TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260009600
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260009600
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 024 de 2026)
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00096 00
Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali
Accionado:
Tutela:
Decisión:
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio– Meta Primera instancia Ampara
Villavicencio, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Amparo Segura Leal, en calidad de apoderada judicial d el señor Jhon Jaime Mina Cara bali, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. LA DEMANDA
La apoderada judicial del señor Jhon Jaime Mina Cara balí expuso que su representado, ciudadano colombiano de 40 años, fue vinculado a un proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
Accionante: Jhon Jaime Mina Carabali Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta
Decisión: Ampara
2 Villavicencio, radicado No. 50001310700120150014800, dentro del cual se
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta
Decisión: Ampara
2 Villavicencio, radicado No. 50001310700120150014800, dentro del cual se profirió orden de captura el 3 de noviembre de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado, en razón de su presunta pertenencia a las Autodefensas del Meta.
Indicó que el procesado compareció al trámite judicial y que, en el año 2022, solicitó la extinción de la pena, la cual fue declarada por la autoridad competente. No obstante, precisó que aquel entend ió erradamente que dicha declaratoria comportaba la eliminación automática de antecedentes, registros y anotaciones en las distintas bases de datos institucionales.
Refirió que, con posterioridad, el señor Mina Carabalí salió del país e ingresó de manera irregular a los Estados Unidos, donde fue capturado y permaneció privado de la libertad por más de once (11) meses en centros de reclusión ubicados en los estados de California y Arizona, situación que atribuyó a la existencia de antecedentes derivados del proceso penal surtido en Colombia.
Añadió que, al conocer lo ocurrido, presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, requiriendo el desarchivo del expediente, la cancelación de órdenes de captura y la eliminación o supresión de antecedentes en las bases de datos de las entidades competentes —entre ellas, Migración Colombia, Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación —. Sin embargo, mediante
o supresión de antecedentes en las bases de datos de las entidades competentes —entre ellas, Migración Colombia, Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación —. Sin embargo, mediante respuesta del 26 de enero de 2026, el despacho se limitó a informar que la pena se encontraba extinguida desde el año 2022, sin acceder a las demás solicitudes formuladas.
Finalmente, sostuvo que, pese a la declaratoria de extinción de la pena, subsiste una situación de incertidumbre jurídica, en tanto el señor Mina Cara balí temeRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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3 volver a ser privado de la libertad en caso de salir del país, por considerar que no se han cancelado ni suprimido los registros derivados del proceso penal.
III. SOLICITUD
Jhon Jaime Mina Carabalí solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y /o al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio disponer: (i) la cancelación de cualquier orden de captura que pudiere encontrarse vigente en su contra; (ii) el ocultamiento o archivo del proceso penal respectivo; y (iii) la elimina ción, supresión o borrado de datos y antecedentes penales en las distintas bases de datos oficiales.
orden de captura que pudiere encontrarse vigente en su contra; (ii) el ocultamiento o archivo del proceso penal respectivo; y (iii) la elimina ción, supresión o borrado de datos y antecedentes penales en las distintas bases de datos oficiales.
Para tal efecto, solicitó que se oficie a las entidades competentes, entre ellas Migración Colombia, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Es tado Civil y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se actualicen o depuren los registros correspondientes conforme a la declaratoria de extinción de la pena.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 12 de febrero de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jaime Mina Carabali por conducto de su apoderada judicial en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «006AutoAdmite.pdf».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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4 En esa misma providencia, se dispuso la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Villavicencio, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Villavicencio, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN y Migración Colombia, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
4.1.1. De igual manera, en auto del 19 de febrero del corriente, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo-Vichada, para que en el término improrrogable de doce (12) horas, se pronunciaría frente a los hechos de la demanda, autoridad que optó por guardar silencio.
4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el expediente radicado No. 50001310700120150014800, correspondiente al señor Jhon Jairo Mina Carabalí, fue tramitado por el Juzgado Tercero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del 5 de enero de 2022 declaró la prescripción de la sanción penal y ordenó la remisión del proceso al juzgado fallador para su archivo definitivo. Indicó que, en cumplimiento del Acu erdo CSJMEA22-167 del 8 de agosto de 2022, relacionado con medidas de descongestión, el expediente fue remitido el
y ordenó la remisión del proceso al juzgado fallador para su archivo definitivo. Indicó que, en cumplimiento del Acu erdo CSJMEA22-167 del 8 de agosto de 2022, relacionado con medidas de descongestión, el expediente fue remitido el 22 de agosto de 2022 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), con el propósito de realizar las comunicaciones de ley y efectuar su posteriorRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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5 envío al despacho de conocimiento. No obstante, precisó que a la fecha no se tiene constancia de que el proceso haya sido recibido por el juzgado fallador, pese a los requerimientos efectuados. Señaló que, frente al derecho de petición presentado por el accionante, el 26 de enero de 2026 se emitió respuesta al correo electrónico suministrado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su radicación, informando el estado actual del proceso y remitiendo la solicitud por competencia al Juzgado P romiscuo Municipal de Cumaribo. Asimismo, se consultó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual indicó no haber recibido el expediente. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la competencia funcional frente a las actuaciones pendientes recae en el despacho judicial que asumió el proceso en virtud de la medida de descongestión.
constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la competencia funcional frente a las actuaciones pendientes recae en el despacho judicial que asumió el proceso en virtud de la medida de descongestión. 4.2.2. El Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 14 de julio de 2015 a treinta y seis (36) meses de pris ión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Precisó que el proceso radicado 50 001 31 07 001 2015 00148 00 fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo como medida de descongestión, conforme al Acuerdo CSJMEA22-167 del 8 de agosto de 2022, para el trámite relacionado con la decisión que decretó la prescripción de la sanción penal.
Indicó además que el 14 de enero de 2026 la apoderada únicamente solicitó reconocimiento de personería y el enlace del proceso, petición que fue remitidaRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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6 al Centro de Servicios Administrativos. Señaló que no se ha presentado solicitud alguna sobre eliminación de antecedentes o modificación de registros en Justicia
Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta
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6 al Centro de Servicios Administrativos. Señaló que no se ha presentado solicitud alguna sobre eliminación de antecedentes o modificación de registros en Justicia Siglo XXI y que el memorial fechado el 26 de enero de 2026 no fue aportado ni acreditado.
Finalmente, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo, así como vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo por ser el desp acho que actualmente tiene a su cargo el trámite correspondiente. 4.2.3. La Policía Metropolitana de Villavicencio – MEVIL, sostuvo que informó que, en atención al requerimiento efectuado dentro del trámite constitucional, procedió a verificar en los siste mas de información institucionales de la Policía Nacional de Colombia (incluidos los registros de antecedentes y requerimientos judiciales) la situación del señor Jhon Jaime Mina Carabalí. Como resultado de la consulta, reportó que no registra órdenes de c aptura vigentes ni requerimientos judiciales activos en su contra. Precisó que la información consignada en las bases de datos institucionales proviene exclusivamente de comunicaciones oficiales emitidas por autoridades judiciales competentes, quienes son las únicas facultadas para ordenar el ingreso, actualización, modificación o cancelación de registros. Sostuvo que cualquier modificación o cancelación de antecedentes depende de una orden formal proferida por la autoridad judicial correspondiente, la cual debe ser comunicada oficialmente para efectos de su incorporación en los sistemas institucionales. En ese contexto, la Policía Nacional actúa como órgano de apoyo a la administración de justicia, con funciones meramente instrumentales y de
ser comunicada oficialmente para efectos de su incorporación en los sistemas institucionales. En ese contexto, la Policía Nacional actúa como órgano de apoyo a la administración de justicia, con funciones meramente instrumentales y de registro, sin competencia para modificar, suprimir o alterar información judicial por iniciativa propia.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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7 En ese contexto, indicó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto ha actuado conforme a la información oficialmente reportada, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, a través de su Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la acción constitucional indicando, en primer lugar , su marco de competencia conforme a los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, mediante los cuales se le asignaron funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería, como organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Indicó que, reali zada la verificación en sus bases de datos institucionales, el ciudadano Jhon Jaime Mina Carabalí no registra consignas ni anotaciones en los sistemas propios de la entidad, ni solicitudes en el sistema documental Orfeo. Agregó que los asuntos relativos a antecedentes o información judicial deben ser consultados ante la Policía Nacional de Colombia, autoridad encargada de la administración y custodia de dicha información.
Agregó que los asuntos relativos a antecedentes o información judicial deben ser consultados ante la Policía Nacional de Colombia, autoridad encargada de la administración y custodia de dicha información.
Explicó, además, que las funciones relacionadas con el registro de antecedentes judiciales y la expedición de certificados judiciales —antes atribuidas al extinto DAS— fueron trasladadas a la Policía Nacional, motivo por el cual Migración Colombia actúa únicamente como usuaria de esa base de datos, sin competencia para modificar, cancelar o alterar registros judiciales.
Bajo ese entendido, sostuvo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene a su cargo el deber jurídico de atender las pretensiones del accionante ni ha desplegado conducta algun a que pueda reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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8 4.2.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante comunicación del 17 de febrero de 20 26, informó que dentro del proceso radicado No. 50001310700120150014800 profirió sentencia condenatoria el 14 de julio de 2015 en contra del señor Jhon Jaime Mina Carabalí, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Carabalí, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que, con posterioridad, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondiend o su conocimiento al Juzgado Tercero de esa especialidad en Villavicencio y a la fecha no ha recibido nuevamente el proceso para efectos de su archivo definitivo. 4.2.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, informó que el proceso identificado con NUR 5001310700120150014800 fue adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villav icencio contra el señor Jhon Jaime Mina Carabalí, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 14 de julio de 2015 por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión y concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que, una vez en firme la decisión, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su control, y que no se ha recibido solicitud de ocultamiento del proceso por parte del accionante. Asimismo, indicó que las diligencias no han sido devueltas para archivo definitivo, en atención a que se declaró la extinción de la sanción por
no se ha recibido solicitud de ocultamiento del proceso por parte del accionante. Asimismo, indicó que las diligencias no han sido devueltas para archivo definitivo, en atención a que se declaró la extinción de la sanción por prescripción, y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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9 4.2.7. La Procuraduría General de la Nación, informó que, revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental – DOKUS, no se encontró petición relacionada con los hechos materia de tutela. No obstante, requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, dependencia que reportó que el señor Jhon Jaime Mina Cara balí registra una sanción consistente en pena de prisión de 36 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tér mino, derivada de condena ejecutoriada el 19 de agosto de 2015. Precisó que dicha División administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, cuya función es registrar las sanciones ejecutoriadas que sean comunica das por autoridad competente, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 248 de la Constitución Política.
la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 248 de la Constitución Política. Explicó que existen dos tipos de certificados: (i) el ordinario, que refleja únicamente sanciones o inhabilidades vigentes, y (ii) el especial, que contiene todas las anotaciones registradas en la base de datos cuando la ley exige ausencia total o parcial de antecedentes. Indicó que, pese a no haberse recibido comunicación formal sobre el cumplimiento de la sanción penal, el certificado ordinario del accionante se encuentra actualizado y actualmente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, reportando el sistema que “el ciudadano no presenta antecedentes”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la entidad se limita a registrar la información que le es reportada por autoridad competente, sin facultad para modificar, suprimir o cancelar re gistros por iniciativa propia, y que no le corresponde el manejo de órdenes de captura ni antecedentes penales en sentido estricto. En consecuencia, manifestó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por lo cual solici tó declarar laRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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10 improcedencia del amparo frente a esa entidad y disponer su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.8. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que, consultado el
Decisión: Ampara
10 improcedencia del amparo frente a esa entidad y disponer su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.8. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el señor Jhon Jaim e Mina Carabalí registra la cédula de ciudadanía No. 17.419.984, expedida en Acacías (Meta), la cual se encuentra vigente.
Precisó que en el histórico de novedades figura una anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos, derivada de sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se impuso interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses, comprendidos entre el 18 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2018. Indicó que dicha anotación obedeció exclusivamente a lo ordenado por autoridad judicial competente, en cumplimiento del artículo 70 del Código Electoral.
Agregó que, extinguida la sanción y cumplido el término de interdicción, el documento se encuentra actualmente vigente y no presenta restricción alguna en el censo electoral. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de la presente anualidad, este Despacho vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) al trámite constitucional y le concedió el término improrrogable de doce (12) horas para que informara si cumplió con las comunicaciones de ley ordenadas en el
Despacho vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) al trámite constitucional y le concedió el término improrrogable de doce (12) horas para que informara si cumplió con las comunicaciones de ley ordenadas en el acuerdo de descongestión o, en su defecto, si devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Vencido el término otorgado, la autoridad judicial vinculada guardó silencio y no allegó pronunciamiento alguno.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavice ncio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor Jhon Jaime Mina Cara balí, al no disponer —tras la declaratoria de prescripción y extinción de la pena del 5 de enero de 2022— la cancelación efectiva de órdenes de captura y la actualización o supresión de antecedentes en las bases de datos oficiales.
no disponer —tras la declaratoria de prescripción y extinción de la pena del 5 de enero de 2022— la cancelación efectiva de órdenes de captura y la actualización o supresión de antecedentes en las bases de datos oficiales.
5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como u n mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellosRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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12 medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. Contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. Contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales para la protección y reconocimiento de los derechos consagrados en el ordenamiento legal y constitucional. Esta garantía no se sati sface únicamente con la posibilidad de presentar los mecanismos judiciales o administrativos disponibles, sino que también exige que el operador jurídico resuelva de fondo el asunto planteado de manera oportuna y efectiva, respetando los procedimientos y plazos establecidos por la ley.
En este sentido, la administración de justicia constituye un pilar esencial para la garantía de otros derechos fundamentales, dada su naturaleza instrumental. A través de decisiones con fuerza vinculante —como sentencias, au tos y laudos arbitrales— se determina la procedencia o restricción de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera:
«Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas queRadicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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13 tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii)
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13 tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La últ ima de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2
En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la
En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la efectividad del derecho sustancial en juego.
En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de prerrogativas estrechamente vinculadas a su realización, entre ellas el derecho a la jurisdicción, el cual faculta a toda persona a acudir ante los jueces de la República para obtener una solución de fondo a su pretensión jurídica: «El derecho fundamental de ac ceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potesta d de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con
2 C.C. Sentencia T-799 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00096 00
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14 plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a to dos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previs