en materia de redención de pena, dado que todas persiguen la finalidad de la resocialización de las personas privadas de la libertad.

estudio y enseñanza, al considerar que estas se encuentran estrechamente relacionadas con las actividades de trabajo en materia de redención de pena, dado que todas persiguen la finalidad de la resocialización de las personas privadas de la libertad.

Recordó que la redención de pena constituye un derecho de obligatorio cumplimiento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en la ley, en especial lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Agregó que, si bien dicha normativa mo dificó la forma de contabilizar las actividades de trabajo, en aplicación del principio de igualdad, ese mismo tratamiento debe extenderse a las actividades de estudio y enseñanza.

Manifestó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) presentó un memorial dirigido al establecimiento penitenciario y carcelario, con el fin de solicitar el cambio de su actividad de descuento de pena. Indicó que recibió respuesta en el sentido de que se encuentra en calidad deTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

3 sindicado y que, por tal razón, los cupos deben priorizarse para las personas privadas de la libertad con sentencia ejecutoriada.

Sostuvo que, en su caso, no puede modificar su actividad de estudio, situación que, a su juicio, afecta su derecho a la redención de pena, al impedirle elegir la modalidad mediante la cual puede acceder al descuento correspondiente.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y,

que, a su juicio, afecta su derecho a la redención de pena, al impedirle elegir la modalidad mediante la cual puede acceder al descuento correspondiente.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como pretensión, pidió que se le conceda la readecuación de la pena en los términos expuestos3.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal4, la cual, mediante auto proferido el 27 de enero de 20265, asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Igualmente, dispuso la vinculación al trámite constitucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que Christian Camilo Herrera Velásquez fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión.

Precisó que Herrera Velásquez permanece privado de la libertad desde el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y que, a partir de dicha fecha,

3 Ibidem - 002Demanda 4 Ibidem - 001ActaReparto

(12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y que, a partir de dicha fecha,

3 Ibidem - 002Demanda 4 Ibidem - 001ActaReparto 5 Ibidem - 003AutoAdmiteTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

4 ha cumplido de manera efectiva treinta y tres (33) meses y quince (15) días de prisión. Añadió que, por concept o de redención de pena, se le han reconocido nueve (9) meses y siete punto dieciséis (7.16) días, lapso que incluye la readecuación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

En relación con los hechos expuestos en la acci ón de tutela, señaló que mediante auto No. 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) reconoció redención de pena por actividades de estudio y trabajo equivalente a nueve (9) meses y siete punto dieciséis (7.16) días y que, respecto de las horas de trabajo, aplicó lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Agregó que contra dicha decisión el penado interpuso recurso de reposición, al considerar que, por favorabilidad, debía aplicarse el citado artículo también a las horas de estudio reconocidas. Indicó que, frente a ese recurso, profirió el auto No. 00014 del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual decidió no reponer la providencia

citado artículo también a las horas de estudio reconocidas. Indicó que, frente a ese recurso, profirió el auto No. 00014 del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual decidió no reponer la providencia impugnada.

Finalmente, sostuvo que el accionante acudió únicamen te al recurso de reposición y, posteriormente, promovió la acción de tutela, circunstancia que, a su juicio, desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, en la medida en que no agotó el recurso de apelación contra la decisión cuestionada6.

El Director de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional7.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías informó que, a la fecha, no se registra

6 Ibidem - 007ContestacionJuzgadoPrimeroPenasAcacias 7 Ibidem - 008ContestacionColoniaPenalOrienteTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

5 petición alguna presentada por el accionante que se encuentre pendiente de trámite o de ingreso al despacho ejecutor8.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De la competencia

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De la competencia

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de los accionados, se encuentra el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).

4.2 Del problema jurídico

Si bien el accionante no formuló de manera expresa, ni en el acápite fáctico ni como pretensión, que la acción de tutela se dirigiera contra una providencia judicial, de un análisis integral del escrito tutelar se desprende, sin lugar a duda, que la finali dad de la presente acción constitucional consiste en controvertir lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el auto interlocutorio No. 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en particular, el tiempo reconocido por concepto de redención de pena derivado de la aplicación de la Ley 2466 de 2025.

En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si la acción de amparo promovida por Christian Camilo Herrera Velásquez contra el auto interlocutorio n.° 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resulta procedente, de conformidad con los

veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resulta procedente, de conformidad con los

8 Ibidem - 009ContestacionCentroPenasAcaciasTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

6 criterios jurisprudenci ales fijados por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes:

“Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la

constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protecció n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).Tutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se present a, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

4.4 Caso en concretoTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

8 4.4.1 De la información recaudada dentro del trámite constitucional y, en particular, del expediente No. 11001 600001320200353700, remitido por el

tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).Tutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

7

(v) Que el solicitante identifique de forma razo nable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

De cara a los requisitos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente

Decisión: Declara improcedente.

8 4.4.1 De la información recaudada dentro del trámite constitucional y, en particular, del expediente No. 11001 600001320200353700, remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a través del Sistema de Gestión Documental9, se advierte que, a partir del ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025)10, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió la vigilancia de la pena impuesta a Christian Camilo Herrera Velásquez por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En dicha actuación se le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado.

En el expediente digital remitido obra el auto interlocutori o No. 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)11, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronunció sobre la documentación enviada por la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta). Asimismo, de manera oficiosa, efectuó análisis en relación con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

de Mínima Seguridad de Acacías (Meta). Asimismo, de manera oficiosa, efectuó análisis en relación con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Al motivar su decisión, el despacho de ejecución de penas precisó que la Ley 2466 de 2025 se refiere exclusiv amente a las actividades de trabajo y no contempla otras modalidades, como el estudio o la enseñanza. En consecuencia, concluyó que cualquier solicitud orientada a readecuar la

9 Ibidem - 009ContestacionCentroPenasAcacias 10 Expediente digital / 11001600001320200353700 / 04ActuacionesEjecucionPenas / C07EjecucionSentenciaAcacias - 02AutoAsumeConocimiento.pdf 11 Ibidem - 20AutoResuelveRedencion.pdfTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

9 redención de pena con fundamento en estas últimas actividades resulta improcedente.

Luego de efectuar el correspondiente análisis y las operaciones aritméticas pertinentes, el despacho de ejecución de penas resolvió:

“PRIMERO: REDIMIR PENA a favor de Christian Camilo Herrera Velásquez en el equivalente a 9 meses y 7.16 días, dando aplicación a la Ley 2466 de 2025 en lo relacionado con actividades intramurales conforme a lo señalado en precedencia.

SEGUNDO. DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO. Contra la presente decisión, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.”

precedencia.

SEGUNDO. DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO. Contra la presente decisión, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.”

La providencia fue notificada personalmente al accionante el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 12. Posteriormente, a través de la oficina jurídica de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), el once (11) de diciembre siguiente interpuso y sustentó el recurso de reposición13.

Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto interlocutorio No. 00014 del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026)14, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NO REPONER la providencia impugnada por el sentenciado CHRISTIAN CAMILO HERRERA VELASQUEZ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Atendiendo lo manifestado, vía correo electrónico, por la doctora SANDRA MILENA GALINDO CAMELO, en el sentido de ya no ser la defensora del penado y a efectos de garantizarle el derecho a la defensa técnica que le asiste al condenado, es del caso prevenir al Centro de Servicios, para que no ejecutorie la providencia recurrida, hasta tanto no se haya notificado al nuevo defensor público que se le designe al penado. En consecuencia, a través del

12 Ibidem - 22NotificacionAutoPenado.pdf 13 Ibidem - 21RecusoReposicion.pdf

ejecutorie la providencia recurrida, hasta tanto no se haya notificado al nuevo defensor público que se le designe al penado. En consecuencia, a través del

12 Ibidem - 22NotificacionAutoPenado.pdf 13 Ibidem - 21RecusoReposicion.pdf 14 Ibidem - 27AutoNiegaReposicion.pdfTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

10 Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, ofíciese a la defensoría del Pueblo, Regional Meta, para que le designe un defensor al penado, y una vez se informe tal situación, proceda a surtir la notificación de la providencia que el penado impugnó a través del recurso de repos ición, y se culmine el trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos.

TERCERO: DÉSELE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.”

Finalmente, la providencia objeto de análisis fue notificada personalmente al accionante el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026)15.

4.4.2 En virtud de lo anterior, Christian Camilo Herrera Velásquez solicita, mediante la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que esta Corporac ión le reconozca los efectos previstos en la Ley 2466 de 2025 y disponga la correspondiente “readecuación” de la redención de pena.

Lo anterior, al considerar que el tiempo reconocido por el Juzgado Primero de

reconozca los efectos previstos en la Ley 2466 de 2025 y disponga la correspondiente “readecuación” de la redención de pena.

Lo anterior, al considerar que el tiempo reconocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante los autos interlocutorios Nos. 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y 00014 del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), desconoce la correcta aplicación de la Ley 2466 de 2025. En su criterio, dicha norma no debe aplicarse únicamente a las actividades de trabajo, sino también a las de enseñanza y estudio, a partir de una interpretación que garantice el derecho fundamental a la igualdad y la finalidad resocializadora de la pena.

4.4.3 En el c aso bajo estudio, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que involucra la eventual protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

15 Ibidem - 28NotificacionAutoPenado.pdfTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

11 No obstante, esta Corporación constata que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que Christian Camilo Herrera Velásquez no agotó

Decisión: Declara improcedente.

11 No obstante, esta Corporación constata que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que Christian Camilo Herrera Velásquez no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión adoptada por el despacho de ejecución de penas accionado, especialmente el recurso de apelación.

En efecto, el objeto de la presente acción constitucional se limita a la inconformidad del accionante frente al tiempo de redención de pena reconocido con fundamento en la Ley 2466 de 2025, mediante el auto interlocutorio 01632 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Sin embargo, conforme a la información que reposa en el expediente digital remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), dicha providencia fue notificada personalmente a Christian Camilo Herrera Velásquez el 4 de diciembre de 2025, sin que este hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la decisión contenida en el referido auto interlocutorio.

Bajo estas circunstancias, resulta claro para la Sala que, al no haber hecho uso de todos los recursos previstos en la ley para cuestionar la decisión y, en particular, la redención de pena reconocida en aplicación de la Ley 2466 de 2025, la acción de tutela pr omovida por Christian Camilo Herrera Velásquez no satisface el segundo presupuesto general de procedencia de la tutela

particular, la redención de pena reconocida en aplicación de la Ley 2466 de 2025, la acción de tutela pr omovida por Christian Camilo Herrera Velásquez no satisface el segundo presupuesto general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de la subsidiariedad.

En relación con el deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, especialmente en asuntos similares al aquí examinado relativos a la aplicación de la Ley 2466 de 2025, la Sala de Casación Penal de la CorteTutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

12 Suprema de Justicia, en reciente decisión STP18128 -2025, precisó lo siguiente16:

“La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes , ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamie nto de la decisión que negó la redención de pena con base en la Ley 2466 de 2025, sin haber hecho uso de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos

negó la redención de pena con base en la Ley 2466 de 2025, sin haber hecho uso de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación.” (Negrilla de Sala)

En consecuencia, ante la ausencia de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, esta Sala concluye que la acción de tutela promovida por Christian Camilo Herrera Velásquez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Christian Camilo Herrera Velásquez , por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , haciéndoles saber a las partes que contra ella

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP18128-2025, radicado 149358 del 28 de octubre de 2025.Tutela: 50001220400020260004900 - 1da.instancia.

Accionante: Christian Camilo Herrera Velásquez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

13 procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

Decisión: Declara improcedente.

13 procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

MAGISTRADO

RICARDO MOJICA VARGAS

MAGISTRADO

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