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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260024800

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260024800
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 051 de 2026)

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

Tutela: Primera instancia

Decisión: Niega

Villavicencio, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y la Policía Nacional por la presunta sus derechos fundamentales a la vida e integridad, la dignidad humana, el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar.

II. LA DEMANDA 2.1. La señora Dayana Martínez Urrego, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad y de su progenitora, manifiesta que el 10 de enero del año en curso, con ocasión de un hecho delictivo ocurrido en las inmediaciones de su residencia, funcionarios de la Policía Nacional y de laRadicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

Decisión: Niega

2 Fiscalía solicitaron acceso a grabaciones de cámaras de seguridad ubicadas en el inmueble donde habita.

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

Decisión: Niega

2 Fiscalía solicitaron acceso a grabaciones de cámaras de seguridad ubicadas en el inmueble donde habita. 2.2. Indica que, si bien existía disposición de colaboración voluntaria mediante el envío de los videos requeridos, los funcionarios ingresaron al inmueble y accedieron directamente al sistema de videovigilancia (DVR), conectando dispositivos externos y visualizando las grabaciones, incluidas cámaras internas, sin autorización de la titular del sistema, sin orden judicial y sin el cumplimiento de los protocolos legales en materia de protección de datos personales. 2.3. Señala que dicha actuación se produjo en un contexto de presión e intimidación hacia sus familiares, lo que permitió el acceso a información privada del núcleo familiar, incluyendo imágenes de la vivienda, rutinas y datos sensibles de sus integrantes, entre ellos una menor de edad y adultos mayores, En ese sentido, sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, privacidad, dignidad humana, debido proceso, así como las garantías de especial protección de los sujetos que integran su núcleo familiar.

III. SOLICITUD

La parte accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la v ida e integridad, la dignidad humana, el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar. por ende, pidió: “1. La eliminación de todo material probatorio recaudado de manera ilegal de DVR y/o circuito de seguridad de cámaras recolectado el pasado 10 de enero del año en curso durante las horas 11:00 a 13:29 horas por parte de

“1. La eliminación de todo material probatorio recaudado de manera ilegal de DVR y/o circuito de seguridad de cámaras recolectado el pasado 10 de enero del año en curso durante las horas 11:00 a 13:29 horas por parte de los funcionarios públicos de la Policía Nacional Seccional Acacías Meta, Departamento de Policía - Sijín, Fiscalía seccional 23 de Acacías Meta. Circuito de seguridad de cámaras y DVR que conforme pruebas adjunto son de mí propiedad desde pasado año 2022 donde ejercía mi actividad comercial, profesional y ostento arraigo familiar.

2. Copia de solicitud de registros videográficos de fecha 10 de enero del año en curso.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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3. Solici tud de datos completos del funcionario público el señor Edison Barros quién firma y entrega la solicitud de registros videográficos de fecha 10 de enero del año en curso debido a que; la copia entregada vía WhatsApp no es de calidad para identificar datos personales para posteriormente interponer formalmente denuncia por violación de datos personales y por abuso de autoridad.

4. Una vez asignada competencia se dé la oportunidad de adjuntar directamente al despacho judicial competente de manera segura los videos por la nube con contraseña y tiempo determinado para descargarlos que serán aportados como material probatorio de la violación directa de datos personales, intimidad personal y familiar sin que medie ninguna autorización, poder general que justique l a firma en mi nombre y representación plasmada en la autorización de solicitud de registros

serán aportados como material probatorio de la violación directa de datos personales, intimidad personal y familiar sin que medie ninguna autorización, poder general que justique l a firma en mi nombre y representación plasmada en la autorización de solicitud de registros videográficos del pasado 10 de enero del año en curso.

5. Tener y decretar como material de prueba la declaración de voluntad por mis progenitores quienes reconoce n mi calidad de cuidado, guardadora, una de las donatarias designada para la verificación en que sus frutos civiles sean percibidos conforme ley y nadie pueda ponerlos en un estado de indefensión ni maltrato ni abandono.

Así mismo y de manera muy respetuos a una vez asignado juez de tutela diferente al departamento del Meta; otorgue oportunidad para adjuntar declaración sin resaltado en negro pues en aras de proteger la identidad e integralidad y domicilio de mis progenitores por un tema netamente de protección se solicita tener en cuenta y no adjuntar dicha información a los accionados sino de manera reservada pueda ser valorada por el señor Juez Constitucional.

6. Solicito al señor Juez de tutela imponer cualquier sanción al que haya lugar junto con una am onestación para los funcionarios públicos que irrumpieron la propiedad privada intervinieron todo el circuito de seguridad donde acredito la propiedad. Así como también una capacitación frente el alcance y protección atribuible a la dignidad humana de las personas de especial protección constitucional, derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el alcance en materia penal del Habeas Data.

7. Una vez prosperada en totalidad las pretensiones, solicitó se ordene al comandante de la Policía seccional de Acacías una disculpa por medio escrito por aquel funcionario a su cargo que vulnero derechos de

7. Una vez prosperada en totalidad las pretensiones, solicitó se ordene al comandante de la Policía seccional de Acacías una disculpa por medio escrito por aquel funcionario a su cargo que vulnero derechos de supremacía constitucional en mí calidad accionante y en nombre de mí grupo familiar el cual incluye personas de especial protección constitucional siendo menores, mujeres y adultos mayores.”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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Decisión: Niega

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 21 de abril de 2026 1, la Sala admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias y el Comando de la Policía Nacional de Acacias y se vinculó al Departamento de Policía del Departamento del Meta DEMET, la Seccional de Investigación Judicial SIJIN del Departamento del Meta, los ciudadanos Edison Barros y Martha Urrego de Martínez, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones:

4.2.1. La Fiscalía Seccional 23 de Acacías , solicitó declarar improcedente la acción constitucional al considerar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la actuación cuestionada se realizó en el marco de una investigación penal por un delito de homicidio ocurrido el 10 de enero del año en curso.

Indicó que el acceso al sistema de videovigilancia y la obtención de los registros

una investigación penal por un delito de homicidio ocurrido el 10 de enero del año en curso.

Indicó que el acceso al sistema de videovigilancia y la obtención de los registros fílmicos se efectuó como un acto urgente de policía judicial, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Señaló que dicho procedimiento fue sometido a control posterior de legalidad ante juez de control de garantías, quien en audiencia celebrada el 11 de enero de 2026 declaró ajustada a derecho la actuación, validando la recolección del material videográfico.

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la intimidad, sostuvo que los registros fueron obtenidos con fines investigativos legítimos y bajo parámetros

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

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5 constitucionales, precisando que, aun cuando puede existir una expectativa de intimidad, esta puede ser limitada cuando concurren razones suficientes como la persecución de conductas delictivas, en especial frente a hechos graves como el homicidio.

Frente a las demás pretensiones, manifestó que la solicitud de identificación de funcionarios corresponde a la Poli cía Nacional, que no existe prueba de incapacidad de la persona que autorizó la entrega del material, y que no resulta procedente ordenar disculpas ni sanciones, en tanto la actuación se desarrolló en

funcionarios corresponde a la Poli cía Nacional, que no existe prueba de incapacidad de la persona que autorizó la entrega del material, y que no resulta procedente ordenar disculpas ni sanciones, en tanto la actuación se desarrolló en cumplimiento de funciones legales y constitucionales. Finalmente, reiteró que la intervención al sistema de videovigilancia fue una medida necesaria, proporcional y legalmente validada, orientada a garantizar los derechos a la verdad, justicia y seguridad pública, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

4.2.2. La Policía Nacional, a través de la Seccional de Acacías, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que su actuación se desarrolló en el marco de sus funciones constitucionales y legales de apoyo a la investigación penal.

Indicó que su intervención tuvo lugar con ocasión de un hecho de homicidio, frente al cual era necesario adelantar labores inmediatas de verificación y recolección de información relevante, entre ellas, el acceso a registros de cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos.

Señaló que el procedimiento realizado correspondió a un acto urgente de policía judicial, orientado a asegurar elementos materiales probatorios, el cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y posterior control de legalidad.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

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Frente a los señalamientos de acceso indebido al sistema de videovigilancia, sostuvo que no existió actuación arbitraria ni abuso de autoridad, afirmando que la obtención de la información se realizó con fines legítimos, en desarrollo de una investigación penal y bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre eventuales sanciones disciplinarias o la adopción de medidas como disculpas públicas, en tanto considera que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, al estimar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y estuvo dirigida a la protección del interés general y la administración de justicia.

4.2.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas manifestó que no le constan los hechos alegados por la accionante respecto a la vulneración de su derecho a la intimidad.

Indicó que el despacho conoció, por reparto del 11 de enero, de una solicitud de control posterior a extracción de registros videográficos (CUI 50006600055820260001800), audiencia realizada el mismo día, en la cual se impartió legalidad a la diligencia conforme al artíc ulo 237 del Código de Procedimiento Penal, al verificarse el cumplimiento de los términos legales. Finalmente, solicitó la desvinculación del despacho judicial al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

V. CONSIDERACIONES

Procedimiento Penal, al verificarse el cumplimiento de los términos legales. Finalmente, solicitó la desvinculación del despacho judicial al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

V. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaRadicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

Policía Nacional de la Nación

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7 Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana y debido proceso de la accionante y su núcleo familiar, al acceder al sistema de videovigilancia de su vivienda sin orden judicial, en el marco de una investigación penal, o si dicha actuación se encontraba justificada como un acto urgente de policía judicial sometido al correspondiente control de legalidad.

5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida co mo un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que , por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.

Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de

demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.

Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos:

«42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el Amparo; y(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”

43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada h aya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que

lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

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44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cua ndo los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimie nto de un perjuicio irremediable.

45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otra s jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

involucrándose en asuntos que corresponde definir a otra s jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. A sí, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional.

46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal -, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la

principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela -supra numeral 38 -. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”»2

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. En el asunto bajo examen, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana Dayana Nagiver Martínez Urrego, quien aduce que la Fiscalía 23 Seccional de Acacías, Meta, vulneró tales

2 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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Decisión: Niega

10 garantías al presuntamente acceder al sistema de videovigilancia de su vivienda sin orden judicial, en el marco de una investigación penal.

5.5.2. La Corporación observa que el requisito de legitimación por activa se encuentra cumplido, toda vez la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. De

5.5.2. La Corporación observa que el requisito de legitimación por activa se encuentra cumplido, toda vez la señora Dayana Nagiver Martínez Urrego presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, que facultad toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

5.5.3 En lo que respecta a la legitimación por pasiva, esta Sala constata que la misma recae sobre Fiscalía 23 Seccional de Acacias en tanto se trata de autoridad competente y directamente vinculada con los hechos que motivan la acción de tutela. En consecuencia, ostentan la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

5.5.4. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado frente a los hechos que originan la presunta vuln eración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se evidencia que la actuación cuestionada —esto es, el acceso al sistema de videovigilancia de la vivienda de la accionante— tuvo lugar el 10 de enero de 2026, y la solicitud de amparo fue promovi da en un lapso cercano a su ocurrencia, lo que permite concluir que la afectación alegada reviste un carácter actual, por lo que se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.

5.5.5. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la

un carácter actual, por lo que se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.

5.5.5. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface este presupuesto procesal, razón por la cual deviene improcedente. En efecto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la reiterada jurisprudencia constitucional, el amparo tiene carácter subsidiario yRadicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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11 residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, siempre que estos resulten idóneos y eficaces, o c uando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el presente asunto.

En el caso bajo examen, la controversia planteada por la accionante se circunscribe a cuestionar la legalidad del acceso y extracción de registros videográficos obtenidos el 10 de enero de 2026, en el marco de la investigación penal identificada con noticia criminal No. 500066000558202600018, adelantada por el delito de homicidio. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, dichos registros fueron obtenidos en el establecimiento de comercio “Ferreformaletas La Estrella”, ubicado en la carrera 22 No. 16 -23 del municipio de Acacías, Meta, lugar donde, según se informó, la persona que atendió el requerimiento de la Policía Judicial y suscribió el formato de solicitud

de comercio “Ferreformaletas La Estrella”, ubicado en la carrera 22 No. 16 -23 del municipio de Acacías, Meta, lugar donde, según se informó, la persona que atendió el requerimiento de la Policía Judicial y suscribió el formato de solicitud de registros videográficos (FPJ -41) fue la señora Martha Urrego, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.732.677, quien además correspondería a la progenitora de la accionante.

En ese sentido, se advierte que la entrega del material videográfico se realizó de manera voluntaria por quien se encontraba en el inmueble y tenía disponibilidad del sistema, sin que se evidencie, prima facie, una irrupción arbitraria en la vivienda de la accionante en los términos expuestos en la demanda, circunstancia que, en todo caso, debe ser objeto de debate probatorio dentro del escenario natural del proceso penal.

Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado que la actuación cuestionada fue sometida a control posterior de legalidad ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, Meta, en audiencia celebrada el 11 de enero de 2026, oportunidad en la cual la Fiscalía, conforme a los lineamientos del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal y de la Sentencia C-406 deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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Decisión: Niega

12 2022, solicitó que se impartiera legalidad a la obtención del registro videográfico recaudado en diligencia de actos urgentes. Por su parte, el juez de control de

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Decisión: Niega

12 2022, solicitó que se impartiera legalidad a la obtención del registro videográfico recaudado en diligencia de actos urgentes. Por su parte, el juez de control de garantías, luego de valorar los elementos materiales proba torios allegados, impartió legalidad a la extracción del registro videográfico del referido establecimiento de comercio, al considerar acreditados los presupuestos legales y constitucionales exigidos, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.

Así las cosas, resulta claro que la actuación cuestionada ya fue objeto de control por el juez natural competente dentro del proceso penal, en donde dicha determinación puede ser sometida a contradicción a través de los mecanismos ordinarios previstos en dicha jurisdicción, tales como la solicitud de exclusión probatoria, la formulación de nulidades o la interposición de los recursos a que haya lugar.

Bajo este entendido, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como un medio para reabrir debates que ya fueron objeto de control judicial, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

5.5.6. Así mismo, aun en el evento de superarse el requisito de subsidiariedad, se debe precisar a la actora que, conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación —a través de sus delegados — ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que

el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación —a través de sus delegados — ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. En el caso del delito de homicidio, se trata de una conducta investigable de o ficio; por ende, conforme al numeral 3° del citado artículo, es deber de dicha autoridad asegurar los elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00248 00

Accionante: Dayana Nagiver Martínez Urrego

Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias Meta y

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Decisión: Niega

13 Este deber se armoniza con la definición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento P

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