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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260005100

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260005100
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Íngrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y otro.

Decisión: Concede amparo.

Aprobada: Acta No. 015.

Fecha: 9 de febrero de 2026.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Íngrid Tatiana Gaitán León que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.S.C.G. y M.T.C.G . contra la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Ingrid Tatiana Gaitán León señaló en la solicitud de amparo constitucional que su compañero permanente Esteban Chipiaje Cuniche y padre de sus hijas menores de edad MSCG y MTCG, falleció en un accidente de tránsito el veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que adelantó el trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

(2024).

Indicó que adelantó el trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

2 que expidió oficios dirigidos a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán; no obstante, esta dependencia manifestó que no era posible adelantar el trámite dado que existía una investigación penal.

Refirió que se dirigió a la Fiscalía Seccional de Puerto Gaitán y le comunicaron que con ocasión del accidente de tránsito se había iniciado la noticia criminal No. 50568 61 09 837 2024 85341 00, asignada a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán que registraba “archivada por conducta atípica”.

Adujo que la aludida fiscalía omitió su deber legal de informar a la Registraduría sobre el fallecimiento de Esteban Chipiaje Cuniche , pues su documento de identidad aún aparece vigente ; por lo que el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presentó una petición en que señaló a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán la existencia de la investigación penal y solicitó la expedición del registro civil de defunción; para lo que adjuntó la respuesta del ente fiscal1.

Adujo que la fiscalía accionada no ha comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el fallecimiento de su cónyuge conforme lo

para lo que adjuntó la respuesta del ente fiscal1.

Adujo que la fiscalía accionada no ha comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el fallecimiento de su cónyuge conforme lo establece el artículo 79 del decreto 1260 de 1970, con la finalidad que se inscriba la “muerte violenta” en el registro.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso y petición y como consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán autorizar a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán la inscripción del fallecimiento de Esteban Chipiaje Cuniche por tratarse de una muerte violenta.

1 No precisó cual ni que contenía.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

3 Igualmente, impetró ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán expedir el registro civil de defunción conforme lo establece la referida norma2.

2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), avocó conocimiento de la actuación respecto de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán.

Igualmente, dispuso la vinculación d e la Coordinación del Grupo de

los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán.

Igualmente, dispuso la vinculación d e la Coordinación del Grupo de Servicios de Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Inspección de Policía No. 1 Rural de Puerto Gaita y los intervinientes de la indagación penal No. 50568 61 09 837 2024 85341 00, a fin de integrar el legítimo contrainterrogatorio ; por lo que les impartió el traslado de la solicitud de amparo3.

En auto del cinco (5) de febrero del año en curso, se dispuso la vinculación del capitán mayor del Resguardo Wacoyo del municipio de Puerto Gaitán, a efecto de integrar el legítimo contradictorio4.

La Inspección de Convivencia y Paz No. 1 Rural del municipio de Puerto Gaitán – Meta indicó que al revisar su archivo encontró una solicitud del diecinueve (19) de agosto del año anterior, en que la accionante pretendía obtener autorización para inscribir el fallecimiento de Esteban Chipiaje Cuniche y el informe de inhumación suscrito por el capitán mayor del resguardo indígena Wacoyo5.

2 Expediente digital 50001220400020260005100 - 01PrimeraInstancia - 002Demanda. 3 Ibidem - Ver “003AutoAdmite50001220400020260005100”. 4 Ib - 014AutoVincula50001220400020260005100. 5 Ibidem - Ver “006RtaInspeccionPoliciaRural1PuertoGaitan”.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

5 Ibidem - Ver “006RtaInspeccionPoliciaRural1PuertoGaitan”.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

4 Indicó que, con base en esos documentos el anterior inspector emitió el auto No. 022 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en que ordenó la inscripción extemporánea de la defunción de Esteban Chipiaje Cuniche y autorizó a Íngrid Tatiana Gaitán León para adelantar esa diligencia; acto administrativo comunicado a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán en oficio No. 1017-0010.

Refirió que al analizar este acto administrativo se percató que su antecesor lo profirió sin tener en cuenta que la causa de la muerte no era natural y existía una noticia criminal; por lo que acorde con el artículo 79 del decreto 1260 de 1970, el competente para autorizar el registro civil de defunción era la autoridad judicial.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, dado que al tratarse de una muerte violenta perdió competencia para intervenir en la autorización del registro de defunción extemporáneo6.

La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán señaló que el veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad Seccional de Tránsito y Transporte del Meta atendió el

Puerto Gaitán señaló que el veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad Seccional de Tránsito y Transporte del Meta atendió el siniestro vial en que falleció Esteban Chipiaje Cuniche, integrante de la comunidad indígena Wacoyo del municipio de Puerto Gaitán.

Precisó que de conformidad con l o consignado en el informe de actos urgentes FPJ-03 de esa fecha, no fue posible que policía judicial efectuara inspección al cadáver, toda vez que en el lugar de los hechos se encontraba la guardia indígena , el hermano del occiso y aproximadamente veinticinco (25) integrantes de la comunidad indígena Wacoyo que se opusieron al procedimiento y manifestaron que trasladarían el cuerpo al resguardo indígena para efectuar el sepelio conforme sus costumbres ancestrales; por lo que a la investigación penal

6 Ibidem - 006RtaInspeccionPoliciaRural1PuertoGaitanRadicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

5 únicamente se incorporó el registro fotográfico y el croquis o bosquejo topográfico del siniestro.

Agregó que en el informe policial de accidente de tránsito No. 001588108 del veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se consignó como “posible hipótesis” de la causa del accidente la identificada con el

del veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se consignó como “posible hipótesis” de la causa del accidente la identificada con el código No. 131, esto es, salida de la calzada por el conductor del vehículo; mientras que en informe de investigador de campo FPJ -11 de esa fecha, se realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos, sin que se evidenciara la intervención de un actor vial distinto del occiso.

Precisó que con base en lo s elementos en mención estableció que el deceso se generó por la pérdida del control de la motocicleta conducida por Chipiaje Cuniche , lo que implicaba aplicar lo establecido en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 , al no configurarse los elementos del tipo penal que contemplan los artículos 103 y 109 de Código Penal.

Adujo que el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dispuso el archivo de la indagación No. 50568 61 09 837 2024 85341 00; decisión comunicada a los familiares del occiso y al Ministerio Público el once (11) de marzo y siete (7) de abril del año anterior, respectivamente.

Enfatizó que debido a que no fue posible practicar inspección técnica a l cadáver, la remisión del cuerpo para la realización de necropsia ni la identificación plena por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ello “imposibilitó jurídicamente ” adelantar los trámites administrativos ante la Registraduría Nac ional del Estado Civil tendientes a la expedición del registro civil de defunción.

Señaló que en este tipo de situaciones los familiares del fallecido deben

administrativos ante la Registraduría Nac ional del Estado Civil tendientes a la expedición del registro civil de defunción.

Señaló que en este tipo de situaciones los familiares del fallecido deben acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de recibir orientación respecto de las actuaciones requeridas para suplir el trámite ordinario que no fue posible realizar debido a la oposición de integrantes de la comunidad indígena Wacoyo.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

6 Refirió qu e el quince (15) de noviembre del año anterior, respondió la petición presentada por el apoderado de la accionante en relación con la expedición de copias del proceso No. 50568 61 09 837 2024 85341 00; la que también remitió a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán para su conocimiento y fines pertinentes.

Arguyó que no vulneró los derechos invocados, pues la accionante debe acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener o tramitar el registro civil de defunción, previo cumplimiento de los requisitos que exija la entidad, lo que no depende ni es competencia de la Fisca lía General de la Nación, cuyas funciones generales están establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional debido a que la actora tiene otro medio de defensa judicial par a obtener respuesta a sus solicitudes y declarar la existencia de hecho superado o que no vulneró derechos fundamentales7.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional debido a que la actora tiene otro medio de defensa judicial par a obtener respuesta a sus solicitudes y declarar la existencia de hecho superado o que no vulneró derechos fundamentales7.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que al consultar la base de datos del Sistema Interno de Registro Civil - SIRC evidenció que no obra registro civil de defunción a nombre de Esteban Chipiaje Cuniche y que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) la cédula de ciudadanía tiene estado “vigente”.

Manifestó que, es función de l ente fiscal , conforme lo dispuesto en el articulo 79 del decreto 1260 de 1970, expedir la autorización para proceder con la inscripción de la defunción en el registro civil con ocasión de la muerte violenta de esta persona.

Advirtió que la autoridad judicial puede enviar los documentos que considere pertinentes para la inscripción del fallecimiento en el registro del estado civil e incluso, no proceder a ello; pues, lo esencial es que el fiscal remita “oficio” en que haga alusión a la providencia en que ordenó

7 Ibidem – Ver “008RtaFiscalia04SeccionalPuertoGaitanMeta”.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

7 inscribir la muerte en el registro del estado civil, así como los nombres y apellidos del occiso, sexo, fecha y lugar de la defunción.

Finalmente, solicitó negar la acción constitucional en su caso al no haber

se configura temeridad.

8 Ibídem – “013RtaRegistraduria”. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

8 3.2. De la temeridad.

Del análisis de la información recopilada en esta actuación constitucional se evidencia que, con anterioridad Ingrid Tatiana Gaitán León en nombre propio y de sus menores hijas MSCG y MTCG interpuso acción de tutela por hechos similares que resolvió la Sala Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con radicado No. 50001 22 04 000 2025 00640 0010.

En dicha actuación se evidencia que el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la accionante pretendía que la Fiscalía Cuarta ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán “oficiara y remitiera” a la Registraduría de ese municipio la noticia crimina l No. 505686109837202485341.

La Sala Penal No. 1º del Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó el

7 inscribir la muerte en el registro del estado civil, así como los nombres y apellidos del occiso, sexo, fecha y lugar de la defunción.

Finalmente, solicitó negar la acción constitucional en su caso al no haber vulnerado los derechos fundamentales señalados por la accionante8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 9, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre su naturaleza conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es de carácter residual, en la medida que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y , además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Previo al estudio del asunto de fondo, se analizará si en esta oportunidad se configura temeridad.

8 Ibídem – “013RtaRegistraduria”. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar,

505686109837202485341.

La Sala Penal No. 1º del Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo constitucional , en razón a que para el momento en que se presentó la solicitud de amparo la fiscalía aún estaba en término para emitir respuesta a la petición del doce (12) de noviembre de ese año y, además, en el curso de esa actuación remitió copia de la actuación penal a la Registraduría.

Seguidamente, la corporación instó a la demandante a que acudiera a dicha entidad a “iniciar y finalizar” el trámite para obtener el certificado de defunción extemporáneo.

En esta actuación constitucional , la actora acreditó que el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , solicitó a la Registraduría Municipal de Puerto Gaitán la expedición del registro civil de defunción extemporáneo, sin que hubiese recibido respuesta alguna; aspecto que, claramente, constituye un hecho nuevo, máxime que es claro que aún la

10 Magistrado ponente Despacho 005.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

9 accionante no ha recibido una solución definitiva y tampoco se advierte mala fe al instaurar esta nueva tutela.

A lo anterior s e suma que, posterior a la interposición de la acción de tutela 50001 22 04 000 2025 00640 00, la Corte Constitucional profirió

mala fe al instaurar esta nueva tutela.

A lo anterior s e suma que, posterior a la interposición de la acción de tutela 50001 22 04 000 2025 00640 00, la Corte Constitucional profirió la sentencia T - 476 de 2025, en que en un caso muy similar al presente precisó los requisitos para que se configurara la temeri dad en los siguientes términos11:

“El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que hay temeridad cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela idénticas, sin justificación, lo que conlleva el rechazo o la decisión desfavorable de todas. La Corte ha precisado que esta figura ocurre, por regla general, cuando concurren dos condiciones: (i) la triple identidad entre las acciones –mismas partes, objeto y causa – y (ii) la mala fe o deslealtad procesal del actor 12”. (negrilla propia del texto)

Adicionalmente, pese a la configuración de la existencia del hecho superado, la Corte Constitucional en esa oportunidad consideró necesario pronunciarse de fondo al advertir que existe omisión de regulación en el procedimiento que la Fiscalía General de la Nación debe impartir para otorgar la autorización judicial prevista en el artículo 79 del decreto ley 1260 de 1970, en casos de muerte violenta de miembros de un pueblo indígena; por lo que fijó parámetros que resultan novedosos para resolver lo pretendido por accionante, tal como se analizará más adelante.

Desde esa óptica, no se advierte que exista temeridad , pues no existe identidad en l o pretendido, ni la mala fe o deslealtad procesal de la

para resolver lo pretendido por accionante, tal como se analizará más adelante.

Desde esa óptica, no se advierte que exista temeridad , pues no existe identidad en l o pretendido, ni la mala fe o deslealtad procesal de la accionante; por lo que se considera procedente analizar de fondo el asunto, máxime que involucra derechos de integrantes de una comunidad indígena que son sujeto de protección constitucional y por

11 Sentencia 476 de 2025. 12 Corte Constitucional, sentencias T -1014 de 1999, T-009 de 2000, T -001 de 2016, SU 027 de 2021 y T -253 de 2023.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

10 ende, se debe flexibilizar el análisis de procedibilidad de la solicitud de amparo13.

3.2. Del registro de defunción en casos de muerte violenta de miembros de las comunidades indígenas.

Como se indicó, Ingrid Tatiana Gaitán León acude a la acción de tutela en razón a que la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y la Registraduría Municipal de dicha localidad no han efectuado los tramites que les competen para autorizar el registro civil de defunción de su cónyuge fallecido en un accidente de tránsito.

En un caso similar, la Corte Constitucional señaló que, con fines exclusivos de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte

civil de defunción de su cónyuge fallecido en un accidente de tránsito.

En un caso similar, la Corte Constitucional señaló que, con fines exclusivos de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte violenta de integrantes de pueblos indígenas, la fiscalía p uede analizar medios probatorios alternativos que permitan establecer la identidad del fallecido, sin necesidad de practicar la necropsia o recaudar medios probatorios que afect en la cosmovisión de la etnia ; decisión que se considera pertinente citar de forma extensa14:

“Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad étnica y cultural, y a la libertad religiosa de Marilenis, así c omo los derechos al reconocimiento del estado civil y a la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez15.

La vulneración se produjo al negar la autorización para el registro civil de defunción y supeditarla a la práctica de una necropsia, sin co nsiderar la cosmovisión del pueblo Wayuu, que otorga a la integridad del cuerpo un valor central dentro de sus rituales mortuorios. La decisión de la Fiscalía configuró un exceso ritual manifiesto, pues desconoció medios de prueba ya disponibles que acredi taban, con independencia y objetividad, tanto la muerte como la

13 Sentencia T-189 de 2025. 14 Sentencia 476 del 25 de noviembre de 2025. 15 El Tribunal optó por eliminar el nombre real.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

14 Sentencia 476 del 25 de noviembre de 2025. 15 El Tribunal optó por eliminar el nombre real.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

11 identidad del cuerpo, de modo que la necropsia resultaba innecesaria para autorizar la inscripción de la muerte.

Como primer punto, la Sala encuentra que la finalidad de la autorización judicial prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 es garantizar la plena identificación del cuerpo de la persona fallecida como requisito para inscribir la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta. Así lo confirman los precedentes de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, que han señalado que la Fiscalía, como autoridad que conoce inicialmente los hechos, debe autorizar la inscripción cuando pueda determinar la identidad del cuerpo16.

En consecuenc ia, la Sala concluye que la autorización del registro civil de defunción en casos de muerte violenta debe supeditarse a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido. Por regla general, no debe condicionarse a establecer la causa, el modo o las circunstancias en que se produjo el fallecimiento –salvo que esto sea necesario para verificar la identidad del fallecido –, pues esos aspectos corresponden a la investigación penal y exceden el ámbito del estado civil de la persona, que es lo relevante para efectos del registro civil.

De este modo, la necropsia es un instrumento válido que puede ser ordenado por la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones en

penal y exceden el ámbito del estado civil de la persona, que es lo relevante para efectos del registro civil.

De este modo, la necropsia es un instrumento válido que puede ser ordenado por la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones en el marco de las investigaciones penales, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 906 de 2004. No obstante , no constituye, en todos los casos , el único medio de prueba para acreditar la muerte y la identidad del cuerpo, para efectos de autorizar la inscripción del registro civil de defunción. (…)

Exigir la necropsia como único medio para acreditar la identidad del difunto puede resultar desproporcionado por tres razones. En primer lugar, porque desconoce el principio de maximización de la autonomía y minimización de la intervención, según el cual, cu ando existen alternativas menos gravosas, deben preferirse frente a medidas que restringen de manera intensa las prácticas culturales.

16 Supra 130.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

12 En segundo lugar, porque contraría la regla de que, a mayor conservación de prácticas tradicionales, mayor necesidad de diálogo intercultural: el pueblo Wayuu mantiene de forma viva y consistente un ciclo ritual mortuorio que otorga al cuerpo un valor sagrado, de modo que la intervención estatal debía considerar esas particularidades mediante concertación y búsqueda de soluciones adaptadas a la cosmovisión del pueblo Wayuu. En efecto, en el expediente obra un certificado de defunción expedido por la autoridad

considerar esas particularidades mediante concertación y búsqueda de soluciones adaptadas a la cosmovisión del pueblo Wayuu. En efecto, en el expediente obra un certificado de defunción expedido por la autoridad tradicional indígena de la comunidad Pakimana, en el que se reconoció el fallecimiento de Diomedez y se dejó constancia de la realización de los rituales funerarios conforme a la cosmovisión Wayuu. Si bien este documento no constituye por sí mismo un medio técnico para acreditar la muerte, su contenido fue coherente con los demás elementos de prueba y la información que estos corroboraron.

En tercer lugar, porque la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao contaba con diversos medios de prueba alternativos que permitían establecer con objetividad la identidad del fallecido, sin necesidad de practicar la necropsia. En concreto, la Sala encuentra que la Fiscalía disponía de:

(i) La historia clínica y las epicrisis expedidas por Asocabildos IPS, en las que se registró el ingreso de Diomedez sin signos vitales y se certificó su muerte el 19 de enero de 2025; (ii) El informe ejecutivo de Policía Judicial (FPJ-3) del 20 de enero de 2025, en el que se consignaron la fecha, el lugar y las circunstancias del homicidio, y se identificó a la víctima con base en su cédula y en la información registrada en el SPOA17; (iii) El acta del investigador de campo de la Policía Judicial, en la que consta la diligencia de inspección al lugar de los hechos del homicidio y se identifica como víctima a Diomedez18; (iv) Las decla raciones juramentadas del padre de Diomedez y de la persona que

diligencia de inspección al lugar de los hechos del homicidio y se identifica como víctima a Diomedez18; (iv) Las decla raciones juramentadas del padre de Diomedez y de la persona que atendía el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, quienes relataron las circunstancias del homicidio y, además, confirmaron la identidad de la víctima19.

Estos elementos, en conjunto, constituían medios de prueba independientes y objetivos en el contexto del caso, pues provenían de fuentes distintas a las partes interesadas –como profesionales de la salud y autoridades de policía

17 Ibid., pp. 4-12. 18 “EXPEDIENTE 202500045. Parte 2.pdf” 19 “EXPEDIENTE 202500045. Parte 3.pdf”.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00051 00.

Accionante: Ingrid Tatiana Gaitán León.

Accionados: Fiscalía 4° Seccional de Puerto Gaitán y otro.

13 judicial– y permitían corroborar el hecho de la muerte y la identidad del cuerpo, a partir de información verificable incluida en el expediente, como la historia clínica, los informes de policía judicial o las declaraciones rendidas bajo juramento. La independencia alude a que las pruebas fueron aportadas por autoridades o profesionales sin interés directo en el resultado del trámite; y la objetividad, a que su contenido se basaba en hechos observables y verificables en procedimientos técnicos –como registros médicos o diligencias de policía judicial– que permiten constatar de manera empírica la muerte y la identidad del fallecido. (…)

Esta conducta demuestra que la negativa inicial y la insistencia posterior en

en procedimientos técnicos –como registros médicos o diligencias de policía judicial– que permiten constatar de manera empírica la muerte y la identidad del fallecido. (…)

Esta conducta demuestra que la negativa inicial y la insistencia posterior en ordenar la exhumación configuraron un exceso ritual manifiesto. La Fiscalía aplicó de manera desproporcionada una formalidad que no era indispensable para acreditar la muerte e identidad del fallecido, a pesar de que existían pruebas conducentes, objetivas, independientes y suficientes en el expediente. Con ello desconoció la verdad objetiva acreditada en el proceso y transformó un requisito procedimental en una barrera que terminó por vulnerar derechos fundamentales. (…)

Por otro lado, la Sala concluye que la Notaría Única de Maicao no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La entidad a ctuó conforme con el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, que exige autorización judicial para inscribir defunciones en casos de muerte violenta. En cumplimiento de esa norma, el Notario no podía registrar la defunción sin dicho requisito. Además, orientó a la accionante sobre la necesidad de obtener la autorización de la Fiscalía y le explicó que el acta de desistimiento de necropsia no podía suplirla. Incluso señaló que la Fiscalía contaba con elementos suficientes para expedir la autorización, como la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento. La propia Fiscalía, en su respuesta al auto de pruebas 14 de julio de 2025 , reconoció que la intervención del Notario fue determinante para que finalmente se expidiera

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