TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600256001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600256001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500012204000202600256001
Aprobado en acta No. 059
Villavicencio Meta, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Mauricio Alberto Sotomonte Zapata contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. A través del acta de reparto No. 6363453 del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) 2, correspondió a esta Corporación conocer de la presente acción de tutela. No obstante, previo a avocar su conocimiento, se advirtió que el escrito de amparo únicamente hacía referencia al número de radicado y a las partes involucradas, con información reiterativa, sin precisar de manera clara y detallada los hechos, acciones u omisiones que habrían generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni las pretensiones concretas o la orden específica que pretendía obtener
1 El proceso fue asignado al despacho 003 de la Sala Penal el 21 de abril de 2026 a las 11:37:27 a.m. mediante acta reparto secuencia Nro. 6363453; mediante auto del 23 de abril de 2026 se requirió al actor para que corrigiera la demanda lo que en efecto realizó el 27 de ese mes y año.
secuencia Nro. 6363453; mediante auto del 23 de abril de 2026 se requirió al actor para que corrigiera la demanda lo que en efecto realizó el 27 de ese mes y año. 2 Visto PDF 001ActaReparto - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
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del juez constitucional. Por tal razón, se requirió al actor para que corrigiera la solicitud de tutela3.
En cumplimiento de lo anterior, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)4, el señor Sotomonte Zapata allegó escrito de corrección, y el veintiocho (28) del mismo mes y año la actuación ingresó al despacho5.
2. Informó el actor que actuó como parte dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 50001400400520260002801, tramitada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Manifestó que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no le notificó la decisión emitida, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y controvertirla a través de los recursos correspondientes.
Sostuvo que la actuación judicial cuestionada se sustentó en una valoración probatoria “inexistente o insuficiente ”, configurándose, a su juicio, un defecto fáctico y procedimental.
Adujo igualmente que el despacho accionado desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional 6 sobre la notificación como garantía
defecto fáctico y procedimental.
Adujo igualmente que el despacho accionado desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional 6 sobre la notificación como garantía esencial del debido proceso, por lo que incurrió en una vía de hecho.
Precisó que tales actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al impedirle participar efectivamente dentro del trámite judicial, sin que contara con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección inmediata de sus garantías constitucionales.
3 Visto PDF 004AutoRequiere - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia. 4 Visto PDF 006RespuestaAccionante - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia. 5 Visto PDF 007AutoAdmite - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia. 6 No hizo referencia a providencia alguna.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso referido; ordenar rehacer la actuación garantizando la notificación efectiva de la decisión; y permitirle ejercer plenamente su derecho de defensa7.
2. A través de auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)8,
de la decisión; y permitirle ejercer plenamente su derecho de defensa7.
2. A través de auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)8, se admitió la demanda, se vinculó al trámite constitución al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, a la Inspección Cuarta de Tránsito y Transporte de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes de la acción de tutela No. 500014004005202600028, a fin de integrar el legítimo contradictorio y se corrió trasl ado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo invocado por el señor Mauricio Alberto Sotomonte Zapata, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Informó que, mediante acta de reparto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), correspondió a ese despacho conocer de la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela radicada bajo el No.
50001400400520260002801. Indicó que el trece (13) de abril siguiente se profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
7 Visto PDF 006RespuestaAccionante - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
7 Visto PDF 006RespuestaAccionante - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia. 8 Visto PDF 007AutoAdmite - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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Precisó que el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), a las 17:34 horas, el fallo de segunda instancia fue notificado tanto al juzgado de primera instancia como a todas las partes e intervinientes del trámite constitucional.
Manifestó que el accionante no presentó ante ese despacho solicitud alguna relacionada con una presunta falta o indebida notificación de la providencia objeto de controversia.
Señaló que el debate planteado por el actor se centra en la supuesta ausencia o irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que, según el accionante, vulneró sus derechos de defensa y contradicción al impedirle interponer recursos. No obstante, sostuvo que la providencia fue notificada en debida forma el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) a las di recciones electrónicas mauroasoto@hotmail.com y gilberto.molinalara@campusucc.edu.co, las cuales coinciden con las suministradas por el propio accionante en el escrito de tutela y en los documentos aportados al expediente.
Agregó que en el expediente dig ital obra constancia de la entrega satisfactoria de los mensajes remitidos a dichas cuentas de correo
de tutela y en los documentos aportados al expediente.
Agregó que en el expediente dig ital obra constancia de la entrega satisfactoria de los mensajes remitidos a dichas cuentas de correo electrónico, lo que acredita la notificación efectiva de la decisión judicial.
Expuso que de los mismos hechos narrados en la acción constitucional puede inferirse que el actor sí tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela, dado que expresó inconformidad frente a la postura adoptada por el despacho judicial.
Finalmente, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la sentencia fue debidamente notificada, contra ella no procedía recurso alguno y, además, el expediente era de acceso públicoTutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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a través de la plataforma TYBA, precisando que desde el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión9.
4. El Juzgado Quinto Penal Municipal indicó que, mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ese despacho inadmitió la acción de tutela inicialmente promovida por el señor Mauricio Alberto Sotomonte Zapata, por incumplir los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Precisó que el escrito no permitía identificar claramente los hechos que sustentaban la presunta vulneración alegada, toda vez que, aunque se mencionaba una posible afectación del derecho de petición, el actor no indicó la fecha de radicación de la solicitud, la entidad ante la cual
hechos que sustentaban la presunta vulneración alegada, toda vez que, aunque se mencionaba una posible afectación del derecho de petición, el actor no indicó la fecha de radicación de la solicitud, la entidad ante la cual fue presentada ni aportó copia de la misma.
Agregó que tampoco fue posible establecer con certeza las circunstancias relacionadas con el trámite administrativo de tránsito adelantado por la Inspección Cuarta de Tránsito y Transporte de Villavicencio, derivado de un comparendo impuesto al accionante, pues este no precisó cuándo presentó descargos, ante qué autoridad los radicó ni el medio utilizado para ello, circunstancias que impedían determinar con claridad los fundamentos fácticos de la acción constitucional.
Expuso que, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al accionante para que corrigiera la solicitud dentro del término legal de tres (3) días. Allegado el escrito de subsanación, mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), avocó conocimiento , corrió traslado a la Inspección Cuarta de Tránsito y Transporte de Villavicencio y vinculó a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestos.
9 Visto PDF 011ContestacionJuzgadoCuartoPenalCircuitoVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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Señaló que, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero siguiente, declaró improcedente la acción de tutela , providencia fue notificada al día siguiente a los correos gilberto.molinalara@campusucc.edu.co y mauroasoto@hotmail.com.
Agregó que el accionante impugnó el fallo y el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo confirmó.
Finalmente, sostuvo que el Juzgado Quinto Penal Municipal adelantó oportunamente todas las actuaciones propias del trámite constitucional, conforme a las competencias y procedimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991, garantiz ó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.
Añadió que desconocía las actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia de segunda instancia surtidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por escapar estas a su órbita funcional y competencia10.
5. El Inspector Cuarto de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, manifestó que no le constaban las afirmaciones realizadas por el accionante frente a la presunta indebida notificación de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite constitucional.
Indicó que el actor incurrió en una infracción a las normas de tránsito, al prestar un servicio no autorizado conforme a la licencia de tránsito
judiciales adoptadas dentro del trámite constitucional.
Indicó que el actor incurrió en una infracción a las normas de tránsito, al prestar un servicio no autorizado conforme a la licencia de tránsito correspondiente, razón por la cual fue sancionado por esa autoridad administrativa. Señaló que el proceso contravencional adelantado contra
10 Visto PDF 012ContestacionJuzgadoQuintoPenalMunicipalVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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Mauricio Alberto Sotomonte Zapata se desarrolló con o bservancia de las garantías propias del debido proceso y con fundamento en pruebas conducentes y pertinentes recaudadas dentro de la actuación administrativa.
Agregó que dentro del trámite contravencional se respetaron todas las garantías legales relacionadas con la imposición de órdenes de comparendo y que las decisiones adoptadas fueron notificadas en estrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.
Finalmente, destacó que los inspectores de tránsito actúan como autoridades administrativas encargadas de velar por la seguridad vial y el cumplimiento de las normas de tránsito, ejerciendo funciones regulatorias y sancionatorias orientadas a la prevención, asistencia técnica y garantía de los derechos de los usuarios e infractores , de conformidad con las competencias previstas en la Ley 769 de 200211.
6. El once (11) de mayo de la presente anualidad, el actor solicitó la
los derechos de los usuarios e infractores , de conformidad con las competencias previstas en la Ley 769 de 200211.
6. El once (11) de mayo de la presente anualidad, el actor solicitó la adopción de medidas provisionales, al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de las actuaciones adelantadas por la Inspección Cuarta de Movilidad dentro del procedimiento administrativo relacionado con el comparendo objeto de controversia.
Manifestó que las actuaciones ad ministrativas adelantadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y acceso a la administración de justicia, por cuanto, según afirmó, no existió notificación efectiva ni una garantía real de participación dentro del trámite contravencional.
11 Visto PDF 013ContestacionInspeccionCuartaMovilidadVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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Con fundamento en ello, solicitó: (i) suspender de manera inmediata todos los términos procesales, actuaciones administrativas, cobros coactivos, audiencias, reportes y sanciones relacionados con el comparendo; (ii) aplazar cualquier actuación derivada del procedimiento administrativo mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional; (iii) requerir a la Inspección Cuarta de Movilidad para que remita copia íntegra, auténtica y legible de l expediente administrativo; (iv) ordenar el envío de todas las
mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional; (iii) requerir a la Inspección Cuarta de Movilidad para que remita copia íntegra, auténtica y legible de l expediente administrativo; (iv) ordenar el envío de todas las constancias de notificación, citaciones, registros fotográficos, resoluciones, recursos y demás actuaciones surtidas; y (v) disponer que ninguna autoridad administrativa continúe adelantando a ctuaciones sancionatorias hasta tanto se determine la legalidad constitucional del procedimiento cuestionado.
Señaló que la continuidad del procedimiento podría ocasionarle cobros coactivos, reportes negativos, restricciones administrativas y afectaciones económicas sin que hubiese contado con una posibilidad real de ejercer su defensa.
Insistió en la necesidad de recaudar el expediente administrativo completo para verificar si las notificaciones se surtieron válidamente, si se garantizaron sus derechos d e defensa y contradicción y si el trámite adelantado por la autoridad de tránsito observó los principios constitucionales de legalidad y publicidad12.
7. Las demás partes e intervinientes de la acción de tutela 50001400400520260002801, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
12 Visto PDF 013ContestacionInspeccionCuartaMovilidadVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260025600 – 01PrimeraInstancia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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1. La competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en
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1. La competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, el accionado es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, respecto los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la presente acción de tutela resulta procedente para controvertir una decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional (50001400400520260002801) y si existió alguna irregularidad en la notificación del fallo de segunda instancia.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional13, la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. En consecuencia, su prosperidad frente a este tipo de decisiones reviste carácter estrictamente excepcional y únicamente es viable cuando se acredite que con ellas se ha ocasi onado una vulneración directa a los derechos fundamentales de los asociados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
13 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2014, Sentencia SU-627 de 2015, T-072 de 2018,Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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«… la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200114. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su ef ectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida
la tutela perdería su ef ectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este e vento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constit ución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.15 En otras palabras, una interp retación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero, además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional
14 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). – Citas propias del texto transcrito15 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señal a: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro d e los 30
del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro d e los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “ (…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución e l que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” -Cita propia del texto transcrito -Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.16
(…)
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada»17. Negrilla del Tribunal.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como frente a las actuaciones desplegadas dentro del trámite correspondiente.
Al respecto, indicó que, en principio, no es viable acudir a la acción de tutela contra fallos de tutela, salvo en situaciones excepcionales que comprometen gravemente la vigencia de los derechos fundamentales, entre ellas:
- Cuando la decisión cuestionada constituye una vía de hecho o defecto protuberante, es decir, cuando presenta una irregularidad ostensible que desconoce de manera directa la Constitución. ii. Cuando la providencia genera cosa juzgada fraudulenta, producto de actuaciones dolosas o desleales que afectan la validez del trámite. iii. Cuando existe desconocimiento del p recedente constitucional vinculante, especialmente frente a reglas fijadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional. iv. Cuando se presenta un defecto orgánico, es decir, cuando la autoridad judicial que profirió el fallo carecía de competencia.
vinculante, especialmente frente a reglas fijadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional. iv. Cuando se presenta un defecto orgánico, es decir, cuando la autoridad judicial que profirió el fallo carecía de competencia.
Textualmente señaló:
16 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” señala: “Contra las se ntencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. 17 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2014Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260025600
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“(…).
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional , sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional , sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la