TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260011100
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260011100
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 028
Villavicencio (Meta), febrero veintiséis de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
Accionante: Oscar Alberto Ortegón Bocanegra
Accionado: Juzgado Primero Penas V/cio
Derechos Debido proceso.
I. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Alberto Ortegón Bocanegra en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.
Se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Oscar Alberto Ortegón Bocanegra
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II. LA DEMANDA
El señor Oscar Alberto Ortegón Bocanegra manifiesta que se encuentra condenado por el delito de violencia intrafamiliar a una pena privativa de la libertad de dieciséis meses. Informa que, hasta la fecha, ha redimido parte de la sanción mediante actividades de estudio y trabajo, tal como consta en la hoja de vida y la cartilla biográfica que reposan en
de la libertad de dieciséis meses. Informa que, hasta la fecha, ha redimido parte de la sanción mediante actividades de estudio y trabajo, tal como consta en la hoja de vida y la cartilla biográfica que reposan en la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, registrando además un comportamiento ejemplar.
Señala que dicha dependencia fue debidamente notificada del requerimiento efectuado por el Juzgado, con el fin de que se remitieran los documentos necesarios para resolver la solicitud de libertad condicional presentada por su apoderado; no obstante, a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicho trámite.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. En consecuencia, pide que se ordene al centro carcelario remitir al Juzgado de Ejecución de P enas la documentación requerida para resolver su petición.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1 informa que, mediante auto del 10 de octubre de 2025, asumió el conocimiento de las diligencias adelantadas en contra del accionante.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00111 00, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARC HIVO DENOMINADO 006CONTESTACIONJUZGADO01(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Oscar Alberto Ortegón Bocanegra
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Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Oscar Alberto Ortegón Bocanegra
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El 27 de enero de 2026, el defensor del señor Ortegón Bocanegra allegó un memorial mediante el cual solicita la concesión de la libertad condicional, adjuntando para tal efecto documentos que acreditan su arraigo familiar y social.
En atención a dicha solicitud, a través de auto de la misma fecha, se dispuso que, previo a resolver de fondo, se oficiara al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías para que, en el término de tres días, remitiera la documentación exigida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a la fecha dichos documentos no han sido aportados al despacho.
3.2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2 reitera lo expuesto por el Juzgado en relación con la solicitud de libertad condicional y el auto del 27 de enero de 2026. Adicionalmente, señala que no existe ninguna petición pendiente del accionante por ingresar al despacho judicial.
3.3 La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías guardó silencio al traslado.
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2026 00111 00, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARC HIVO DENOMINADO 007CONTESTACIONCENTROSRVICIOSPENAS(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
DENOMINADO 007CONTESTACIONCENTROSRVICIOSPENAS(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4.2. Problema Jurídico
En la presente oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Oscar Alberto Ortegón Bocanegra, debido a la falta de remisión de la documentación a q ue se refiere el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, necesaria para resolver su solicitud de libertad condicional.
4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Se procede al estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa
En el caso particular, el señor Óscar Alberto Ortegón Bocanegra actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman; por lo tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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4.3.2. Inmediatez
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4.3.2. Inmediatez
El accionante, a través de su apoderado, radicó solicitud de libertad condicional el 27 de enero de 2026. En la misma fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías requirió al centro carcelario de Acacías la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. El accionante acude a este mecanismo constitucional el 13 de febrero de 2026. Este término resulta razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
4.3.3. Subsidiariedad
El accionante dirige su inconformidad contra la presunta mora en la remisión de la documentación necesaria para que se realice un estudio de fondo de su solicitud de libertad condicional. En este sentido, se analizará el presupuesto de subsidiariedad.
La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no
indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»
En el presente caso, se cumple con este presupuesto, pues el accionante, al interior de las actuaciones que puede adelantar en su calidad deRadicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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condenado, no tiene a cargo ninguna otra obligación diferente a la de elevar su pedimento y, eventualmente, sustentar los recursos.
4.4. Caso particular
4.4.1. La pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la presunta mora en la remisión de la documentación que permita un estudio de fondo de su solicitud de libertad condicional, lo que impone analizar la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.4.2. Es derecho de toda persona el recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, cuestión que, a su vez, impone al Juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable. En ese sentido, el artículo 228 de la Con stitución Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “ los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este deber al
regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “ los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. ”3 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.
4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar
promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en considera ción que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.
Dicha Corporación ha reiterado que “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” 5. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
Relacionado con las solicitudes de los internos relativas a la obtención de beneficios administrativos, redención, libertad condicional, entre otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:
«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría
«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría
5 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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abierta-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resu eltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.
(…)
En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existe ncia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».
El artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala que “el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de
solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».
El artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala que “el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”
A su turno el artículo 472 ídem estipula que “ recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución”Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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4.4.3. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que el accionante radicó a través de su apoderado, el 27 de enero de 2026, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una solicitud de libertad condicional. En la misma fecha, el despacho emitió auto mediante el cual requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Acacías la documentación del accionante a que alude el
Seguridad de Acacías, una solicitud de libertad condicional. En la misma fecha, el despacho emitió auto mediante el cual requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Acacías la documentación del accionante a que alude el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, otorgándole para ello un término de tres días. Dicha orden fue materializada el 3 de febrero de 2026 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
A la fecha de proyección de la presente acción (23 de febrero de 2026), han transcurrido catorce días hábiles sin que haya sido remitida la documentación requerida, término que excede ampliamente el concedido por el Juzgado y previsto en la Ley procesal , transgrediendo con ello los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues dicha omisión ha impedido un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado respecto de la solicitud de libertad condicional.
En ese orden, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Oscar Alberto Ortegón Bocanegra, en relación con la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Acacías. En consecuencia, se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la documentación del accionante prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto
presente fallo, remita la documentación del accionante prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del 27 de enero de 2026.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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Y aunque el Juzgado no intervino en la conducta cuestionada, dada la mora en que incurrió el centro carcelario, se le requerirá a efectos de que, una vez recepcione la documentación del accionante por parte del centro carcelario, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Oscar Alberto Ortegón Bocanegra.
SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la documentación del señor Oscar Alberto Ortegón Bocanegra a que alude el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del 27 de enero de 2026.
el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del 27 de enero de 2026.
TERCERO. REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez recepcione la documentación del accionante por parte del centro carcelario, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00111 00
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CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándole que contra la misma procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
-Ausencia justificadaDIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada