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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026200

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026200
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 052 de 2026)

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00262 00

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Decisión: Rechaza Fecha: Cinco (5) de mayo de 2026.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia esta corporación sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena Capitán de la Comunidad de Platanillal como agente oficioso de Fredy Alexis Yepes Gaitán contra el Centro de Servic ios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

II. DEMANDA

Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena Capitán de la Comunidad de Platanillal acude como agente oficioso de Fredy Alexis Yepes Gaitán al ser indígena “activo” de la comunidad de Platanillal adscrito a l resguardo indígena Puinave y Piacoco del Paujil.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Puinave y Piacoco del Paujil.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

2 Indicaron en la solicitud de amparo que en sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, condenó a Yepes Gaitán a ochenta y cuatro (84) meses de prisión por la conducta punible de tráfico o porte de estupefacientes y porte de armas de fuego; motivo por el que fue capturado el tres (3) de abril de ese año, en la jurisdicción especial indígena del resguardo Paujil y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías”.

Adujeron que como el agenciado cometió el delito al interior del resguardo debió ser investigado por las autoridades tradicionales indígenas y en ese entendido, se vulneró el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural.

Precisaron que el ente acusador no tuvo en cuenta que Yepes Gaitán pertenece a la etnia Sicuani y no observó la Directiva No. 012 de 2006 ni el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, ni su “dignidad cultural”, costumbres, autonomía indígena y procedimientos internos del resguardo aprobado y registrado ante la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior1.

III. SOLICITUD

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales

Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior1.

III. SOLICITUD

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural indígena; en consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladar a Fredy Alexis Yepes Gaitán a la sede casa de justicia del Resguardo el Paujil en el municipio de Inírida para que allí cumpla la pena de prisión impuesta, conforme lo previsto en la Resolución No. 081 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y el Acuerdo No. 092 del veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)2.

1 50001 22 04 000 2026 00262 00 – 01PrimeraInstancia – 02TribunalSalaPenalVcio – 002DemandaTutela.pdf 2 Ib.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

3

IV. ACTUACION PROCESAL

Esta Corporación en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), previo a avocar el conocimiento y de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió a Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena

2591 de 1991, requirió a Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena Capitán de la Comunidad de Platanillal para que en el término de tres (3) días siguientes a esta decisión, aclararan si acudían a la acción constitucional en calidad de agentes oficiosos o apoderados judiciales de Fredy Alexis Yepes Gaitán3.

Cumplido el término conferido, los requeridos no alleg aron respuesta al requerimiento efectuado en la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

3 50001 22 04 000 2026 00262 00 – 01PrimeraInstancia – 02TribunalSalaPenalVcio – 005AutoRequierePoder.pdfAcción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

4 A efecto de dilucidar si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la Corte Constitucional4:

“En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional” (subrayado fuera de texto).

vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional” (subrayado fuera de texto).

Ahora, en punto de la legitimación por activa a través de apoderado judicial, la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5:

“En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T -664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario ; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesion al del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

(…) Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedor a de derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedor a de derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la docume ntación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.

Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante l as autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo.

4 Sentencia SU173 de 2015. 5 Sentencia STP5234-2021, del 11 de mayo de 2021, radicado No. 116347.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

5 De manera que, al abogado no le asistía un interés directo, pues su intervención ante la Fiscalía demandada, se generó en razón del poder otorgado por H.C, en nombre de quien se presentó la petición.

En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los

de quien se presentó la petición.

En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo”.

En el caso concreto, se tiene que esta corporación requirió a Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena Capitán de la Comunidad de Platanillal acreditar los motivos que impedían a Fredy Alexis Yepes Gaitán acudir directamente al amparo constitucional y que sustentaran la necesidad de la agencia oficiosa; sin que hubiesen procedido a ello, pese a que fueron debidamente notificados.

De otro lado, los requeridos tampoco acreditaron su legitimidad por activa ni allegaron poder especial para representar los intereses Fredy Alexis Yepes Gaitán en la presente acción constitucional.

Ahora, de los hechos descritos en la solicitud de amparo no se evidencia que Yepes Gaitán como titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentre en imposibilidad alguna para acudir en forma directa a la acción de tutela a tra vés del área jurídica del centro carcelario en que se encuentra recluido.

Por lo anterior, se rechazará la presente acción de tutela, habida cuenta que quien interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa.

Decisión contra la que procede impugnación y la eventual revisión de la Corte Constitucional, como lo ha señalado esta corporación 6:

interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa.

Decisión contra la que procede impugnación y la eventual revisión de la Corte Constitucional, como lo ha señalado esta corporación 6:

“Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias

6 Sentencia T-313 de 2018.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

6 mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros

por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por Luis Antonio López Flórez en calidad de Juez Indígena del Resguardo El Paujil y Diogildo Palacios Riveros Autoridad Tradicional Indígena Capitán de la Comunidad de Platanillal contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones señaladas en precedencia.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

RICARDO MOJICA VARGAS MagistradoAcción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00262 00 - 1ra instancia

Accionante: Fredy Alexis Yepes Gaitán

Decisión: Rechaza

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LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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