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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025800

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025800
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 056

Villavicencio (Meta), mayo cinco de dos mil veintiséis

Radicación 50001 22 04 000 2026 00258 00 Accionante Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes Accionados Juzgado Séptimo Penal Circuito V/cio Derechos Debido proceso

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes , a través de agente oficioso, en contra de los Juzgados 7 Penal del Circuito de Villavicencio, 3 y 4 Penales Municipales de Garantías Ambulante de Villavicencio, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, y la Procuraduría Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio.

Fueron vinculados el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los JuzgadosRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal 50001 61 99 318 2024 80146 00

II. LA DEMANDA

El agente oficioso de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, manifiesta que el

intervinientes del proceso penal 50001 61 99 318 2024 80146 00

II. LA DEMANDA

El agente oficioso de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, manifiesta que el 22 de junio de 2025 se celebró la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el fiscal señaló que aquél presuntamente pertenecía a una estructura GAO o GDO , sin aportar una certificación formal para ello, dado que sustentó tal afirmación en fuentes humanas no formales e inferencias, careciendo de soporte probatorio idóneo.

Durante el trámite procesal, el fiscal introdujo elementos de manera sobreviniente sin que se efectuara traslado a la defensa. Su defensa, el 27 de enero pasado, allegó un documento poniendo en conocimiento la jurisprudencia aplicable al caso; no obstante, este último no fue incorporado ni remitido al superior funcional, lo cual impidió que fuera tenido en cuenta al momento de resolver la apelación.

El Juez fundamentó su decisión en el interrogatorio de parte, elemento que no constituye prueba idónea para sustentar una medida restrictiva de la libertad. Asimismo, se omitió pronunciarse sobre la ausencia de certificación de pertenencia a un GAO o GDO, la i rregularidad en la introducción de los elementos de prueba y la jurisprudencia allegada por la defensa. Por su parte, el Procurador Judicial II omitió ejercer su función constitucional como garante del debido proceso.

Se configuró un defecto fáctico ante la omisión en la valoración de una prueba determinante, sumado al desconocimiento jurisprudencial enRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Se configuró un defecto fáctico ante la omisión en la valoración de una prueba determinante, sumado al desconocimiento jurisprudencial enRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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relación con la providencia STP6904 de 2023 . Las fuentes no formales y el interrogatorio de parte no constituyen elementos suficientes para restringir la libertad personal . A esto se suma un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante un expediente incompleto, la incorporación tardía de elementos probatorios, la evasión de respuestas y la ruptura de trazabilidad. También advierte la existencia de un perjuicio irremediable, dado que su libertad se ve afectada.

La defensa ha solicitado reiteradamente el acta de audiencia y el acceso al expediente digital sin obtener respuesta de fondo.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia. Asimismo, pide que se ordene rehacer la actuación con el expediente completo, una valoración integral y el respeto al debido proceso.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El secretario del Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio1 informó que el 14 de enero de 2026, por reparto, le correspondió tramitar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso identificado bajo radicado 50001 61 99 318 2024 80146, elevada por la defensa técnica del

2026, por reparto, le correspondió tramitar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso identificado bajo radicado 50001 61 99 318 2024 80146, elevada por la defensa técnica del accionante. Dicha audien cia se desarrolló el 27 de enero de 2026, y en ella se resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento por no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 318 del Código de

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 008CONTESTACIONJUZGADO03(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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Procedimiento Penal. La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica, resuelta el 9 de abril de 2026, confirmando la decisión adoptada.

Añadió que el 4 de febrero de 2026 el abogado defensor elevó solicitud en los siguientes términos : « 1. A qué juzgado correspondió el reparto del recurso de apelación; y 2. La trazabilidad completa del trámite surtido, indicando fechas, dependencias intervinientes y actuaciones realizadas desde el momento en que se efectuó el traslado, la cual fue atendida inmediatamente por este juzgado enviando el link del expediente digital y la constancia de remisión al Centro de Servicios Judiciales para el reparto del recurso de alzada. Además, se corrió traslado a dicha dependencia judicial a efecto de que le brinda ran

este juzgado enviando el link del expediente digital y la constancia de remisión al Centro de Servicios Judiciales para el reparto del recurso de alzada. Además, se corrió traslado a dicha dependencia judicial a efecto de que le brinda ran información sobre el juzgado al cual le había correspondido dicho trámite. El 9 de abril de 2026 allega una nueva solicitud, donde reclama « enlace (link) de acceso al expediente digital completo, correspondiente al trámite del recurso de apelación en primera y segunda instancia, adelantado dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, incluyendo: actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante (primera instancia)».

Que, aunque ello ya había sido respondido por el Juzgado, pues le habían enviado el enlace de la carpeta digital que reposa en ese despacho respecto de la audiencia preliminar adelantada, nuevamente se le dio respuesta clara, concreta y completa al profesional del derecho enviándole el respectivo enlace. El abogado reclamo que se adjuntara el correo electrónico aportado por él el día 27 de enero del mismo año, en sede de la audiencia respectiva, que no se trataba de un elemento material probatorio sino de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que oralizó en la argumentación del recurso de apelación. Como insistió en su incorporación, el Juzgado hizo el cargue respectivo a laRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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carpeta digital, pero se le aclaró que no se trataba de un elemento

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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carpeta digital, pero se le aclaró que no se trataba de un elemento material probatorio sino de una cita jurisprudencial que ya iba contenida en el registro de audio.

En ese orden, le dieron respuesta al abogado los días 10 y 13 del mes en curso, con el enlace del expediente, la trazabilidad de las actuaciones surtidas y la totalidad de las actas, registros audiovisuales y demás documentos que integran la carpeta digital respectiva.

Por lo expuesto, consideró que ese Juzgado ha actuado de manera diligente y oportuna ante todos los requerimientos del abogado Álvaro Esquivel Bolado, con total respeto de los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones procesales, así como del derecho de defensa y debido proceso, sin tener pendiente, a la fecha, resolución de ningún asunto relacionado con la causa penal que les ocupa ni petición por contestar al precitado.

3.2. La oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio 2 informó que el proceso al que hace referencia la parte accionante es una actuación proveniente del Juzgado 103 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, quien remitió el expediente a esa dependencia a efectos de que fuera sometido a re parto el recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, qu ien emitió decisión de segunda instancia el 9 de abril de 2026.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, qu ien emitió decisión de segunda instancia el 9 de abril de 2026.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 010CONTESTACIONCENTROSERVICIOS(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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3.3. El secretario del Juzgado 7 Penal del Circuito de Villavicencio 3 informó que el día 18 de noviembre de 2025 correspondió a ese estrado judicial, por reparto, las diligencias en segunda instancia con radicado 50001619931820248014601 en contra de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes. Sin embargo, el 13 de enero de 2026 se recibió correo electrónico remitido por el doctor Álvaro Esquivel, defensor del procesado, en el que manifestó desistir del recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Vi llavicencio. En consecuencia, se aceptó el desistimiento y se devolvieron las diligencias por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Juzgado de origen.

Posteriormente, le correspondió el día 30 de enero de 2026 el reparto de las diligencias en segunda instancia con radicado 50001619931820248014602 en contra de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, celebrándose audiencia el 9 de abril de 2026 a la 01:30 p. m., e n la que ese despacho decidió confirmar la decisión del 27 de enero de 2026

Jaimes, celebrándose audiencia el 9 de abril de 2026 a la 01:30 p. m., e n la que ese despacho decidió confirmar la decisión del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia, fueron devueltas las diligencias por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Juzgado de origen.

Sobre la afirmación de no incorporación de una documentación enviada a ese estrado judicial, la accionante falta a la verdad, pues si bien existe constancia de que el correo enviado por el abogado Álvaro Esquivel desde su cuenta esquivelalvaro579@gmail.com, en una primera ocasión, fue enviado a los

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 011CONTESTACIÓNJUZGADO07(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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correos j03pmgambvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, dulys.campo@fisc alia.gov.co y ejmurillo@procuraduria.gov.co el 27 de enero de 2026 a las 2:48 p. m., también existe constancia de que a ese estrado judicial fue enviado el 4 de febrero de 2026 a las 9:16 a. m., e incorporado al expediente electrónico el 7 de febrero de 2026, situación que se puede corroborar en el expediente electrónico 50001619931820248014602 en el

enviado el 4 de febrero de 2026 a las 9:16 a. m., e incorporado al expediente electrónico el 7 de febrero de 2026, situación que se puede corroborar en el expediente electrónico 50001619931820248014602 en el archivo denominado 001MemorialAbogado.

Además, en la audiencia del 9 de abril de 2026, el titular del despacho se pronunció frente a lo allegado por el defensor, esto es: (i) la declaración del señor Anderson David Peláez Fernández, persona que, en declaración rendida el 16 de octubre de 2025 ante el investigador privado de la defensa, desvirtuó la versión que rindió en la Fiscalía General de la Nación en los meses de noviembre de 2024 y febrero de 2025 relacionados con el señor Gutiérrez Jaimes y su posible rol en la estructura criminal por la cual estaba siendo procesado; (ii) la declaración, en igual fecha, del señor Wilson Augusto Acevedo Pérez, quien refirió que su declarac ión fue manipulada y únicamente distinguía al procesado sin saber a qué se dedicaba; (iii) constancia de que, para el día de los hechos, su prohijado no se encontraba en Puerto Gaitán, sino en Chiriguaná, Cesar, en el sepelio de su progenitor; (iv) entrevista de la señora Yenny Patricia Vergara Gamboa, quien confirmó la actividad lícita a la que se dedicaba el encartado, atinente al transporte de remesas pagas, así como su arraigo familiar y social; y (v) la sentencia STP6904-2023, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó que los informes de Policía Judicial y la información proveniente de una fuente humana no formal no constituían por sí solas elementos materiales

STP6904-2023, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó que los informes de Policía Judicial y la información proveniente de una fuente humana no formal no constituían por sí solas elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Esta úl tima se identifica como el documento remitido en el correo anteriormente mencionado, situación que se puede corroborar en el expediente electrónicoRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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50001619931820248014602 en el archivo denominado 011GrabacionAudiencia.

En relación con las afirmaciones elevadas en el escrito de tutela donde se advierte la negativa a la solicitud reiterada del acta de audiencia y el acceso al expediente electrónico, señaló ese estrado judicial ha atendido cada una de las peticiones elevadas por el abogado Álvaro Esquivel. Prueba de lo anterior figura en el expediente electrónico 50001619931820248014602 en los archivos denominados 014Contestacion y 016Contestacion.

3.4 El Procurador 87 Judicial II 4, informa que, e n efecto, actuó como agente del Ministerio Público , no en la audiencia preliminar del 25 de junio de 2025 donde se le impuso medida de aseguramiento a Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, sino dentro del trámite de dos peticiones de audiencias preliminares de revocatoria de medida de aseguramiento promovida por el actor a través de su defensor dentro del CUI 50001619931820248014600.

La primera fue conocida por parte del Juzgado 4 Penal Municipal de

audiencias preliminares de revocatoria de medida de aseguramiento promovida por el actor a través de su defensor dentro del CUI 50001619931820248014600.

La primera fue conocida por parte del Juzgado 4 Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías Ambulante, siendo convocado a audiencia preliminar en la sesión del 10 de noviembre del pasado año, donde fueron planteados los argumentos de las partes como el concepto del agente del Ministerio Público, siendo suspendida la misma para el día 14 de ese mes y año, evento en que fue adoptada la decisión de negar el pedimento de la defensa técnica, determinación que fue recurrida en apelación, pero que luego se supo fue desistida por mismo togado.

4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 015CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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Su intervención se cimentó en un análisis juicioso y razonado relativo al tema de la audiencia preliminar, es decir, si procedía o no la revocatoria de la medida de aseguramiento, concluyéndose que no debía otorgarse tal pedimento.

La segunda petición de revocatoria a la medida cautelar le correspondió al Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías ambulante, quien programó audiencia preliminar para el día 21 de enero de esta anualidad, calenda en la que fue atendido el planteamiento del defensor como de la fiscal del caso, siendo

garantías ambulante, quien programó audiencia preliminar para el día 21 de enero de esta anualidad, calenda en la que fue atendido el planteamiento del defensor como de la fiscal del caso, siendo suspendida por la directora de la vista, para que se pudiera examinar las evidencias probatorias aportadas, fijándose para el día 27 de ese mismo mes, oportunidad donde rindió su concepto y finalmente la señora Juez adoptó la decisión de negar la revocatoria de medida de aseguramiento.

Dentro de esa audiencia, la intervención de este Procurador Judicial giró respecto si se cumplía o no con los requisitos previstos por el artículo 318 del C de P. P., concluyéndose que no se satisfacían en atención a que no obraba una evidencia probatoria sobreviniente que lograra derrumbar las razones que tuvo en su momento la Juzgadora que impuso esa cautela personal.

También se sostuvo que la calidad de un grupo armado organizado o grupo delictivo organizado se demuestra con la verificación de los requisitos que exige la misma Ley 1908 de 2018 en su artículo 2º y para ello se hizo referencia a la decisión AP581 de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

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3.5 La Juez 104 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio 5 informa que ese despacho tramitó las siguientes audiencias dentro del radicado 50001 6199 318 2024 80146 00:

3.5 La Juez 104 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio 5 informa que ese despacho tramitó las siguientes audiencias dentro del radicado 50001 6199 318 2024 80146 00:

  • Audiencia de revocatoria de medida que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2025. En ella, atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa y a la indebida argumentación de esta última —la cual no se centró en desvirtuar los requisitos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal tenidos en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento—, el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho no repuso la decisión y concedió la apelación, pero esta fue retirada por la defensa.
  • El 27 de octubre de 2025, conoció otra solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual también fue negada. La defensa interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente.
  • El 26 de diciembre de 2025, se radicó nuevamente la misma solicitud. Sin embargo, como no existía aún pronunciamiento del Juzgado 7 Penal del Circuito sobre el recurso de apelación, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, se consideró no viable la realización de la audiencia.

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 016CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 016CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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  • El 22 de abril de 2026, se radicó otra solicitud de revocatoria, presentada directamente por el procesado. Dicha solicitud fue programada para el 29 del mismo mes y, posteriormente, reprogramada para el 5 de mayo de ese mismo año.

3.5 El secretario del Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio 6 señaló que ese despacho conoció del proceso bajo radicado 50001 61 99 318 2024 80146 00, dentro del cual se presidieron las audiencias preliminares concentradas el día 22 de junio de 2025. En dicha fecha se impartió legalidad a la captura, se surtió la for mulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del ciudadano Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes.

Advierte que, frente a las decisiones adoptadas en dichas audiencias, los sujetos procesales manifestaron su conformidad al no interponer recurso alguno, quedando aquellas en firme y debidamente ejecutoriadas en estrados.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

6 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 017CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

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Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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4.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Yorman Marcel Gutiérrez, ante las decisiones adoptadas dentro de la actuación identificada con radicado 50001 6199 318 2024 80146.

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Mediante Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibi lidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstan te, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser

que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstan te, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principiosRadicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de un a irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicó:

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicó:

“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la segu ridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales

un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la segu ridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias proces ales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.

11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corpora ción ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”

Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión

presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”

Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes:Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Darwin Estiven López Hernández

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Cuando

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