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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260005200

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260005200
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 6

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 016

Villavicencio (Meta), febrero nueve de dos mil veintiséis

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00052 00

Accionante: Víctor Gómez Prieto

Accionado: Fiscalía Sexta Seccional V/cio

Derechos Debido proceso

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Víctor Gómez Prieto contra la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Comisión de Disciplina Judicial.

Se vinculó a los ciudadanos Rene Antuan Guio Ordoñez y Alfonso Pabón Hernández y los intervinientes de la indagación 50001 60 00 567 2021 00835.

II. LA DEMANDA

Víctor Gómez Prieto manifiesta que interpuso una demanda ejecutiva contra los señores René Antuan Guio y Alfonso Pabón Hernández porRadicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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cobro de sumas de dinero, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, bajo radicado 50001 40 03 005 2020 00757 00.

2

cobro de sumas de dinero, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, bajo radicado 50001 40 03 005 2020 00757 00.

Los demandados, pretendiendo intimidarlo y chantajearlo, lo denunciaron penalmente ante la Fiscalía Sexta Seccional por el presunto delito de fraude procesal, hecho registrado con el radicado 50001 6000 567 2021 00835. Dicho ente fiscal solicitó la suspensión del proceso civil en curso ante el Juzgado Quinto, petición que fue denegada por este despacho judicial, el cual manifestó que se atendría a los resultados del proceso penal.

Los demandados cancelaron con posterioridad los intereses corrientes y de mora, los gastos procesales y los honorarios profesionales, motivo por el cual el proceso civil se dio por terminado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En atención a lo anterior, junto con los demandados elaboraron un escrito dirigido a la Fiscalía Sexta, solicitando que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, fechado el 25 de agosto de 2025, sin que se obtuviera respuesta alguna.

El actor señala que dialogó con la asistente fiscal sobre la omisión en la respuesta a su petición, quien le indicó que el fiscal se encontraba muy atareado. Posteriormente, en conversación directa con el fiscal, este le manifestó que daría trámite a sus solicitudes cuando tuviera tiempo disponible, y no antes.

Pone de presente que, si bien los fiscales locales y seccionales manejan numerosos procesos, ello es producto de la falta de depuración diaria

manifestó que daría trámite a sus solicitudes cuando tuviera tiempo disponible, y no antes.

Pone de presente que, si bien los fiscales locales y seccionales manejan numerosos procesos, ello es producto de la falta de depuración diaria que les corresponde realizar.Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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Considera que la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal configura, por parte de la autoridad accionada, una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Fiscalía Sexta la terminación del proceso penal y el archivo definitivo de las diligencias.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1 El secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio1, informó que el proceso ejecutivo singular 50001400300520200075700, de Víctor Gómez Prieto contra René Antuan Guio y Alfonso Pabón Hernández, que cursó en ese despacho, se encuentra terminado mediante auto del 24 de enero de 2025, por pago total de la obligación

3.2 El director Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación2, indicó que se procedió a consultar en el sistema misional SPOA utilizando el módulo de búsqueda "General del caso", empleando como parámetro el número de noticia criminal 500016000567202100835 referenciado en el escrito tutelar. Se registró la actuación identificada con el NUNC 500016000567202100835, a cargo de la Fiscalía Sexta de la

como parámetro el número de noticia criminal 500016000567202100835 referenciado en el escrito tutelar. Se registró la actuación identificada con el NUNC 500016000567202100835, a cargo de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y otros de Villavicencio, la cual se encuentra en estado activo. Por esta razón, se corrió traslado a dicho despacho para lo concerniente a su competencia.

1EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00052 00, SUBCARPETA 01 PRIMERA

INSTANCIA, SUBCARPETA C01 PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

006CONTESTACIONJUZGADO05.

2EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00052 00, SUBCARPETA 01 PRIMERA

INSTANCIA, SUBCARPETA C01 PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

006CONTESTACIONJUZGADO05.Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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3.3. El oficial mayor de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Meta3 señaló que no obra queja disciplinaria respecto de la investigación penal 500016000567202100835. Por lo tanto, remite el escrito de tutela a reparto para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria.

3.4. El Fiscal Sexto de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio4 informó que, al revisar las bases de datos del despacho, se evidenció que en contra del demandante constitucional obra una

3.4. El Fiscal Sexto de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio4 informó que, al revisar las bases de datos del despacho, se evidenció que en contra del demandante constitucional obra una investigación identificada bajo CUI 500016000567202100835, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Dicha investigación fue asignada al despacho por reparto desde el 18 de marzo de 2021, a partir de una denuncia interpuesta por los ciudadanos René Antuan Guio Ordoñez y Alfonso Pabón Hernández

Asimismo, señaló que el día 22 de septiembre de 2025 recibió una solicitud radicada por el actor, mediante la cual pretendía se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

De la lectura de los hechos expuestos por el actor, observa que el desacuerdo se configura por la ausencia de aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, situación que desborda el uso del derecho fundamental de petición. 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00052 00, SUBCARPETA 01 PRIMERA

INSTANCIA, SUBCARPETA C01 PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

010CONTESTACIONCOMISIÓNSECCIONAL 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00052 00, SUBCARPETA 01 PRIMERA

INSTANCIA, SUBCARPETA C01 PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

011CONTESTACIÓNFISCALIA(…)Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

INSTANCIA, SUBCARPETA C01 PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

011CONTESTACIÓNFISCALIA(…)Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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El artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, la titularidad de la acción penal. Esta facultad le permite, con base en las piezas procesales obrantes en cada investigación, decretar su archivo, formular imputación o solicitar la preclusión. No obstante, dicha potestad corresponde única y exclusivamente al fiscal titular del proceso.

En virtud de lo anterior, considera que, la solicitud del actor resulta abiertamente improcedente, toda vez que el archivo por pago de la obligación que dio origen al proceso civil —dentro del cual se alega la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del quejoso— no incide de manera inmediata en el curso de la investigación penal, por dos razones: (i) porque se trata de dos jurisdicciones totalmente diferentes; y (ii) porque el pago de la obligación no anula o suprime la presunta comisión de una conducta punible.

De conformidad con lo expuesto, y analizada de fondo la misiva en cuestión, se advierte que su propósito no configuraba propiamente una petición concreta, dado que la facultad para archivar la investigación solo procede cuando el fiscal del caso lo considere pertinente. Por consiguiente, si ello no ha ocurrido hasta el momento, es porque, en criterio del fiscal, existen elementos materiales de prueba que permitirían orientar la investigación penal referida en apartados

solo procede cuando el fiscal del caso lo considere pertinente. Por consiguiente, si ello no ha ocurrido hasta el momento, es porque, en criterio del fiscal, existen elementos materiales de prueba que permitirían orientar la investigación penal referida en apartados anteriores hacia un rumbo diferente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. CompetenciaRadicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

4.2. Problema jurídico

Es preciso advertir que la petición que radicó el señor Víctor Gómez ante la accionada tiene por objeto el archivo de la indagación que cursa en su contra, en virtud de una solicitud que este elevó. Lo anterior lleva implícito la necesidad de que se defina la actuación penal en su contra. Por tanto, el problema jurídico a plantear debe estar dirigido a estudiar la presunta mora en el trámite de la indagación preliminar.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Se proceden a estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

El señor Víctor Gómez Prieto actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

El señor Víctor Gómez Prieto actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

Se cumple con este requisito, toda vez que la solicitud del actor, radicada el 25 de agosto de 2025, está dirigida a que se defina la indagación (archivo de la investigación), sin que hasta la fecha se haya emitido unaRadicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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decisión al respecto por parte del ente fiscal, por lo que la transgresión se ha mantenido en el tiempo.

4.3.3. Subsidiariedad

La Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»

Se evidencia que el accionante ha elevado una solicitud ante la Fiscalía accionada con la finalidad de que se defina la indagación (archivo de las

obedezca a su conducta procesal.»

Se evidencia que el accionante ha elevado una solicitud ante la Fiscalía accionada con la finalidad de que se defina la indagación (archivo de las diligencias). Al encontrarse la actuación en etapa de indagación dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, ninguna actuación diferente podría exigírsele, y es a la autoridad competente a quien corresponde el impulso de las diligencias con ocasión de las denuncias que lleguen a su conocimiento.

4.4. Mora en la indagación que se tramita bajo CUI 50001 60 00 567 2021 00835

La Constitución Política establece en su artículo 250 que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, de ahí que el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujera una modificación y sobre la materia dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término

asignada la actuación a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y 5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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Patrimonio Económico de Villavicencio el 21 de junio de 2021. La actuación se sigue por el delito de fraude procesal, y las actuaciones ejecutadas son las siguiente:

Según los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio tiene, en principio, un término de dos años para formular imputación o archivar motivadamente las diligencias. Al haberse recepcionado la denuncia el 17 de marzo de 2021 (información extraída del expediente aportado por el Juzgado Quinto Civil Municipal), este lapso fenecía el 17 de marzo de 2023. A la fecha de proyección de la presente decisión (3 de febrero de 2026) han transcurrido 4 años, 10 meses y 17 días.

No hay que perder de vista que existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida a conocimiento “(i) es producto de la complejidad del

motivadamente el archivo de la indagación, de ahí que el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujera una modificación y sobre la materia dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”5.

Sobre la mencionada disposición la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en sentencia C-893 de 2012 y expresó: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.

Con base en la página pública de la Fiscalía General de la Nación y en la información aportada por las partes, la indagación corresponde al radicado 500016000567201900969. Los hechos datan del 12 de septiembre de 2019, la denuncia fue radicada el 17 de marzo de 2021 y asignada la actuación a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y 5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado

meses y 17 días.

No hay que perder de vista que existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida a conocimiento “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en laRadicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”6

En el auto admisorio de la presente acción, se requirió a la Fiscalía Sexta que, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1226 de 2001, reiterado en sentencia T-366 de 2005, realizara una relación pormenorizada de las actuaciones adelantadas en la indagación 50001 60 00 567 2021 00835, así como que, de existir circunstancias que le hubieran impedido el impulso de la actuación, las pusiera en conocimiento y aportara los soportes correspondientes. Frente a ello, el ente fiscal guardó silencio, sin embargo, con la finalidad de conocer las actuaciones adelantadas, se evidenció de la página pública de la Fiscalía que la actuación se impulsó de manera constante durante el 2021, y en el mes de marzo de 2023 se hace referencia a una

de conocer las actuaciones adelantadas, se evidenció de la página pública de la Fiscalía que la actuación se impulsó de manera constante durante el 2021, y en el mes de marzo de 2023 se hace referencia a una actividad investigativa, es decir, en la anualidad de 2022, 2024 y 2025 ninguna actuación se ejecutó al respecto con la finalidad de dar impulso a la indagación.

De acuerdo con las actuaciones relacionadas, no se acreditó la diligencia razonable del operador judicial, ni puede advertirse o argumentarse que la investigación tenga algún grado de complejidad que justifique el tiempo transcurrido sin definición.

Bajo este orden de ideas, resulta patente la mora injustificada y, con ello, el desconocimiento del plazo razonable, pues se superó con creces el término previsto para emitir una decisión de fondo (2 años, 10 meses y 6 Corte Constitucional SU179 de 2021Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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17 días), vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, aunque la pretensión del actor es que se disponga el archivo de la indagación, el Juez constitucional no puede intervenir dado que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados es la titular de la acción penal. No obstante, dado el tiempo transcurrido, se ordenará a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio que, en un término máximo de dos (2) meses contados a

acción penal. No obstante, dado el tiempo transcurrido, se ordenará a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio que, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina la indagación, ya sea formulando imputación, solicitando la preclusión u ordenando motivadamente el archivo de la investigación, debiendo priorizar y adelantar las gestiones necesarias para dicho fin.

4.5. En lo atinente a las demás partes tanto accionadas como vinculadas a la presente acción, estas no intervinieron en la conducta cuestionada, por lo que no se impartirá ninguna orden en su contra.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Víctor Gómez Prieto.Radicación: 50001 22 000 2026 00052 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Víctor Gómez Prieto

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SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Villavicencio que, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina la indagación identificada con CUI 50001 60 00 567 2021 00835, ya sea formulando imputación, solicitando la preclusión u ordenando motivadamente el archivo de la investigación, debiendo priorizar y

defina la indagación identificada con CUI 50001 60 00 567 2021 00835, ya sea formulando imputación, solicitando la preclusión u ordenando motivadamente el archivo de la investigación, debiendo priorizar y adelantar las gestiones necesarias para dicho fin.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

g Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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