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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600267001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600267001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500012204000202600267001

Aprobado en Acta No. 058

Villavicencio, Meta, 11 de mayo de 2026

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 2 presentada por Cristian Fabián Paloma Romero contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Cristian Fabián Paloma Romero manifestó, en su escrito de tutela, que se encuentra recluido en la Colonia Penal y Agrícola de Acacías (Meta), donde cumple una pena privativa de la libertad, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Indicó que dicho despacho, mediante Auto 4 18 del 26 de febrero de 2026, le negó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la providencia STP20670-2025, radicado 149089, al considerar que perteneció al grupo familiar de la víctima.

1 Acta de reparto con secuencia 6382341, fecha de reparto 24 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001220400020260026700 - 01PrimeraInstancia – 02SalaPenalVcioC002DemandaTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

2 Expediente digital – 50001220400020260026700 - 01PrimeraInstancia – 02SalaPenalVcioC002DemandaTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

2 Sin embargo, afirmó que ese aspecto ya había sido “decantado” en su caso, conforme al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del radicado 50001220400020250067800, y a la decisión STP3122-2026 del 19 de febrero de 2026, emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, en esas decisiones se “aclaró” el alcance de la excepción prevista en el artículo 38G del Código Penal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de s us derechos fundamentales y pidió que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías lo siguiente:

“Deje sin efecto el auto 418 de 26/feb/26 y en su efecto se decida nuevamente mi prisión domiciliaria conforme a su decanto, en la juris STP 3122-2026 Rad. 152104 acta 45 de 19/feb/26 M.P Gerson Chaverra Castro y de una vez por todas le quite la mala costumbre al juzgado 3 EPMS de Acacias de dilatar los beneficios más aun en mi caso estoy a solo 5 meses de salir por pena cumplida,

todas le quite la mala costumbre al juzgado 3 EPMS de Acacias de dilatar los beneficios más aun en mi caso estoy a solo 5 meses de salir por pena cumplida, también para que entre a resolver de fondo mi libertad condicional.”3

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal4, la cual, mediante auto proferido el 28 de abril de 20265, asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Igualmente, dispuso la vinculación al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado 85 Pena l Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, D.C., la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, a la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías y al defensor Luis Carlos Mojica.

3 Ibidem - 002Demanda 4 Ibidem - 001ActaReparto 5 Ibidem - 004AdmiteTutelaTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

3 El defensor público Luis Carlos Mojica indicó que el 24 de julio de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Declara improcedente.

3 El defensor público Luis Carlos Mojica indicó que el 24 de julio de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la “prisión domiciliaria” a su prohijado por medio del auto interlocutorio No. 1523, al no cumplir con el requisito del arraigo familiar y social, y además por el hecho de que perteneció al grupo familiar de la víctima, citando al artículo 28 de la Ley 1709 la cual adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 38G, que fuera modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019.

Debido a lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal. Señaló que la solicitud fue denegada porque, al momento de los hechos , Paloma Romero pertenecía al grupo familiar de la víctima. A pesar de que había demostrado que el condenado “no vive con la víctima ” desde el año 2022, y para e se hecho por sí solo desvanece por completo la excepción en que se niegue la prisión domiciliaria cuando el condenado cumpla la mitad de la pena, sencillamente porque no hay prueba que demuestre que “el condenado pertenezca (tiempo presente) al grupo familiar de la víctima.”

Informó que la acción de tutela interpuesta resulta procedente contra el Auto Interlocutorio N.º 4189 del 26 de febrero de 2026, al configurarse, en su criterio, las causales de “desconocimiento del precedente” y “defecto

Informó que la acción de tutela interpuesta resulta procedente contra el Auto Interlocutorio N.º 4189 del 26 de febrero de 2026, al configurarse, en su criterio, las causales de “desconocimiento del precedente” y “defecto procedimental”. En relación con la primera, sostuvo que el juez ignoró decisiones obligatorias emitidas por “las altas cortes”. En cuanto a la segunda, afirmó que el análisis realizado por el despacho fue erróneo por no haber aplicado el precedente que conocía. Adicionalmente, señaló que l a acción de tutela procede incluso sin el agotamiento de todos los recursos ordinarios, pues, desde su perspectiva, en lugar de continuar con el trámite normal del proceso, el “Juzgado Tercero” adoptó decisiones arbitrarias que implicaron una dilación injustificada del mismo.6

6 Ibidem - 009ContestacionAbogadoLuisCarlosMojicaTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

4 El Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., informó que le correspondió adelantar el proceso de Cristian Fabián Paloma Romero por el cual fue condenado mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023, a la pena de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, y además esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2023.

de 2023, a la pena de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, y además esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2023.

Indicó que, entre los documentos aportados, no se acreditó la existencia del Auto 418 del 26 de febrero de 2026. Además, sostuvo que el accionante pretendía revivir actuaciones ya definidas por múltiples instancias. Por lo anterior, solicitó declarar la existencia de la cosa juzgada respe cto de la controversia planteada y evaluar la posible configuración de una actuación temeraria7.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que Cristian Fabián Paloma Romero fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2023.

En relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, expresó que, mediante el auto interlocutorio No. 418 del 16 de febrero de 2026, se resolvió negar la prisión domiciliaria por falta de arraigo social y familiar del condenado. Dicha decisión, aseguró, fue notificada al accionante de manera personal el 3 de marzo de 2026 y su defensor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Advirtió que mediante el auto 687 del 26 de marzo de 2026 se decidió no

personal el 3 de marzo de 2026 y su defensor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Advirtió que mediante el auto 687 del 26 de marzo de 2026 se decidió no reponer el auto interlocutorio 418 del 26 de febrero de 2026 y se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal

7 Ibidem - 010ContestacionJuzgado85PenalMunicipalBogotaTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

5 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., el cual fue notificado al condenado el 1 de abril de 2026, cobrando ejecutoria el 15 de abril de 2026. Y el 29 de abril de 2026 se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., para su competencia.

Finalmente, informó que la controversia planteada por el accionante se encuentra actualmen te en trámite de segunda instancia, toda vez que mediante el auto 687 del 26 de marzo de 2026 se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. En consecuencia, indicó que el estudio del subrogado penal de prisión domiciliaria se reanudará una vez que el expediente sea devuelto.

En conclusión, advirtió que la negativa a conceder la prisión domiciliaria se

subrogado penal de prisión domiciliaria se reanudará una vez que el expediente sea devuelto.

En conclusión, advirtió que la negativa a conceder la prisión domiciliaria se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la falta de arraigo. Además, destacó que la controversia planteada por el accionante se encontraba en trámite de segunda instancia.8

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, mediante el auto interlocutorio No. 418 del 26 de febrero de 2026, el despacho ejecutor resolvió la solicitud de prisión domiciliaria. Indicó, además, que esa decisión fue notificada al penado y a las partes y, en consecuencia, se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, ingresado al despacho el 19 de marzo del presente año, junto con el informe del asistente social.

Seguidamente, informó que el 19 de marzo de 2026 ingresó al despacho la decisión de segunda instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.03, la cual confirmó el fallo de tutela impugnado.

8 Ibidem - 011ContestacionJuzgadoTerceroPenasAcacias.Tutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

6 Resaltó que mediante el auto interlocutorio No. 687 del 26 de marzo de 2026,

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

6 Resaltó que mediante el auto interlocutorio No. 687 del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue notificado a las partes y al condenado, y cobró ejecutoria el 15 de abril de 2026.9

La Directora de la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta) informó que, al revisar la hoja de vida de Cristian Fabián Paloma Romero, encontró el auto 418 del 26 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Indicó, además, que no se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad por su lugar de residencia, “por no haber acreditado su arraigo social y familiar”.

Preciso que se tramitaron “recursos”, por lo cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto 687 del 26 de marzo de 2026, decidió no reponer y se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.10

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De la competencia

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, toda vez que entre los

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De la competencia

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, toda vez que entre los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de

9 Ibidem - 012ContestacionCentroPenasAcacias. 10 Ibidem - 013ContestacionColoniaPenalOrienteTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

7 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021).

4.2 Del problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si la acción de amparo promovida por Cristian Fabián Paloma Romero contra el auto interlocutorio 418 del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constituciona l sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen ri gurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos , y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes:

“Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a susTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

8

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

8 derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inme diatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera indepe ndientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefini damente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefini damente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

De cara a los requisi tos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procediment al absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cue nta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

judiciales de dar cue nta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

4.4 Caso en concreto

4.4.1 De la información recaudada dentro del trámite constitucional y, en particular, del expediente No. 110016000050202351393, remitido por e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías11, se advierte que, obra el auto interlocutorio No. 418 del 26 de febrero de 2026 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), se pronunció sobre la concesión de la prisión domiciliaria. Al motivar su decisión, precisó que no se cumplían los requisitos de arraigo familiar y social establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal.

sobre la concesión de la prisión domiciliaria. Al motivar su decisión, precisó que no se cumplían los requisitos de arraigo familiar y social establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal.

Indicó, además, que existe una prohibición legal para la concesión del subrogado cuando el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima y, en específico, cuando el condenado haya sido su compañero permanente. En consecuencia, concluyó que la solicitud de prisión domiciliaria era improcedente.12

La providencia fue notificada personalmente al accionante el 3 de marz o de 202613, así como a su defensor y a la representante del Ministerio Público, quienes fueron notificados por correo electrónico el 5 de marzo siguiente .

11 Ibidem - 012ContestacionCentroPenasAcacias. 12 Expediente digital / 110016000050202351393/ 02Ejecucion / C04EjecucionPenasAcacias – 081AutoNiegaPrisionDomiciliaria. 13 Expediente digital / 110016000050202351393/ 02Ejecucion / C04EjecucionPenasAcacias – 082NotificacionAutoPenado.Tutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

10 Contra la citada decisión , su defensor interpuso recurso de reposición , en subsidio de apelación, el 6 de marzo de 202614.

En auto interlocutorio No. 687 del 26 de marzo de 202615, el Juzgado Tercero

Contra la citada decisión , su defensor interpuso recurso de reposición , en subsidio de apelación, el 6 de marzo de 202614.

En auto interlocutorio No. 687 del 26 de marzo de 202615, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) no repuso la decisión adoptada el 26 de febrero anterior y concedió la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

El referido auto cobró ejecutoria el 15 de abril de 2026 16 y, el 29 de abril siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (hoy en día, Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad).

4.4.2 En virtud de lo anterior, Cristian Fabián Paloma Romero solicita, a través de la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales para que esta Corporación deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 418 del 26 de febrero de 2026, pues, a su juicio, dicha providencia desconoció el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del radicado 50001220400020250067800, así como la decisión STP3122 -2026 del 19 de febrero de 2026, emitida en segunda instancia por la Sala de C asación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

así como la decisión STP3122 -2026 del 19 de febrero de 2026, emitida en segunda instancia por la Sala de C asación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4.4.3 En el caso bajo estudio, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que involucra

14 Expediente digital / 110016000050202351393/ 02Ejecucion / C04EjecucionPenasAcacias – 084RecursoReposicionApelacion. 15 Expediente digital / 110016000050202351393/ 0 2Ejecucion / C04EjecucionPenasAcacias – 90AutoNiegaReposiciónConcedeApelación. 16 Expediente digital / 110016000050202351393/ 02Ejecucion / C04EjecucionPenasAcacias – 094ConstanciaEjecutoriaAutoTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

11 la eventual protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

En efecto, el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio No. 418 del 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual se negó el beneficio solicitado.

Interlocutorio No. 418 del 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual se negó el beneficio solicitado.

No obstante, esta Corporación constata que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el Auto No. 418 del 26 de febrero de 2026, cuestionado mediante la presente acción constitucional, se encuentra en trámite de segunda instancia, pendiente de que el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resuelva el recurso de apelación.

Cabe precisar que Cristian Fabián Paloma Romero presentó la acción de tutela el 24 de abril de 2026. Luego, el 29 de abril siguient e, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió formalmente el expediente del accionante al despacho competente para tramitar y resolver la alzada. Así, al momento en que se promovió la acción de tutela, el expediente aún no había sido remitido al despacho judicial encargado de resolver el recurso:

En relación con los escenarios en que las acciones de tutela contra providencia judicial se tornan improcedentes por la ausencia del requisito deTutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

12 subsidiariedad, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en providencia T-016-19 precisó lo siguiente17:

Decisión: Declara improcedente.

12 subsidiariedad, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en providencia T-016-19 precisó lo siguiente17:

“A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

De otro lado, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión STP1507 -2026 (151748), analizó un asunto similar al aquí planteado y resaltó lo siguiente sobr e el requisito de subsidiariedad, en el contexto de recursos que aún se encuentran en trámite:

“30. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos en curso, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y afecta la autonomía del juez natural.

31. En el presente asun to, las inconformidades del accionante se orientan a obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento anticipado sobre la aplicación del principio de favorabilidad penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se encuentra actualmente somet ido a

obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento anticipado sobre la aplicación del principio de favorabilidad penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se encuentra actualmente somet ido a consideración del juez competente con ocasión de lo decidido en sede de apelación.

32. En tal contexto, no es jurídicamente viable que el juez de tutela asuma el conocimiento de una controversia que aún está siendo tramitada en sede ordinaria, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo de control judicial, proscrito por los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.” (Negrilla de Sala)

En ese sentido, mientras no se agote este instrumento, no resulta procedente acudir a la acción de tutela, en atención a su naturaleza subsidiar ia. Sobre el

17 CC-T-016-19.Tutela: 50001220400020260026700 - 1da.instancia.

Accionante: Cristian Fabián Paloma Romero.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

13 particular, la Corte Constitucional en sentencia STP20871-2025, precisó lo siguiente18:

“En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos l os

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor

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