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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260009800

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260009800
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde Accionado: Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Acacías Motivo: Tutela de primera instancia Aprobado: Acta No. 024 de 2026

Decisión: Concede

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la acción de tutela interpuesta por ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE actuando en nombre propio contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías por la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE fue privado de su libertad el día 19 de junio de 2017, para el cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso identificado con el radicado No. J1 -2024-00116, en el cual fue condenado por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de

proceso identificado con el radicado No. J1 -2024-00116, en el cual fue condenado por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de

1 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 01Juz1LaboralCtoAcacias, archivo 001DemandaRadicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

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armas de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos agravado, siendo una pena de 233 meses y 19 días de prisión. Sentencia en la que se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente, se encuentra recluido en la Cárcel de Acacías.

Desde el inicio del cumplimiento de la condena, el accionante ha venido realizando actividades de estudio y trabajo con el fin de acceder al beneficio de la redención de pena a su favor. No obstante, ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE menciona que Cárcel Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías decidió no certificar las horas de redención correspondientes a l as actividades de estudio y trabajo realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como enero y febrero del año en curso.

Ante esta negativa, ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE interpuso acción de tutela en contra del mencionado establecimiento carcelario.

noviembre y diciembre de 2025, así como enero y febrero del año en curso.

Ante esta negativa, ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE interpuso acción de tutela en contra del mencionado establecimiento carcelario.

En consecuencia, mediante dicha acción constitucional solicitó que se le certifiquen las horas de redención de pena y que estas sean remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para los fines legales correspondientes.

2.2. Trámite

2.2.1 El presente asunto constitucional le fue asignado por reparto efectuado el 12 de febrero de 20262 a esta Corporación, la cual fue admitida en auto de la misma calenda 3, disponiéndose correr traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De igual forma, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

2 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 001ActaReparto 3 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 003AutoAdmiteRadicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

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2.3. Respuestas

2.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta4, informó que no ha vulnerado, amenazado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, toda vez que, el despacho ha impartido trámite oportuno y adecuado a las solicitudes presentadas por el demandante, sin incurrir en demoras o dilaciones injustificadas. Además, a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver.

Igualmente aclaró que hacer uso del mecanismo de acción de tutela no es el medio para exigir la liberación inmediata de un privado de la libertad cuando este, debió haber hecho una petición previa al estrado judicial de libertad por pena cumplida, pretendiendo ahora, a través de una acción constitucional se le otorgue libertad.

Así mismo, señaló que , con el fin de dar mérito probatorio a lo expuesto, se compartiría el expediente digital correspondiente al proceso No. 2024-00116, para que el juez constitucional cuente con un panorama completo sobre el trámite adelantado por este despacho judicial.

Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,5 informó que,

derechos fundamentales invocados.

2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,5 informó que, revisado el expediente con radicado interno No. J1 -2024-00116 y los archivos digitales, mediante auto interlocutorio No. 00158 del 11 de febrero de 2026, el Juzgado resolvió la solicitud de libertad condicion al presentada por el condenado ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, ordenando oficiar al establecimiento penitenciario para que allegara los certificados de cómputo y calificación de conducta pendientes por redimir, providencia que fue debidamente notificada y se encuentra en términos de ejecutoria.

4 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 005ContestacionJuzgado01PenasAcacias 5 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 006ContestacionCentroServiciosPenasAcaciasRadicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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Igualmente, señaló que a la fecha no existe ninguna petición pendiente de ingreso al despacho del Juzgado ejecutor a favor del accionante.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental

pendiente de ingreso al despacho del Juzgado ejecutor a favor del accionante.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni las garantías procesales del accionante, pues todas las solicitudes han sido tramitadas oportunamente.

2.3.3. La Cárcel Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías a pesar de ser notificada 6 correctamente, guardo silencio frente a esta actuación jurídica.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problema jurídico

Este Despacho deberá d eterminar si la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías vulneró los derechos de ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, al omitir la certificación de las horas de redención de pena por estudio y trabajo correspondientes a los meses de octubre, noviemb re y diciembre de 2025, así como enero y febrero de 2026, pese a los requerimientos efectuados, y si, ante el silencio guardado por dicha autoridad durante el trámite de tutela, resulta procedente presumir la veracidad de los hechos alegados por el accionante.

6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 004NotificacionAutoAdmiteRadicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260009800, 01PrimeraInstancia, 02SalaPenalVcio, archivo 004NotificacionAutoAdmiteRadicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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3.3. Solución al problema jurídico

Con el fin de dar respuesta al planteamiento formulado, es necesario abordar los siguientes tópicos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) de los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia y (iv) el análisis del caso concreto.

3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez7.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la de fensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales8 -legitimación en la causa por activa-.

mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales8 -legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cual es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

7 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de

Seguridad de Acacias

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Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a s u eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucional es. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

3.3.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii) congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada9.

congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada9.

3.3.3. De los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia

Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

9 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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En tratándose de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, aquella, está compelida a responder dentro del término legal correspondiente. Sin embargo, en los casos que el pedimento tenga por objeto un pronunciamiento jurisdiccional, deberá determinarse las normas aplicables al caso y el derecho fundamental que debe protegerse: el de petición o el debido proceso en su componente de postulación 10.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8979 de 202511 ha sostenido pacíficamente:

«Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

«Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la opo rtunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283 -2025, STP5723 -2025, STP6212 - 2025, STP69942025)12».

En ese contexto, no emerge duda que al tratarse de una solicitud que requiera un pronunciamiento de orden jurisdiccional en el que deban respetar las formas propias del procedimiento, la garantía objeto de amparo no es otra que, el ejercicio del derecho de su postulación.

Ahora bien, este derecho ha sido objeto de pronunciamiento de la Alta Corte frente a la población privada de la libertad, en atenci ón a su especial condición de sujeción al Estado y al deber reforzado de protección que ello le impone asegurando que los “derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento

10 Corte Suprema de Justicia SPT2240 de 2022. Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. 11 12 de junio de 2025, Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro. 12 Cita inserta en el texto: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulaciónen los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de

12 Cita inserta en el texto: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulaciónen los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos t ipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos c onstituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”. 13 (Negrilla de la Sala).

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de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”. 13 (Negrilla de la Sala).

En punto del derecho al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica:

«La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la f unción en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados».14

3.3.4. Caso en concreto

3.3.4.1. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el accionante ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, por lo que se encuentra -legitimado en la causa por activa - para promover la presente acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En cuanto a la -legitimación en la causa por pasiva -, se observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Cárcel y Penitenciaría de Media

acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En cuanto a la -legitimación en la causa por pasiva -, se observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , autoridad pública frente a la cual el accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentran debidamente legitimada para comparecer en este trámite constitucional.

En segundo lugar, respecto del requisito de inmediatez, advierte la Sala que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, en la medida en que los hechos que motivan la inconformidad del accionante13 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 18 de febrero de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

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esto es, la presunta negativa en la certificación de las horas de redención de pena correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como enero y febrero de 2026 - son de ocurrencia reciente y, además, se trata de una situación que, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, se prolonga en el tiempo, por lo que se satisface este presupuesto de procedibilidad.

Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra

además, se trata de una situación que, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, se prolonga en el tiempo, por lo que se satisface este presupuesto de procedibilidad.

Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra este Despacho que frente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacias existen dos situaciones que acreditan se acudió directamente a solicitar los certificados de redención de pena por trabajo, estu dio y/o enseñanza:

  1. La declaración bajo la gravedad de juramento del accionante, a lo que se suma la presunción de veracidad aplicable al caso, dada el silencio que guardó esta entidad durante el traslado de la demanda.
  1. La respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, toda vez que, del enlace del expediente digital, se logra identificar el auto interlocutorio No. 00158 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, con el fin de que allegara los

certificados faltantes15:

15 SIUGJ – Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE) – 50689610000020170000500 o OneDrive: archivo 007Auto del 11 de febrero de 2026.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

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Requerimiento que fue materializado por el Juzgado Primero de

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Requerimiento que fue materializado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 16 de febrero de 2026 16.

Decisión que se notificó en debida forma al accionante como se puede ver17:

Véase que, si bien el accionante dirigió la presente acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, lo cierto es que el trámite constitucional permitió examinar igualmente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías y por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con estas últimas autoridades, se evidenció que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, toda vez que se constató que las solicitudes elevadas por el accionante han sido atendidas y tramitadas oportunamente. Incluso, se advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías requirió expresamente a la entidad penitenciaria accionada para que allegara los certificados correspondientes.

advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías requirió expresamente a la entidad penitenciaria accionada para que allegara los certificados correspondientes.

16 SIUGJ – Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE) – 50689610000020170000500, archivo 97NotificacionAutoPartes.pdf. 17 SIUGJ – Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE) – 50689610000020170000500, archivo 97NotificacionAutoPartes.pdf.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

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Por el contrario, fue la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías la que, mediante una conducta pasiva y silenciosa, permitió que la afectación de los derechos fundamentales del accionante se prolongara en el tiempo, al abstenerse de dar respuesta a los requerimientos efectuados y de rendir informe dentro del trámite constitucional.

Tal conducta omisiva tiene relevancia constitucional18, en la medida en que impide al juez de tutela contar con una versión institucional de los hechos, razón por la cual, conforme a las reglas que gobiernan el trámite de la acción de tutela, resulta procedente tener por ciertos los hechos expuestos por el ac cionante, en tanto no fueron controvertidos ni desmentidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, este Despacho presumirá la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, particularmente aquellas

expuestos por el ac cionante, en tanto no fueron controvertidos ni desmentidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, este Despacho presumirá la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, particularmente aquellas relacionadas con la omisión en l a certificación de las horas de redención de pena por trabajo y estudio.

En tal virtud, resulta evidente que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual esta Sala concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenará a dicha entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, expida y remita los certificados de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza , correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como enero y febrero de 2026 con destino al Juzgado ejecutor y al solicitante.

Esta situación no puede ser avalada, máxime cuando se trata de documentos indispensables para que una persona privada de la libertad, en su condición de sujeto de especial protección constitucional 19, pueda acceder al examen y eventual reconocimiento del beneficio de redención de pena que resulte aplicable a su situación jurídica.

18 Decreto 2591 de 1991, articulo 20 “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-344/25.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

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Recuérdese que, a partir de la expedición de la Ley 2466 de 2025 20, la redención de pena por trabajo adquirió la aplicación del principio de favorabilidad, circunstancia que no puede ser restringida ni desconocida por el establecimiento penitenciario en el que , el accionante purga su sanción penal.

Finalmente, al no advertirse acción u omisión atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ni al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, frente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacias, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.

acceso a la administración de justicia en favor de ALVER EXNEIDER VALDÉS VALVERDE, frente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacias, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas expida y remita los certificados de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como enero y febrero de 2026 con destino al Juzgado ejecutor y al solicitante.

TERCERO. DESVINCULAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo aquí expuesto.

20 Corte Suprema de Justicia, STP008-2026, Radicación N. 151388, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Ponente, Acta No. 002, Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).Radicación: 50001 22 04 000 2026 00098 00

Accionante: Alver Exneider Valdés Valverde

Accionado Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias

Decisión: Concede

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CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Seguridad de Acacias

Decisión: Concede

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