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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026800

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026800
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 054 de 2026)

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00268 00

Accionante: Laura Katherine Mendieta Rincón

Accionado:

Tutela: Decisión: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Primera instancia Declara improcedente

Villavicencio, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

1.1 La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Katherine Mendieta Rincón actuando, en representación de su compañero permanente Cristian Alejandro Porras Salazar contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías– Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y el debido proceso.

II. LA DEMANDA 2.1. La señora Laura Katherine Mendieta Rincón, indicó que el señor Cristian Alejandro Porras Cruz fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso radicado No. 110016000015202000335, sanción que se encontraba cumpliendo en laRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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2 Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), bajo la vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la dicha municipalidad. 2.2. Expuso que, durante la etapa de la ejecución de la pena, el apoderado judicial del condenado solicitó de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal y los artículos 314 y 321 del Código de Procedimiento Penal, sustentando dicha petición en el tiempo de pena cumplido, el buen comportamiento del interno, su arraigo familiar y social, así como su condición de padre cabeza de familia y principal proveedor económico de sus hijas menores. 2.3. Precisó que, mediante Auto Interlocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) resolvió negar el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, al considerar que no se acreditaban los presupuestos legales exigidos para su procedencia. 2.4. Adujo que la decisión adoptad a por la autoridad judicial accionada desconoció la situación particular del núcleo familiar del condenado, en tanto este fungía como sustento económico y afectivo de su hogar, integrado por la accionante y la menor A.I.P.M, de corta edad, así como de la m enor E.M.P.S.,

desconoció la situación particular del núcleo familiar del condenado, en tanto este fungía como sustento económico y afectivo de su hogar, integrado por la accionante y la menor A.I.P.M, de corta edad, así como de la m enor E.M.P.S., hija de una relación anterior, respecto de la cual también cumplía sus deberes paternos de manera constante. 2.5. Finalmente, manifestó que se encontraba en una condición de vulnerabilidad económica y de salud, al haber sido diagnosticada co n migraña severa que limitaba su capacidad laboral, encontrándose desempleada y sin acceso a apoyos estatales suficientes, así como sin una red de apoyo familiar sólida, circunstancias que, a su juicio, incidían negativamente en el bienestar integral deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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3 las menores, razón por la cual acudió al mecanismo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados.

III. SOLICITUD

3.1 La señora Laura Katherine Mendieta Rincón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y al interés superior de las menores A .I.P.M. y E.M.P.S., los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó: “3. Dejar sin efecto el Auto interlocutorio No.2264 del 2 de diciembre de

con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó: “3. Dejar sin efecto el Auto interlocutorio No.2264 del 2 de diciembre de 2025 que negó la sustitución de la pena, y en su lugar, ordenar al accionado proferir una nueva decisión que valore de fondo la condición del condenado de padres cabez a de familia y que se ajuste al interés superior de los menores ya mencionados.”

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 28 de abril de la presente anualidad 1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por la señora Laura Katherine Mendieta Rincón en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Al advertir que la accionante manifestó actuar en representación del señor Cristian Alejandro Porras Salazar, la Sala constató que no se encontraban acreditadas, prima facie, las circunstancias que justificaran la agencia oficiosa, pese a su condición de persona privada de la libertad; por tal razón, dispuso requerirla para que acreditara los motivos que le impedían a aquel acudir directamente al mecanismo de amparo, y precisó que, entre tanto, el conocimiento de la acción se avocaría únicamente respecto de la s presuntas

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4 transgresiones de los derechos fundamentales de la accionante y de las menores

A. I. P. M. y E. M. P.

En esa misma providencia, se dispuso la vinculación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Penal Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, el abogado José Ignacio Álvarez Angarita y el privado de la libertad Cris tian Alejandro Porras Salazar, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto las actuaciones adelantadas dentro del proceso de ejecución de la pena se surtieron conforme al marco legal y con observancia del debido proceso. Expuso que vigilaba la condena impuesta al señor Cristian Alejandro Porras Cruz, consistente en cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pena que se encontraba en ejecución en la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías. Indicó que el condenado permanecía privado de la libertad desde el 5 de marzo

pena que se encontraba en ejecución en la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías. Indicó que el condenado permanecía privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2025 y que, en desarrollo del tratamiento penitenciario, se le re conoció redención de pena por actividades de trabajo mediante Auto Interlocutorio No. 0628 del 13 de marzo de 2026. Señaló que, mediante Auto Interlocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025, negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, al verificar que el penado no cumplía con el requisito objetivoRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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5 relativo al cumplimiento de la mitad de la condena, decisión que adquirió firmeza al no ser objeto de recursos. Sostuvo que dicha determinación constituyó una decisión de fondo debidamente motivada, adoptada en aplicación del principio de legalidad, sin que se configurara actuación arbitraria o vía de hecho. Finalmente, propuso la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse los presupuestos de la agencia oficiosa, así como por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado. 4.2.2. Contestación Centro de Servicios Penas Acacías (Meta), a través de su

en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado. 4.2.2. Contestación Centro de Servicios Penas Acacías (Meta), a través de su secretario, rindió informe dentro del término legal, indicando que revisado el expediente seguido contra Cristian Alejandro Porras Salazar, se constató que mediante auto interl ocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025 se resolvió solicitud de prisión domiciliaria, decisión debidamente notificada y ejecutoriada sin recursos; y posteriormente, mediante auto No. 0628 del 13 de marzo de 2026, se decidió solicitud de redención de pena, igualmente notificada y ejecutoriada el 25 de marzo del mismo año. Precisó que, verificados los registros de la dependencia, no existe petición pendiente de trámite en favor del interno, por lo que concluyó que se ha dado curso oportuno a todas las a ctuaciones, sin vulneración de derechos fundamentales, solicitando en consecuencia su desvinculación del trámite de tutela. 4.3.3. El defensor técnico del señor Cristian Alejandro Porras Cruz, José Ignacio Álvarez Angarita, al rendir informe dentro del trámite constitucional, manifestó que la accionante no actúa como agente oficiosa sino en defensa deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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6 sus propios derechos y los de sus hijos menores, quienes dependen económicamente del condenado.

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6 sus propios derechos y los de sus hijos menores, quienes dependen económicamente del condenado. Señaló que solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025, sin que —a su juicio — se valoraran adecuadamente las pruebas sobre la situación de vulnerabilidad de los menores, reiteradas en la acción de tutela. Indicó que el núcleo familiar atraviesa una condición de vulnerabilidad económica y afectiva por la privación de la libertad del sentenciado, quien además reparó a la víctima, no representa un riesgo y se encuentra próximo a cumplir p arte relevante de la pena. En consecuencia, solicitó valorar dichas circunstancias y las pruebas allegadas, en función del interés superior de los menores y la eventual procedencia de la medida sustitutiva.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la señora Laura Katherine Mendieta Rincón se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela contra el Auto Interlocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela contra el Auto Interlocutorio No. 2264 del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, o si, por el contrario, carece de dicha legitimación al pretender laRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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7 protección de derechos cuya titularidad corresponde al penado, configurándose así una eventual invocación de derechos ajenos. 5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instit uida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o

derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.4.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el titular de los derechos fundamentales puede invocar la acción de tutela para procurar su salvaguarda, ya sea de forma directa o por intermedio de apoderado judicial y/o de un tercero, siempre que se cumplan los presupuestos para la configuración de la agencia oficiosa.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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8 Más allá de su dimensión procesal, este presupuesto de procedibilidad guarda una estrecha relación con un aspecto sustancial, consistente en que el derecho cuya protección se reclama debe pertenecer al demandante, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.2

sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.2

En este orden de ideas, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, su ejercicio deb e observar unos presupuestos mínimos de procedencia, entre ellos, la existencia de un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo. 3 Dicho requisito ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la teoría del nexo de causalidad entre el hecho vulnerador y la afectación de garantías fundamentales, desarrollada por la Corte Constitucional. Veamos:

“Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T -381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.4

Conforme a lo anterior, el primer aspecto que debe verificar el juez constitucional es si quien interpone el mecanismo de amparo —ya sea directamente, por intermedio de apoderado y/o mediante agente oficioso — cuenta con la legitimación para solicitar la pr otección de los derechos fundamentales cuya titularidad ostenta, así como con un interés directo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la

cuenta con la legitimación para solicitar la pr otección de los derechos fundamentales cuya titularidad ostenta, así como con un interés directo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución Política, tal como se señaló en líneas precedentes.

2 C.C. Sentencia T-086 de 2010. 3 C.C. Sentencia T-176 de 2011. 4 STP 3113-2024 Rad 135869.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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9 5.5. Caso en concreto.

Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto:

5.5.1. Desde el punto de vista de legitimación por activa, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de legitimación por activa por cuanto no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa establecidos por la Corte Constitucional, los cuales han sido determinados de la siguiente manera: “La procedencia de la agencia oficio sa en los procesos de tutela es “excepcional” [66] y está supeditada al cumplimiento de dos “ requisitos normativos” [67]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos [68]”5 (Texto subrayado fuera del párrafo)

normativos” [67]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos [68]”5 (Texto subrayado fuera del párrafo)

En efecto, al examinar la demanda presentada por Laura Katherine Mendieta Rincón, quien manifestó “En mi calidad de “compañera permanente y en representación de Cristian Alejandro Porras Salazar (…) considero vulnerados mis derechos y de las niñas A. I. P. M. y E. M. P.”, con el propósito de dejar sin efectos el Auto interlocutorio N°. 2264 del 2 de diciembre de 2025 , decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante la cual se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

No obstante, conforme se indicó en el auto admisorio, no se acreditaron los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la accionante no demostró la imposibilidad real del titular de los derechos presuntamente vulnerados para acudir directamente al mecanismo de amparo, pese a tratarse de una persona privada de la libe rtad,

5 C.C. Sentencia T-382 de 2021.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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10 circunstancia que, por sí sola, no releva de la carga mínima de justificación exigida por la jurisprudencia constitucional.

En dicha providencia se requirió a Laura Katherine Mendieta Rincón para que informara las razones por las cuales su compañero permanente, Cristian Alejandro Porras Cruz, no se encontraba en condiciones físicas o mentales de promover la presente acción constitucional en nombre propio, ya fuera directamente o mediante apoderado judicial, así como para que allegara los soportes correspondientes que permitieran acreditar dicha circunstancia.

Sin embargo, frente a dicho requerimiento la solicitante se limitó a afirmar lo siguiente:

“1. Es de aclarar respetado magistrado, que actúo como compañera actual y permanente del señor Cristian Alejandro Porras Salazar y de mi hija Amy Isabella Porras Mendieta. 2.Que interpuse la citada acción de tutela, debido a que mi compañero se encuentra recluido en el centro carcelario la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías – Meta.

3. Así mismo, considero vulnerados mis derechos, de mi hija en cuanto a la unidad familiar, el cuidado y el amor, que prevalecen y son de interés superior ante los demás.

4. Además, la niña Emily Mariana Porras Salazar, aunque no es mi hija, pero si de mi compañero y la cual también se encentra afectada ya que mi compañero compartía económicamente y afectivamente brindándole estabilidad emocional.

4. Además, la niña Emily Mariana Porras Salazar, aunque no es mi hija, pero si de mi compañero y la cual también se encentra afectada ya que mi compañero compartía económicamente y afectivamente brindándole estabilidad emocional.

5. Por último señor magistrado ruego tener en cuenta que, a pesar de contar con una defensa técnica para su proceso penal, la tutela se instaura para proteger el derecho fundamental de los niños y de la unidad familiar y como parte se esta familia considero que requiere de atención inmediata”

Del escrito allegado se advierte que no se aportó elemento probatorio alguno ni justificación suficiente que permita inferir la imposibilidad física o mental del señor Cristian Alejandro Porras Salazar para promover directamente la presente acción constitucional en defensa de sus derechos . Por el contrario, las manifestaciones de la accionante se limitan a exponer su condición de compañera permanente y las presuntas afectaciones al núcleo familiar, sin acreditar una circunstancia real que habilite la agencia oficiosa.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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11 Adicionalmente, del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que la última solicitud de redención de pena elevada el dieciséis (16) de febrero del año en curso fue suscrita por el propio señor Cristian Alejandro Porras Cruz y recibida por la Colonia Agrícola de Acacías con radicado No. 814 del mismo día, circunstancia que permite inferir que el titular de los derechos cuenta con la

del año en curso fue suscrita por el propio señor Cristian Alejandro Porras Cruz y recibida por la Colonia Agrícola de Acacías con radicado No. 814 del mismo día, circunstancia que permite inferir que el titular de los derechos cuenta con la capacidad material para adelantar gestiones administrativas y ejercer directamente la defensa de sus intereses desde la privación de su libertad , tal como se evidencia a continuación:

Dicho esto, la actora no puede pretender la defensa de derechos ajenos sin que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien actúa en tal calidad debe demostrar, al menos de manera sumaria, la imposibilidad del titular de los derechos para promover directamente la acción constitucional. Circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente caso , máxime cuando del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el señor Cristian Alejandro Porras Cruz ha presentado solicitudes en nombre propioRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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12 desde el establecimiento penitenciario, lo que permite inferir que cuenta con la posibilidad real de activar el aparato jurisdiccional. En consecuencia, no resulta procedente que un tercero asuma su representación en sede de tutela, al no configurarse los presupuestos que habilitan la actuación por agencia oficiosa. Máxime cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el solo hecho de encontrarse u na persona

en sede de tutela, al no configurarse los presupuestos que habilitan la actuación por agencia oficiosa. Máxime cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el solo hecho de encontrarse u na persona privada de la libertad no implica, por sí mismo, que carezca de la capacidad física o jurídica para interponer el mecanismo de amparo:

“19. La Sala advierte que los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la agencia oficiosa. Esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. La sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que RONALDO GARCÍA QUIMBAYA no pueda p resentar la acción de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].”6

5.5.2. Aunado a lo anterior, al momento d e promover el mecanismo de amparo Laura Katherine Mendieta Rincón pese a anunciarse en representación de las menores A.I.P.M. y E.M.P., alegó la vulneración los derechos fundamentales de los menores, unidad familiar y al interés superior de las menores, en los siguientes términos:

“1. Respetuosamente me permito solicitarle señor Juez, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y el interés superior de los menores AMY ISABELLA PORRAS MENDIETA fruto de nuestra relación y que e n el mes de julio cumple 3 años de nacida, le ruego señor juez tener en cuenta que es un

fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y el interés superior de los menores AMY ISABELLA PORRAS MENDIETA fruto de nuestra relación y que e n el mes de julio cumple 3 años de nacida, le ruego señor juez tener en cuenta que es un bebe que necesita de cuidados afectivos como económicos debido a su corta edad.

2. También avoco los derechos de la niña EMILY MARIANA PORRAS SALAZAR, fruto de su relación anterior con la señora YULI PAOLA SALAZAR CRUZ, y mi esposo Cristian nunca a abandonado a la menor ni afectivamente como económicamente, además poner a su conocimiento que a la fecha hay buena relación tanto como con la niña como con su progenitora a pesar del inconveniente presentado y que dio como consecuencia la condena ya conocida”

6 ATP 2413-2025, Rad 150132, CSJ.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

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13 En este orden de ideas, la Sala optó por no rechazar inicialmente el trámite y dar curso al mismo, en la medida en que la actora alegaba la presunta vulneración de los derechos de l as menores de edad. No obstante, del material probatorio obrante en el expediente se estableció que la decisión cuestionada recae exclusivamente sobre la si tuación jurídica del señor Cristian Alejandro Porras Cruz, quien fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, en el marco del proceso de ejecución de

exclusivamente sobre la si tuación jurídica del señor Cristian Alejandro Porras Cruz, quien fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, en el marco del proceso de ejecución de la pena, específicamente frente a la negativ a de concederle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

Así las cosas, aunque la accionante invoca la presunta vulneración de los derechos de las menores A. I. P. M. y E. M. P., en particular el interés superior del niño y la unidad familiar, se advierte que dicha afectación no surge de una actuación directa frente a ellas, sino como consecuencia de la decisión adoptada respecto del señor Cristian Alejandro Porras Salazar, consistente en la negativa de sustituir la pena privativa de l a libertad por prisión domiciliaria. En ese sentido, la eventual incidencia sobre las menores es meramente refleja o indirecta, en tanto depende de la situación jurídica del penado, sin que se configure una afectación concreta, actual y autónoma de sus der echos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional a través de la presente acción.

Esta circunstancia lleva a la Sala a concluir que la señora Laura Katherine Mendieta Rincón está alegando derechos ajenos como propios, toda vez que no ostenta la calidad de sujeto procesal habilitado para realizar postulaciones dentro de la actuación en la que se vigila la pena impuesta a su compañero sentimental.

Tal situación ha sido expresamente vedada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la cual ha precisado que las

de la actuación en la que se vigila la pena impuesta a su compañero sentimental.

Tal situación ha sido expresamente vedada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la cual ha precisado que las solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena deben ser formuladas por elRadicado: 50001 22 04 000 2026 00268 00

Accionante: Laura Katherine

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