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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025400

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025400
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 051 de 2026)

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez de Rodríguez

Accionado:

Tutela: Decisión: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta Primera instancia

Ampara

Villavicencio, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

1.1. La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Laura María Sánchez de Rodríguez contra la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. LA DEMANDA 2.1. La señora Laura María Sánchez de Rodríguez , formuló solicitud de información el 23 de febrero de 2026 ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, registrada bajo radicado ORFEO 2025 -50160003826-2, mediante la cual requirió datos precisos sobre el estado del procesoRadicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

Decisión: Ampara

2 identificado con noticia criminal No. 503136000559202600020, relacionado con el fallecimiento de su familiar Luis Alfonso Martínez Molina.

Penales del Circuito de Granada – Meta

Decisión: Ampara

2 identificado con noticia criminal No. 503136000559202600020, relacionado con el fallecimiento de su familiar Luis Alfonso Martínez Molina. Posteriormente, el 20 de marzo de 2026, el Instituto de Medicina Legal emitió respuesta a través del oficio 190 -DSME-2026, en la que indicó carecer de funciones investigativas, señalando que la autoridad competente para conocer del asunto correspondía a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta). En virtud de lo anterior, dicha entidad procedió a trasladar la petición por competenc ia a la referida Fiscalía, mediante oficio 192-DSME-2026 de la misma fecha. No obstante, al momento de la interposición de la acción de tutela, había transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que la Fiscalía 20 Seccional de Granada hubiese emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud trasladada, configurándose así una presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

III. SOLICITUD

3.1. Laura María Sánchez, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, así como que se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta) emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud trasladada por el Instituto Nacional de Medicina Legal medi ante Oficio No. 192 -DSME2026 dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 21 de abaril de la presente anualidad1, la Sala admitió la

2026 dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 21 de abaril de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por la señora Laura María Sánchez de Rodríguez en contra de la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta).

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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3

En esa misma providencia, se dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y los intervinientes de la indagación penal 503136000559202600020, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

4.2.1. La Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, indicó que, tras verificar en el sistema SPOA, la noticia criminal No. 503136000559202600020 se encontraba asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), desde el 21 de febrero de 2026, siendo esta la autoridad competente para su conocimiento.

Precisó que no recibió en su correo institucional el traslado de la petición

asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), desde el 21 de febrero de 2026, siendo esta la autoridad competente para su conocimiento.

Precisó que no recibió en su correo institucional el traslado de la petición efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que, en caso de haber sido recibido, habría sido remitido al despacho competente para su trámite. En consecuencia, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, en razón a la falta de recepción de la solicitud y a la ausencia de competencia funcional para emitir respuesta frente a la misma. 4.2.2. La Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), manifestó que, dentro del término otorgado por la autoridad judicial procedió a atender la solicitud elevada por la accionante, emitiendo respuesta de fondo mediante oficio del 21 de abril de 2026, el cual fue r emitido al correo electrónico suministrado por aquella, acreditando su envío oportuno. De igual manera, informó que el mismo día sostuvo comunicación telefónica con la accionante, con el propósito de indagar sobre la acción constitucional, manifestando est a que no había interpuesto tutela alguna ni autorizado suRadicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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4 presentación. Así mismo, precisó que la señora Sánchez de Rodríguez había acudido previamente al despacho el 16 de abril de 2026, oportunidad en la que se le hizo entrega del cuerpo de su familiar fallecido y se le brindó información

4 presentación. Así mismo, precisó que la señora Sánchez de Rodríguez había acudido previamente al despacho el 16 de abril de 2026, oportunidad en la que se le hizo entrega del cuerpo de su familiar fallecido y se le brindó información verbal acerca del estado de la investigación penal. En ese contexto, la entidad sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, en tanto la petición fue resuelta y la información requerida fue suministrada tanto por medios electrónicos como de manera directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia o negar el amparo invocado, al considerar configurada la figura de hecho superado. 4.2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, informó que, en atención a la acción constitucional , procedió a verificar en el sistema SPOA la noticia criminal No. 503136000559202600020, constatando que esta se encontraba asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), en estado activo, siendo dicho despacho el competente para conocer y suministrar información sobre las actuaciones investigativas. En ese sentido, precisó que el Fiscal 20 Seccional, en calidad de titular del despacho, era el funcionario llamado a resolver las solicitudes elevadas por los intervinientes, en virtud de los principios de autonomía e independencia que rigen la función investigativa, de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política y la normativa interna aplicable De igual manera, señaló que la Dirección Seccional carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la accionante, limitándose su actuación a efectuar el traslado de la misma al despacho correspondiente para su conocimiento y trámite. En consecuencia, solicitó su

funcional para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la accionante, limitándose su actuación a efectuar el traslado de la misma al despacho correspondiente para su conocimiento y trámite. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, al estimar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tenía injerencia directa en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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5 4.2.4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de apoderado judicial, informó que en el marco de sus competencias legales como órgano técnico-científico de apoyo a la administración de justicia, se limitó a suministrar la información disponible y a traslad ar oportunamente la petición a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía, mediante comunicación del 20 de marzo de 2026, previa respuesta inicial a la peticionaria. Precisó que desplegó las actuaciones propias de su misión institucional, tales como la práctica de necropsia médico -legal, la identificación del cuerpo mediante análisis genéticos, la elaboración y remisión del informe pericial, así como la entrega del cadáver conforme a la solicitud de la autoridad judicial, garantizando además la trazabilidad de las peticiones presentadas, sin evidenciar requerimientos adicionales pendientes de trámite. Sostuvo que no incurrió en acción u omisión constitutiva de vulneración de

garantizando además la trazabilidad de las peticiones presentadas, sin evidenciar requerimientos adicionales pendientes de trámite. Sostuvo que no incurrió en acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales, en tanto actuó dentro de su órbita funcional y dio el trámite correspondiente a la solicitud, incluyendo su traslado a la entidad competente para emitir pronunciamiento de fondo. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, al configurarse la ausencia de vulneración d e derechos fundamentales y la inexistencia de nexo causal entre su actuación y los hechos alegados por la accionante. 4.2.5. La Fiscalía 20 Seccional de Granada , indicó que, en lo atinente a la identificación de las partes intervinientes y conforme a la revisión integral de las actuaciones procesales, se estableció que la única persona reconocida como víctima dentro del trámite era la señora Laura María Sánchez de Rodríg uez, quien acreditó su calidad de sobrina del occiso, indicando además que este no dejó cónyuge ni descendencia. Precisó que el conocimiento inicial de la actuación correspondía a la Fiscalía 20 Seccional de Granada; no obstante, en virtud de los resultado s del informe pericial de necropsia, de los cuales se desprendía que la causa de la muerteRadicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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6 obedecía a un homicidio por heridas con arma blanca, se configuró una variación

Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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6 obedecía a un homicidio por heridas con arma blanca, se configuró una variación en la tipificación jurídica de la conducta y, consecuencialmente, en la competencia funcional. En ese orden, señaló que la actuación fue remitida y asignada a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, quedando a cargo del despacho correspondiente para la continuación del trámite investigativo conforme a la nueva calificación jurídica de los hechos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta) vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Laura María Sánchez de Rodríguez, al no emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud trasladada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Oficio No. 192-DSME-2026, o si, por el contrario, se configura un hecho superado con ocasión de la respuesta emitida durante el trámite de la presente acción constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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7 5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Co nstitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerad os o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.4.1. Contenido del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando

29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitra riedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientesRadicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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8 términos:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o ap titud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas

parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2

En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y

pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3

Estas garantías revisten una importancia particular en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios, en los cuales el ejercicio del ius

2 C.C. Sentencia C-890 de 2010. 3 C.C. Sentencia T-796 de 2006.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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9 puniendi por parte del Estado debe desarrollarse dentro del marco del respeto absoluto por los derechos fundamentales de los investigados. En tal sentido, la potestad sancionadora no puede imponerse sobre las garantías procesales bajo el pretexto de corregir o desincentivar una conducta reprochable, pues ello implicaría desnaturalizar la función garantista del debido proceso administrativo.

Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principios definidos. La primera subregla establece “que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad” 4.

administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad” 4.

La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley. “Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las fu nciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”5.

La tercera subregla alude a la obligación de toda autoridad administrativa de valorar las pruebas con sujeción a los principios de legalidad y razonabilid ad. “Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del dere cho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”6

4 C.C. Sentencia T-585 de 2019. 5 C.C. Sentencia T 105 de 2023. 6 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

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10 En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

Decisión: Ampara

10 En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento juríd ico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”7. En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción d e las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo. Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración. 5.5. Caso en concreto.

5.5.1. En el caso bajo examen, se solicita el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Laura María Sánchez de Rodríguez, al considerar que la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta) vulneró dicha garantía al no emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud trasladada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionada con el esta do de la investigación adelantada bajo la noticia criminal No. 503136000559202600020.

congruente frente a la solicitud trasladada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionada con el esta do de la investigación adelantada bajo la noticia criminal No. 503136000559202600020.

5.5.2. Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido, toda vez que la señora Laura María Sánchez Rodríguez presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de su derecho fundamental de petición. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo

7 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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11 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando co nsidere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

5.5.3. Respecto de la legitimación por pasiva, la Sala determinó que esta recae en la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta), por ser la autoridad competente y directamente vinculada con los hechos que motivaron la acción de tutela, al tener a su cargo la investigación penal identificada con la noticia criminal No. 503136000559202600020. En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

5.5.4. En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del expediente se evidencia que la solicitud fue elevada el 23 de febrero del año en curso ante el

5.5.4. En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del expediente se evidencia que la solicitud fue elevada el 23 de febrero del año en curso ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual fue trasladada por competencia a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta) el 20 de marzo de la misma anualidad, sin que para el momento de interposición de la acción de tutela se hubiera emitido respuesta de fondo. En consecuencia, se advierte que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable. 5.5.5. Finalmente, es pertinente señalar que el legislador no ha establecido un mecanismo judicial ordinario específico para exigir que la Fiscalía General de la Nación atienda las postulaciones que le son elevadas que le son presentadas ante sus delegados. En consecuencia, se concluye que en el caso bajo examen se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Debe precisarse que el ejercicio del derecho fundamental de petición en el contexto de actuaciones judiciales ha sido objeto de delimitación por parte de la jurisprudencia constitucional, en tanto no puede emplearse como mecanismo para sustituir las formas y etapas propias de los procedimientos establecidos en los estatutos procesales. En consecuencia, su reconocimiento y procedencia seRadicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

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Decisión: Ampara

12 circunscriben a aquellos eventos en los que se eleva una solicitud relacionada con aspectos de naturaleza exclusivamente administrativa.

Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

Decisión: Ampara

12 circunscriben a aquellos eventos en los que se eleva una solicitud relacionada con aspectos de naturaleza exclusivamente administrativa. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad.109388; CSJ STP11137 -2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones prese ntadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones. Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al d ebido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio. Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos netamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015. La primera, regula el derecho de petición y establece como única excepción para no suministrar información la reserva. La segunda, regula el derecho fundamental de acceso a la información pública en posesión de “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital” -Artículo 5-»8

Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital” -Artículo 5-»8

En el caso concreto, se advierte que la solicitud elevada guarda relación directa con el desarrollo de la indagación penal en curso, en tanto se dirige a conocer el estado de la investigación adelantada bajo la noticia criminal No. 503136000559202600020, información que se encuentra en el ámbito de conocimiento de la autoridad que dirige la actuación penal.

En consecuencia, el asunto debe analiz arse desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación e información dentro del proceso penal, y no exclusivamente desde el ámbito del derecho de petición, encontrándose satisfecho el requisito de subsidiariedad.

8 STP 4822 de 2021, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00254 00

Accionante: Laura María Sánchez Rodríguez Accionado: Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta

Decisión: Ampara

13 5.5.6. Entrando en el análisis del caso concreto, del acervo probatorio se tiene acreditado que la indagación identificada con radicado No. 503136000559202600020, adelantada por el delito contra la vida y la integridad personal, fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta) desde el 21 de enero de 2026. Así mismo, conforme a lo informado por el delegado fiscal, dentro de dicha actuación la señora Laura María Sánchez de Rodríguez ostenta

personal, fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta) desde el 21 de enero de 2026. Así mismo, conforme a lo informado por el delegado fiscal, dentro de dicha actuación la señora Laura María Sánchez de Rodríguez ostenta la calidad de víctima, en su condición de sobrina del occiso , siendo la única persona reconocida como tal, en tanto se indicó que el señor Luis Alfonso Martínez Molina no dejó cónyuge ni descendencia.

5.5.7. De las pruebas allegadas al expediente, y al evacuar el estudio del amparo invocado desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso, se tiene acreditado que la señora Laura María Sánchez Rodríguez, radicó el 23 de febrero de 2026 escrito ante el Instituto Nacional de Medicina Legal , mediante el cual exigió lo siguiente: “1. ESTADO DEL PROCESO: Se m e informe de manera detallada el estado actual de la investigación bajo la noticia criminal 503136000559202600020.

2. RESULTADOS DE ADN: Se me brinde información formal sobre el avance y los resultados de las pruebas de ADN que me fueron solicitadas por su entidad para identificar a mi familiar, las cuales ya fueron practicadas, pero de las que no hemos recibido notificación alguna.

3. FECHA DE ENTREGA: Se me informe la fecha exacta o estimada en la que se realizará la entrega del cuerpo de mi tío a sus familiares para poder darle cristiana sepultura.

4. CAUSAS DEL DECESO: Se me haga entrega del informe de necropsia o, en

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