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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025900

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260025900
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

Accionante: Denis Oliver Salgado León Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 53 de 2026

Decisión: Improcedente y hecho superado

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación procede a resolver la acción de tutela interpuesta por DENIS OLIVER SALGADO LEÓN contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC, por la presun ta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, a igualdad y petición.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda.

De conformidad con la demanda de tutela y sus anexos1, DENIS OLIVER SALGADO LEÓN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 1 5 de diciembre de 2009 al interior del proceso 50001 31 07 002 2009 00004 00, por los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto

diciembre de 2009 al interior del proceso 50001 31 07 002 2009 00004 00, por los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto

1 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 002Demanda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

Accionante: Denis Oliver Salgado León Accionado: Juzgado Quinto de EPMS de Villavicencio y otro Decisión: Improcedente y hecho superado

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calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal , a la pena principal de 214 meses de prisión.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 00219.

Alegó que, dicha negativa obedeció a negligencias por parte del Establecimiento Penitenciario y sus funcionarios, en tanto no se tuvo en cuenta el tiempo de estudio adelantado en el SENA entre el 15 de octubre de 2025 y el 30 de noviembre del mismo año.

Adicionalmente, señaló inconsistencias en el Auto I nterlocutorio referenciado, en el cual se hizo referencia a la condena por un término de 227 meses, en aparente contradicción con la pena inicialmente impuesta.

Manifestó que, no le han sido certificados los cómputos por estudio, enseñanza o trabajo correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2012.

Manifestó que, no le han sido certificados los cómputos por estudio, enseñanza o trabajo correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2012.

Asimismo, indicó haber radicado una petición el 2 7 de marzo de 20262 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Finalmente, solicitó que, se le amparen los derechos invocados y que se le ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.

2.2. Trámite.

2.2.1. Por reparto efectuado el 21 de abril de 20263, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción constitucional, la cual fue admitida mediante auto del día siguiente 4, disponiéndose correr

2 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 002Demanda, Pag9. 3 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 001ActaReparto. 4 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 004AutoAdmite.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Accionado: Juzgado Quinto de EPMS de Villavicencio y otro Decisión: Improcedente y hecho superado

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traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Asimismo, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

2.3. Respuestas.

2.3.1. El Juzgado Quin to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 5 suministró el enlace del expediente 50001 31 07 002 2009 00004 00 , en el cual informó que , ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a DENIS OLIVER SALGADO LEÓN, desde el 05 de julio de 2024, mediante sentencia del 1 5 de diciembre de 20 09, a 214 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, en concurso material heterogéneo con los de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Precisó que, el condenado ha estado privado de la libertad en dos periodos: “(i) del 16 de mayo de 2008 al 18 de febrero de 2019 (129 meses 2 días) y (ii). desde el 01 de diciembre de 2023 (28 meses 22 días}, lo que indica que en detención física a la fecha ha cumplido 157 meses 24 días de prisión.”

días) y (ii). desde el 01 de diciembre de 2023 (28 meses 22 días}, lo que indica que en detención física a la fecha ha cumplido 157 meses 24 días de prisión.”

Respecto del auto 00219 del 02 de marzo de 20266, señaló que, negó la libertad condicional y no reconoció la redención de pena por las actividades de estudio entre el 15 de octubre y 30 de noviembre de 2 025, al considerar que el proceso de resocialización del condenado no ha sido completamente satisfactorio, por falta de pruebas suficientes.

Posteriormente, mediante auto 00489 del 27 de marzo de 2026 7, aclaró el proveído del 2 de marzo del mismo año en relación con el quantum punitivo.

5 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 006RespuestaJuzgado05PenasVcio. 6 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 041AutoRedenciónNiegaCondicional. 7 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 046AutoAclaraRequiere.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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En dicha decisión, al no advertirse certificaciones de trabajo, estudio

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En dicha decisión, al no advertirse certificaciones de trabajo, estudio y/o enseñanza (TEE) correspondientes al año 2008, se ordenó oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio para que revisara el historial del sentenciado y, de existir soportes por el periodo comprendido entre 2008 y 2011, expidiera los respectivos certificados junto con la calificación de conducta, indicando si est os habían sido previamente allegados a otra autoridad judicial.

De igual manera, dispuso correr traslado de la solicitud del penado relacionada con presuntas inconsistencias en el registro de actividades para redención de pena, a la dirección del establecimiento penitenciario, con el fin de que informara sobre su veracidad y, de ser el caso, remitiera los certificados TEE correspondientes para su valoración.

En consecuencia, sostuvo que la decisión se ajusta a la ley y que no ha vulnerado derecho fundamen tal alguno del accionante, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

2.3.2. La Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Villavicencio8 consultó en la base de datos del aplicativo Sisipec Web (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), en este determinó que “ DENIS OLIVER SALGADO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía N°80523385, se encuentra bajo custodia y cuid ado de este establecimiento, con situación jurídica CONDENADO, dentro del proceso de

determinó que “ DENIS OLIVER SALGADO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía N°80523385, se encuentra bajo custodia y cuid ado de este establecimiento, con situación jurídica CONDENADO, dentro del proceso de radicado No. 50001310700220090000400, Estado Activo, por el Juzgado 5 ejecución de penas de Villavicencio-Meta.”

Indicó que, en el periodo comprendido entre 2008 y el 21 de marzo de 2010, no se registran en el sistema actividades válidas para redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza (TEE). No obstante, precisó que en fechas posteriores sí le fueron reconocidas actividades de TEE en los siguientes periodos: (i) 22 de mayo 2010-02 de mayo 2012; (ii) 03 de mayo 2012-15 de octubre de 2012, y; (iii) 16 de octubre de 2012 -02 de julio de 2014.

8 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 007ContestaciónCarcelVcio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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Expuso que, en el lapso comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 2025, al penado se le permitió ingresar y asistir a un curso del SENA; pese a ello, no se expidió certificación de TEE, en razón a que se encontraba en etapa de inducción.

de noviembre de 2025, al penado se le permitió ingresar y asistir a un curso del SENA; pese a ello, no se expidió certificación de TEE, en razón a que se encontraba en etapa de inducción.

Asimismo, manifestó que se presentó un error involuntario por parte de la entidad al no dar respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante; sin embargo, indicó que la mora fue subsanada mediante la emisión de la respectiva contestación9 y su notificación10.

Finalmente, solicitó declarar la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petición, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 11 adujo que los establecimientos penitenciarios y carcelarios son los encargados de ejecutar la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales.

Precisó además que, corresponde al área jurídica de cada establecimiento tramitar, a solicitud del interno y dentro del término legal, los beneficios administrativos a que haya lugar.

Sostuvo que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante . En consecuencia, peticionó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , pese a estar debidamente vinculado12 y notificado13, decidió guardar silencio durante el trámite procesal.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , pese a estar debidamente vinculado12 y notificado13, decidió guardar silencio durante el trámite procesal.

9 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 007ContestaciónCarcelVcio, Pag5. 10 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 007ContestaciónCarcelVcio, Pag5. 11 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 008ContestaciónInpec. 12 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 004AutoAdmite. 13 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 005NotificaciónAutoAdmite.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problemas jurídicos.

El Tribunal debe determinar en primer lugar, si:

  1. En el presente asunto se satisface es procedente la acción

Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problemas jurídicos.

El Tribunal debe determinar en primer lugar, si:

  1. En el presente asunto se satisface es procedente la acción constitucional en contra del auto No. 00219 del 02 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la libertad condicional a DENIS OLIVER

SALGADO LEÓN.

  1. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio , vulneró el derecho de petición del demandante con ocasión a la no respuesta a la solicitud radicada el 27 de marzo de 2026, además verificar si con ocasión al trámite de esta demanda constitucional se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Solución a los problemas jurídicos.

Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (iii) el derecho fundamental de petición ; (iv) del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, y; (v) el caso concreto.

3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imper ativoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imper ativoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez14.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de der echos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales15 -legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cu ál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de

que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta n ecesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

14 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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3.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos.

Así mismo, cuando se cuestiona una providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia, existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos idóneos para la garantía del debido proceso.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de unos requisitos de carácter general y específico.

Los primeros consisten en verificar que: (i) la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales, (v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales, (v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Verificado lo anterior, es necesario identificar los requisit os especiales de procedencia, en su orden secuencial , denominados vicios o defectos, entre los cuales se destacan:

  • Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia para ello.
  • Procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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  • Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • Material o sustantivo, ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación , ocurre cuando el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación.

una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación , ocurre cuando el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación.
  • Desconocimiento del precedente, cuando la jurisdicción ha fijado determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa.

3.3.3. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii) congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada16.

16 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

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3.3.4. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, i) desaparece la afectación al derecho fundamental alegado o ii) se satisfacen las pretensione s del accionante por una acción voluntaria de quien se predica la trasgresión.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades17 ha indicado que, ante tal panorama el juez de tutela, queda imposibilitado para emitir una decis ión de fondo, como quiera que la situación expuesta en la demanda, constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado.

3.3.5. Caso en concreto.

3.3.5.1. En primer lugar, en el asunto objeto de estudio, se percibe que, DENIS OLIVER SALGADO LEÓN promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioMeta y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio al considerar vulnerados sus derechos fundame ntales de petición, al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes aspectos:

(i) Auto No. 00219 del 02 de marzo de 2026 18 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

los siguientes aspectos:

(i) Auto No. 00219 del 02 de marzo de 2026 18 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, mediante el cual negó la libertad condicional del penado y no reconoció las actividades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2025 para efectos del aplicativo TEE.

(ii) Petición radicada el 27 de marzo de 2026 19 ante la Sección Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio,

17 Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras. 18 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 041AutoRedenciónNiegaCondición. 19 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 002Demanda, Pag9.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

Accionante: Denis Oliver Salgado León Accionado: Juzgado Quinto de EPMS de Villavicencio y otro Decisión: Improcedente y hecho superado

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respecto de la cual para el momento de interposición de la demanda no recibió respuesta alguna.

3.3.5.2. En tal sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa comoquiera que, se trata de una persona condenada vía penal, que acude en busca de la protección de sus garantías fundamentales; así mismo, se satisface la legitimación en la causa por

en la causa por activa comoquiera que, se trata de una persona condenada vía penal, que acude en busca de la protección de sus garantías fundamentales; así mismo, se satisface la legitimación en la causa por pasiva, en tanto la demanda se dirige contra dos entidades públicas a las que se atribuye la presunta vulneración invocada.

3.3.5.3. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que el auto 00219 fue proferido el 02 de marzo de 2026 20 y notificado al sentenciado el 04 de marzo siguiente 21, mientras que la presente acción constitucional fue repartida el 21 de abril de 202622, de modo que entre uno y otro evento transcurrió poco más de un mes, término que se estima razonable.

Adicionalmente, frente a la petición radicada el 27 de marzo de la misma anualidad 23, esta Corporación observa qu e, transcurrieron quince (15) días hábiles a la fecha de la interposición de la tutela.

En ese orden de ideas, al encontrarse dentro de un tiempo adecuado en el ejercicio de la acción, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3.5.4. Respecto del requisito de subsidiariedad, entiende este Despacho que, el privado de la libertad propende por el examen de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , con el propósito de que se modifique la decisión adoptada en la providencia interlocutoria No. 00219 y se conceda la libertad condicional; además que, exige se emita respuesta clara y de fondo frente a la petición radicada el 27 de marzo de 2026.

decisión adoptada en la providencia interlocutoria No. 00219 y se conceda la libertad condicional; además que, exige se emita respuesta clara y de fondo frente a la petición radicada el 27 de marzo de 2026.

En tal virtud, el análisis debe efectuarse de manera diferenciada respecto de cada uno de los escenarios planteados por el actor,

20 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 041AutoRedenciónNiegaCondición. 21 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 043NotificaciónAuto219Sentenciado. 22 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 001ActaReparto. 23 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, 002Demanda, Pag9.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

Accionante: Denis Oliver Salgado León Accionado: Juzgado Quinto de EPMS de Villavicencio y otro Decisión: Improcedente y hecho superado

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encontrándose que, en lo concerniente a demanda de tutela en contra del auto interlocutorio proferido por el juzgado ejecutor de la condena, no se satisface este presupuesto, como pasa a exponerse:

  • Se advierte que, el auto respecto del cual versa la inconformidad de DENIS OLIVER SALGADO LEÓN contaba con mecanismos procesales idóneos

satisface este presupuesto, como pasa a exponerse:

  • Se advierte que, el auto respecto del cual versa la inconformidad de DENIS OLIVER SALGADO LEÓN contaba con mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, como lo son los recursos de reposición y apelación.

Véase que en el ordinal quinto de dicha decisión se indicó expresamente que contra la misma procedían los recursos de ley:

La notificación de la decisión se llevó a cabo de manera personal el pasado 04 de marzo24 y contra la misma no se interpuso recurso alguno:

En vista de lo anterior, es evidente que en el particular no se agotaron los medios ordinarios con que contaba el demandante para controvertir el pronunciamiento en mención, razón más que suficiente para

24 TUTELASPRIMERAINCTANCIA, 50001220400020260025900, 01PrimeraInstancia, OneDrive_1_27-42026.zip, 043NotificaciónAuto219Sentenciado.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00259 00

Accionante: Denis Oliver Salgado León Accionado: Juzgado Quinto de EPMS de Villavicencio y otro Decisión: Improcedente y hecho superado

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declarar improcedente el amparo invocado ante el inc umplimiento del requisito de subsidiariedad.

Esto deviene relevante si se tiene en cuenta que este principio constituye uno de los pilares fundamentales de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el

requisito de subsidiariedad.

Esto deviene relevante si se tiene en cuenta que este principio constituye uno de los pilares fundamentales de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual este mecanismo de protección tiene carácter residual, excepcional y complementario, de manera que, no puede sustituir injustificadamente los medios de defensa administrativos o judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Tal precepto debe entenderse satisfecho cuando: (i) el interesado ha agotado todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su existencia, aquel no se torne idóneo y eficaz para acceder de forma oportuna a la salvaguarda pretendida, y, (iii) ante la configuración de un perjuicio i

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