TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025700
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025700
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio (Meta), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 53 de 2026
Decisión: Hecho superado y niega
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ contra la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1.
CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, informó que fue condenado a una pena de 4 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , dentro del proceso con radicado 50001600056420160680600.
pena de 4 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , dentro del proceso con radicado 50001600056420160680600.
1 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo 002Demanda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado 2° EPMS de Vcio Decisión: Hecho superado y niega
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Relató que fue capturado el día 04 de octubre de 2016 y que la ejecución de la pena impuesta le correspondió, en primer lugar, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu é, despacho que, mediante auto del 14 de enero de 2020, le concedió libertad condicional por un periodo de prueba de 9 meses y 2 días.
Mencionó que luego su proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual por medio de auto del 4 de octubre de 2022 decretó su liberación definitiva . De igual manera, adujo que para el 28 de esa misma calenda se libraron oficios de extinción de la pena y se ordenó el archivo definitivo del proceso, remitiéndose el expediente al juzgado fallador el 3 de noviembre de esa misma anualidad.
Sostuvo que actualmente no registra requerimientos judiciales , conforme consulta de la Policía Nacional de l 20 de abril de 2026 , sin embargo, la información reflejada en las bases de datos de antecedentes
misma anualidad.
Sostuvo que actualmente no registra requerimientos judiciales , conforme consulta de la Policía Nacional de l 20 de abril de 2026 , sin embargo, la información reflejada en las bases de datos de antecedentes no refleja la leyenda correcta, conforme lo ordenado por la jurisprudencia constitucional.
Agregó que actualmente se encuentra en España adelantando trámites de regularización de carácter migratorio, los cuales se ve n perjudicados por la falta de actualización adecuada de sus antecedentes.
Por lo anterior, s olicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional de Colombia - DIJIN que, en un término perentorio, actualicen la información en las bases de datos y se corrija lo relacionado con sus antecedentes, incluyéndose expresamente la
leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES».
2.2. Trámite.
2.2.1. Por reparto efectuado el 21 de abril de 20262, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción constitucional , la
2 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo 001ActaReparto.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado 2° EPMS de Vcio Decisión: Hecho superado y niega
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cual fue admitida mediante auto del día siguiente,3 disponiéndose correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Decisión: Hecho superado y niega
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cual fue admitida mediante auto del día siguiente,3 disponiéndose correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional DIJIN.
Asimismo, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
2.3. Respuestas.
2.3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,4 indicó que, en providencia del 4 de octubre de 2022, dispuso tener como libertad definitiva la libertad condicional concedida a CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, conforme lo establecido en el artículo 67 del Código Penal.
Destacó que en dicha providencia se ordenó comunicar lo decidido a las entidades a las que se informa la sentencia y que luego envío la actuación al juzgado fallador. A simismo, indicó que es el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde dar cumplimiento a lo que allí fue dispuesto.
Agregó que la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante Oficio 5873 del 28 de
de Seguridad a quien le corresponde dar cumplimiento a lo que allí fue dispuesto.
Agregó que la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante Oficio 5873 del 28 de octubre 2022, y , que, en el despacho , no obra solicitud alguna del accionante pendiente por resolverse.
Refirió que, como soporte , envía la constancia del 23 de abril de 2026 suscrita por la asistente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio, Meta.
3 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo 005AutoAdmite. 4TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, ar chivo 007ContestaciónJuzgado02PenasVcio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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Por lo tanto, concluyó que carece de legitimación en la causa dentro del presente tramite con stitucional y, por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2.3.2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,5 expuso que , una vez analiz ó detenidamente los fundamentos facticos de la acción tuitiva, sostuvo que a su despacho le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 50001-60-00-564Villavicencio,5 expuso que , una vez analiz ó detenidamente los fundamentos facticos de la acción tuitiva, sostuvo que a su despacho le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 50001-60-00-5642016-6806 contra CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, en el que el 19 de octubre de 2017, lo condenó por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y le impuso una pena de 48 de meses de prisión.
Igualmente, explicó que en dicha providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , y, que, ocasión a la ejecutoria de la sentencia, remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Señaló que, mediante Auto de Sustanciación No. 773-2022 del 21 de noviembre de 2022, dispuso el archivo definitivo del proceso debido a que, por medio auto del 24 de octubre de 2022 , el juzgado que vigilaba la condena estableció como definitiva la libertad condicional del accionante.
Argumentó que, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración a los derechos del actor, aquellos se centran en que, a día a de hoy , no se han levantado las medidas que le fueron impuestas al interior del proceso penal de la referencia. Por lo tanto, adujo que se expidieron las comunicaciones pertinentes a las autoridades encargadas del registro de las anotaciones, tal y como también lo hizo el despacho de ejecución de
penal de la referencia. Por lo tanto, adujo que se expidieron las comunicaciones pertinentes a las autoridades encargadas del registro de las anotaciones, tal y como también lo hizo el despacho de ejecución de penas, mediante los oficios: (i) N°05870, (ii) N°05871, (iii) Oficio N°05872.
De acuerdo a lo expuesto, precisó que desconoce los hechos narrados por el accionante respecto de las decisiones adelantadas por la
5 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo 008ContestacionJuzgado03PenalCtoEspcVcio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado 2° EPMS de Vcio Decisión: Hecho superado y niega
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Policía Nacional con relación a la actualización del sistema de búsqueda de Consulta de Antecedentes.
Sumado a lo anterior, expuso que no existe petición relacionada con levantamiento de medidas, corrección en bases de datos o aspectos relacionados con los hechos de la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó su desvinculación.
2.3.3. La Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN 6, hizo alusión que, revisado los hechos de la acción constitucional, y de lo referido por parte de CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, se tiene que fue condenado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso con radicado
acción constitucional, y de lo referido por parte de CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, se tiene que fue condenado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso con radicado 50001-60-00-564-2016-6806, expediente en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la liberación definitiva de la pena en su favor y, que, para el 28 de octubre de 2022, por medio de oficios, se ordenó el archivo definitivo del proceso.
Manifestó que, al efectuar una consulta en la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional con enlace de la Registraduría Nacional del Estado Civil , encontró que la persona asociada al n úmero de c édula 79899127 le figura sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual le impuso la pena de 48 meses de prisión , información que no había sido actualizada en su momento.
Explicó que, atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas junto con la información aportada, y en procura de contribuir con el caso, actualizó la situación judicial del accionante en el SIOPER -Sistema Operativo de la Policía Nacional-.
Narró que se podría ente nder, de manera simplificada , que la condición actual del accionante es : «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, de acuerdo a la actualización en la base de datos . Igualmente, mencionó que esta condición aplica para todas aquellas
6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo
autoridades judiciales”, de acuerdo a la actualización en la base de datos . Igualmente, mencionó que esta condición aplica para todas aquellas
6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260025700, 01PrimeraInstancia, archivo 009ContestaciónMevil.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado 2° EPMS de Vcio Decisión: Hecho superado y niega
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personas que no registran antecedentes , así como para quienes se les extinguió o prescribió la condena por una autoridad judicial.
En ese orden, concluyó que el accionante contaba con otros medios para verificar o conocer su situación actual, por ende, solicitó un pronunciamiento de manera desfavorable frente a las peticiones elevadas por el accionante, al no haber satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.
3.2. Problema jurídico.
El Tribunal debe determinar si en el presente asunto la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , transgredieron los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y dignidad humana de CARLOS ARTURO CORTÉS
DIJIN y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , transgredieron los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y dignidad humana de CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ, al no haber actualizado y corregido sus datos en el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales.
3.3. Solución a los problemas jurídicos.
Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho al habeas data, iii) el derecho fundamental al debido proceso, iv) el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y, (v) caso concreto.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.
Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez7.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales8 -legitimación en la causa por activa-.
De igual modo, se debe informar cu ál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.
3.3.2. El derecho al habeas data.
La Constitución en su artículo 15 prevé que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades tanto privadas como públicas. As imismo, establece que la recolección, tratamiento y circulación de los datos deberán hacerse respetando la libertad y demás garantías constitucionales de cada ciudadano.
La Corte Constitucional9 ha precisado que el ejercicio del derecho al
tratamiento y circulación de los datos deberán hacerse respetando la libertad y demás garantías constitucionales de cada ciudadano.
La Corte Constitucional9 ha precisado que el ejercicio del derecho al habeas data se desarrolla de tres formas:
- El derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan rec ogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.
En relación con la actualización y rectificación de la información, se ha precisado 10 que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad encargada de conservar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información.
9 Ver sentencias T110 de 1993 y T303 de 1998, T-398-23 y T-294-23, entre otras. 10 Ver sentencias T-398-23 y T-294-23.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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3.3.3. El derecho fundamental al debido proceso
Es preciso indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal, la ejecución de la sentencia o cualquier otro procedimiento que implique el ejercicio de la función jurisdiccional o administrativa, involucran el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, «…constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afe cten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”11.
Así, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales o dependencias inv olucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación de tales características, indiscutiblemente se agravia el derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional12 ha dicho que esta garantía comprende:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de la s personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervien en en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que sol o tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
11 Corte Constitucional, T-051 de 2016, reiterada en T-348 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia C-980 de 2010.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
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administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparc ialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
3.3.4. El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional (i) desaparece la afectación al d erecho fundamental alegado o (ii) se satisfacen las pretensiones del accionante por una acción voluntaria de quien se predica la trasgresión, por lo que el pronunciamiento de la judicatura resultaría innecesario.
La Corte Constitucional en sentencia T-469 de 2025 explico que “El hecho superado es una de las tres modalidades de la carencia actual de objeto, que opera siempre que: “(…) durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción d e la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo” 13. y “se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.” 14.
constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo” 13. y “se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.” 14.
En suma, para que sea posible la declaratoria de dicha figura, debe el funcionario judicial verificar la configuración de dos requisitos a s aber:
1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía y,
2. Que la accionada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
3.3.5. Caso en concreto.
3.3.5.1. En el presente asunto , CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ acudió al presente amparo constitucional con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentales -legitimación en la causa por activaque, presuntamente, estaban siendo transgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Policía
13Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. 14Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
Accionante: Carlos Arturo Cortés Bohórquez Accionado: Juzgado 2° EPMS de Vcio Decisión: Hecho superado y niega
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Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, entidades a las cuales le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, se tiene que el 4 de octubre
Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, entidades a las cuales le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, se tiene que el 4 de octubre de 2022, se dispuso tener como libertad definitiva la libertad condicional concedida al accionante 15, y, el 3 de noviembre de la misma anualidad, se entregó el expediente al juzgado fallador.
En ese orden, si bien transcurrió un lapso de tiempo considerable desde el momento en el que se extingu ió la condena en favor del accionante, lo cierto es que el trámite cuestionado obedece a un procedimiento administrativo que debió haberse adelantado en aquella oportunidad a fin de actualizar la información de sus datos. Pero, como aquella actuación no se m aterializó, la vulneración de sus derechos se ha prolongado en el tiempo, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
Ahora bien, con relación al requisito de la subsidiariedad, se observa que CARLOS ARTURO CORTÉS BOHÓRQUEZ no mencionó dentro del escrito tutelar alguna solicitud radicada ante las entidades accionadas , como tampoco adjuntó documento alguno en el que exigiera la corrección requerida. Por ende, debe recordarse que , es viable acudir a la acción de tutela, únicamente cuando no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos fundamentales.
Empero, lo cierto es que con ocasión al presente amparo la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, allegó el respectivo informe y comunicó lo siguiente:
buscar la protección de los derechos fundamentales.
Empero, lo cierto es que con ocasión al presente amparo la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, allegó el respectivo informe y comunicó lo siguiente:
- Una vez se realizó consulta en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional, con enlace de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que la persona i dentificada con cédula de ciudadanía nro. 79899127, le figura sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual no fue debidamente actualizada en su momento.
15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, Archivo 007ContestacionJuzgado03PenalCtoEspecVcio, página 4 a 6.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00257 00
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- Atendiendo a lo dispuesto por el juzgado que vigiló la condena y en procura de contribuir a solucionar la situación judicial del afectado, en la fecha se realizó la respectiva actualización de la sentencia en el SIOPER -Sistema Operativo de la Policía Nacional -, quedando solucionada la situación judicial del accionante , registrando que «NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
Frente a ello, obsérvese que el objeto de controversia planteado por el actor gira entorno a que en la base de datos de la Policía Nacional no se
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
Frente a ello, obsérvese que el objeto de controversia planteado por el actor gira entorno a que en la base de datos de la Policía Nacional no se refleja la leyenda correcta, pues requiere que allí se contemple que «NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
Lo anterior quiere decir que, si bien en un principio el amparo invocado por el accionante era de naturaleza improcedente al no haber agotado una solicitud formal ante la accionada , realmente la finalidad pretendida con la acción de tutela fue satisfecha por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, al haber actualizado y corregido el Sistema Operativo, como se logra constatar una vez se realiza la consulta de antecedentes judiciales con la cédula de ciudadanía del accionante16.
Pese a lo anterior, lo cierto es que con la actuación desplegada por aquella entidad se evidenció que sí existía una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del actor, pues transcurrieron más de 3 años sin que se actualizara la información en el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales.
No obstante, aquella vulneración cesó el pasado 24 de abril de 2026 y durante el término que tenía esta Corporación para emitir el correspondiente fallo de tutela, por lo que en el sub examine operó el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.3.5.2. Por último, esta Sala no observa transgresión alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
fenómeno de la carenci