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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026900

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260026900
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 057

Villavicencio (Meta), mayo siete de dos mil veintiséis.

Radicación 50001 22 04 000 2026 00269 00 Accionante Susana Gómez Rodríguez Accionado Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Derechos Debido proceso.

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Susana Gómez Rodríguez a través de apoderado contra la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Seccional de Puerto López - Meta.

Se vinculó a los intervinientes de la indagación penal 50573 60 00 562 2022 00218, a fin de integrar el legítimo contradictorio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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II. LA DEMANDA

Susana Gómez Rodríguez, a través de apoderado, manifestó que debido a los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2021 en el municipio de Puerto López, Meta, perdió la vida Deivi Tatiana Velasco Gómez en un accidente de tránsito. Las diligencias correspondi eron a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Puerto López, bajo la noticia criminal 50573

Puerto López, Meta, perdió la vida Deivi Tatiana Velasco Gómez en un accidente de tránsito. Las diligencias correspondi eron a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Puerto López, bajo la noticia criminal 50573 6000 562 2022 00218, habiendo transcurrido cuarenta meses sin que la accionada haya realizado trámite alguno para esclarecer los hechos.

Señaló que, en múltiples oportunidades, ha requerido a la accionada para que imprima el trámite correspondiente con el fin de garantizar sus derechos como víctima, sin obtener respuesta sobre el particular.

Por lo expuesto, solicitó que se garanticen sus derechos como víctima, así como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se resuelva de fondo su petición, dando solución al caso e informando sobre los trámites realizados.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Fiscal 32 Seccional de Puerto López1 señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues procedió a dar respuesta integral a la solicitud del apoderado mediante el oficio 358 del 24 de octubre de 2023, remitido al correo

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260026900, SUBCARPETA

01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

007CONTESTACION (…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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electrónico plinaresmorera@gmail.com, adjuntando las piezas

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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electrónico plinaresmorera@gmail.com, adjuntando las piezas procesales. Asimismo, remitió respuesta actualizada al 29 de abril de 2026 a las solicitudes del 29 de septiembre y 4 de diciembre de 2025, así como también a la del 6 de marzo de 2026.

Afirmó que es imperativo recordar que, según el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, la etapa de indagación penal tiene carácter reservado y, a pesar de ello, ha garantizado el derecho de información a la víctima conforme a lo consagrado en el artículo 136 de la misma Ley, suministrando datos sobre el trámite de la denuncia y los elementos recaudados que no comprometen el éxito de la investigación futura. Además, indicó que el Fiscal 34 Seccional de Puerto López, en su momento, tuvo conocimiento de la investigación y que, a pesar de la alta carga laboral (más de 1600 casos recibidos en 2017 y 550 adicionales en 2021), ha atendido los canales de comunicación, desvirtuando cualquier intención de ignorar a la peticionaria.

En cuanto a la garantía de igualdad, señaló que no ha existido un trato discriminatorio o arbitrario hacia la actora, pues la demora en la actuación no obedece a una exclusión de la víctima, sino a una situación fáctica objetiva: la congestión judicial. Tr as una reorganización administrativa en 2021, ese despacho pasó de manejar un volumen estándar a una carga promedio de 1200 carpetas en etapa de indagación.

fáctica objetiva: la congestión judicial. Tr as una reorganización administrativa en 2021, ese despacho pasó de manejar un volumen estándar a una carga promedio de 1200 carpetas en etapa de indagación.

Hizo referencia a la complejidad técnica y mencionó que el trato dado a la noticia criminal 505736000562202200218 ha sido idéntico al de casos de similar complejidad técnica (accidentes de tránsito con versiones encontradas y material de video no conclusiv o), donde el agotamientoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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en la fase de indagación es requisito sine qua non para no vulnerar el debido proceso del indiciado.

En lo atinente al acceso a la administración de justicia, hizo referencia a los siguientes ítems relacionados con el caso:

«Actividad Investigativa Permanente: Contrario a lo afirmado sobre una "parálisis" de 37 meses, la Fiscalía ha desplegado actos de investigación que incluyen la inspección técnica al cadáver, el protocolo de necropsia, estudios de originalidad de sistemas d e identificación de los vehículos y análisis cuadro a cuadro de videos del establecimiento "Alimerca".

Restablecimiento del Derecho: Como prueba de un acceso a la justicia material y no meramente formal, este Despacho impulsó y obtuvo, mediante audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 8 de noviembre de 2023, la entrega definitiva de la motoc icleta de placas XJO94D a favor de la accionante, exonerándola además de costos de parqueadero.

mediante audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 8 de noviembre de 2023, la entrega definitiva de la motoc icleta de placas XJO94D a favor de la accionante, exonerándola además de costos de parqueadero.

Impulso Procesal Actualizado: El día 29 de abril de 2026, se emitió la Orden a Policía Judicial No. 12927210, la cual busca superar la falta de "inferencia razonable" mediante la localización de nuevos testigos presenciales y estudios topográficos detallados.»

Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la pretensión de tutela, teniendo en cuenta que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

4.2. Problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Susana Gómez Rodríguez, i) ante la presunta mora en la que habría incurrido la Fiscalía en la indagación tramitada bajo el radicado 50573 6000 562 2022 002 18, y ii) si es posible que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud del 29 de

tramitada bajo el radicado 50573 6000 562 2022 002 18, y ii) si es posible que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud del 29 de abril de 2026 en el trámite de la presente acción.

3.3. Requisitos generales de procedencia.

Previo a abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.3.1. Legitimación en la causa por activa

En el caso particular, la Susana Gómez Rodríguez actúan a través de apoderada, esto es, el doctor Pablo Eduardo Linares Morera , quien aportó poder especial para su representación en la presente acción constitucional; por lo tanto, cuentan con legitimación por activa para promover la acción de tutela en favor de los precitados.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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4.3.2. Inmediatez

Se cumple con este requisito, toda vez que la acción está dirigida a cuestionar la mora en la indagación que se adelanta ante la accionada bajo el radicado 50573 6000 562 2022 00218, en la cual la víctima ha radicado varias solicitudes de impulso procesal, entre ellas las del 29 de septiembre y 4 de diciembre de 2025, y la última del 6 de marzo de 2026, sin obtener respuesta por parte de la accionada a ninguna de el las. Tampoco se ha adoptado una decisión definitiva en la actuación ya

septiembre y 4 de diciembre de 2025, y la última del 6 de marzo de 2026, sin obtener respuesta por parte de la accionada a ninguna de el las. Tampoco se ha adoptado una decisión definitiva en la actuación ya referenciada, por lo que la transgresión se ha mantenido en el tiempo.

3.3.3. Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, la Corte Constitucional, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

«(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar yRadicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo

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responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.»

Son dos las solicitudes elevadas por la parte demandante ante la Fiscalía: La primera, dirigida a obtener información de la actuación . Frente a la misma, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial diverso a la tutela, efectivo, idóneo y que pueda forzar a la respuesta . La segunda, dirigida al impulso procesal, cuyo estudio de subsidiariedad debe ser

misma, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial diverso a la tutela, efectivo, idóneo y que pueda forzar a la respuesta . La segunda, dirigida al impulso procesal, cuyo estudio de subsidiariedad debe ser analizado en lo relacionado con la omisión por parte del funcionario judicial

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de laRadicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal ac tiva y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»

Al encontrarse las actuaciones en etapa de indagación dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, ninguna actuación diferente podría exigírsele a la víctima, pues es la Fiscalía la autoridad competente a quien corresponde el impulso de las diligenc ias con ocasión de las denuncias que lleguen a su conocimiento. Además, la parte actora habría radicado tres solicitudes de impulso procesal sin que fueran atendidas.

a quien corresponde el impulso de las diligenc ias con ocasión de las denuncias que lleguen a su conocimiento. Además, la parte actora habría radicado tres solicitudes de impulso procesal sin que fueran atendidas. Por tanto, se cumple con este presupuesto.

3.4 Caso particular

La Constitución Política establece en su artículo 250 que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, de ahí que el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujera una modificación y sobre la materia dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. EsteRadicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado

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término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”2.

Sobre la mencionada disposición la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en sentencia C -893 de 2012 y expresó: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP 4749 de 2025, advirtió que:

«No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:

Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe determinarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).»

Para estudiar el caso particular, se traen a colación las actuaciones desarrolladas en la indagación.

50573 6000 562 2022 00218 00 Fecha Actuación RESULTADO OBTENIDO / OBSERVACIONES 21 de diciembre de 2022 Los hechos datan del 21 de diciembre de 2022, siendo la conducta investigada homicidio culposo

2 de julio de 2025 Asignación Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Información extraída de la página web Información aportada por la Fiscalía 21 de diciembre de 2022 Ocurrencia de los hechos (accidente de tránsito) en Puerto López, Meta, aproximadamente a las 16:00 horas, involucrando un camión (ERK552) y una motocicleta (XJO94D) conducida por Deivy Tatiana Velasco Gómez. 21 de diciembre de 2022 • Apertura de la noticia criminal de oficio y recepción del informe del primer respondiente. • Realización del Acta de Inspección Técnica a Cadáver (FPJ -10) en el Hospital Local de Puerto López, Meta. Solicitud de protocolo de necropsia y exámenes toxicológicos al Instituto Nacional de Medicina Legal. Examen pericial de clínica forense por embriaguez al conductor Milton Fabián Solarte López, arrojando resultado negativo. 22 de diciembre de 2022

exámenes toxicológicos al Instituto Nacional de Medicina Legal. Examen pericial de clínica forense por embriaguez al conductor Milton Fabián Solarte López, arrojando resultado negativo. 22 de diciembre de 2022 • Entrega del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal en Villavicencio, Meta. • La Inspección Segunda de Policía remite formalmente el informe de tránsito (IPAT) y el álbum fotográfico de la escena a la Fiscalía. • Autorización de entrega del cuerpo de la víctima a su hermana para trámites eclesiásticos.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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2 de enero de 2023 El apoderado de víctimas radica la primera solicitud de información e impulso procesal. 31 de enero de 2023 Elaboración del programa metodológico y expedición de la Orden a Policía Judicial No. 8761586 para realizar labores de vecindario y búsqueda de testigos 21 de febrero de 2023 Emisión de oficios a la Policía Nacional, Supermercado Elimerca y Hotel Potrillo solicitando videos de seguridad del día de los hechos. 22 de febrero de 2023 Informe de investigador de campo IC0007953573 detallando resultados de vecindario; algunos ciudadanos indicaron extraoficialmente que la víctima venía hablando por celular. 8 de marzo de 2023 Entrega de los informes de laboratorio FPJ -13 sobre el estudio técnico de originalidad y estado de funcionamiento de los vehículos involucrados. 19 de abril de 2023

venía hablando por celular. 8 de marzo de 2023 Entrega de los informes de laboratorio FPJ -13 sobre el estudio técnico de originalidad y estado de funcionamiento de los vehículos involucrados. 19 de abril de 2023 Celebración de la Audiencia No. 062 de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, donde se ordena la entrega provisional del camión ERK552 al locatario. 19 de abril de 2023 Expedición de la Orden a Policía Judicial No. 9049716 para recibir declaración jurada a la Inspectora de Policía y ubicar a familiares de la occisa. 24 de abril de 2023 Contacto telefónico con familiares de la víctima, quienes manifiestan interés en reclamar la motocicleta. 10 de mayo de 2023 Recepción de declaración jurada a la Inspectora Marian Lizeth Zambrano Vargas (Informe IC000813787 24 de octubre de 2023 La Fiscalía 34 Seccional Puerto López, Meta, emite el Oficio No. 358 dando respuesta a las solicitudes del apoderado de la víctima y enviando copias de la carpeta. 8 de noviembre de 2023 Expedición de la Orden a Policía Judicial No. 9781671 para ampliar declaraciones juradas y realizar análisis técnico de video cuadro a cuadro. 8 de noviembre de 2023 Audiencia de control de garantías donde se accede a la entrega definitiva de la motocicleta XJO94D a favor de la señora Susana Gómez Rodríguez. 28 de noviembre de 2023 Ampliación de la declaración jurada de la Inspectora de Policía para esclarecer hallazgos en la escena. 4 de diciembre de 2023

la señora Susana Gómez Rodríguez. 28 de noviembre de 2023 Ampliación de la declaración jurada de la Inspectora de Policía para esclarecer hallazgos en la escena. 4 de diciembre de 2023 Informe de investigador de campo IC0008625666 que incluye la verificación de la línea telefónica de la víctima ante el operador Claro. 9 de enero de 2024 Recepción del Informe Pericial de Fotografía y Video No. 50236688, con el análisis técnico de las imágenes del Supermercado Elimerca.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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12 de enero de 2024 Recepción del protocolo de necropsia No. 2022010150001000827, estableciendo la causa de muerte por choque hemorrágico. 23 de mayo de 2029 Solicitud a la Inspección Segunda de Policía para allegar todas las imágenes fotográficas de los actos urgentes en medio digital. 24 de mayo de 2024 Expedición de la Orden a Policía Judicial No. 10467131 para verificar la licencia de conducción de la occisa en el RUNT e insistir en la búsqueda de testigos. 24 de mayo de 2024 Respuesta formal (Oficio 090) a las peticiones de impulso procesal del apoderado. 31 de mayo de 2024 Informe No. 239251 de verificación en RUNT, confirmando que la víctima poseía licencia de conducción categoría A2 vigente. 13 de junio de 2024 Recepción de declaración jurada vía WhatsApp del

31 de mayo de 2024 Informe No. 239251 de verificación en RUNT, confirmando que la víctima poseía licencia de conducción categoría A2 vigente. 13 de junio de 2024 Recepción de declaración jurada vía WhatsApp del Subintendente Mauricio Ortiz Sánchez sobre su intervención en la escena. 18 de junio de 2023 Informe de investigador de campo IC0009041383 tras nuevas labores de vecindario en establecimientos aledaños con resultados negativos sobre nuevos testigos 29 de septiembre de 2025 El apoderado de la víctima radica solicitud de impulso procesal informando que han pasado más de 33 meses desde los hechos 4 de diciembre de 2025 Nueva solicitud de impulso procesal (cuarta vez) por parte del apoderado de las víctimas. 6 de marzo de 2026 Quinta solicitud de impulso procesal radicada ante la Fiscalía 32 Seccional. 29 de abril de 2026 La Fiscalía 32 Seccional emite la Orden a Policía Judicial No. 12927210 para identificar empleados de locales comerciales (Elimerca, Potrillo, Espiga de Oro) y realizar un estudio técnico topográfico de reconstrucción del accidente. 29 de abril de 2026 Se remite respuesta integral y pormenorizada a todas las solicitudes de impulso procesal al correo electrónico del apoderado de las víctimas.

De conformidad con los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (no se trata de un concurso de conductas punibles, ni la investigación se adelanta contra más de un indiciado ) la Fiscalía dispone de un término de dos años para formular imputación o para archivar motivadamente

(no se trata de un concurso de conductas punibles, ni la investigación se adelanta contra más de un indiciado ) la Fiscalía dispone de un término de dos años para formular imputación o para archivar motivadamente las diligencias.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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Los hechos datan del 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual se dio apertura a la noticia criminal; por tanto, el plazo de dos años venció el 21 de diciembre de 2024, transcurriendo a la fecha de proyección de la presente acción (6 de mayo de 2025) 3 años, 4 meses y 15 días.

Conforme a las actuaciones relacionadas, en la anualidad de 2025 la actuación no se impulsó a pesar de dos memoriales radicados por la víctima, y en la presente anualidad (2026) se emitieron órdenes a policía judicial luego de la interposición de esta acci ón judicial (29 de abril de 2026)

El fiscal manifestó que, tras una reorganización administrativa en 2021, ese despacho pasó de manejar un volumen estándar a una carga promedio de 1200 carpetas en etapa de indagación, pero no aclara cuántas actuaciones tiene actualmente a su cargo , ni allegó ningún elemento del cual se pueda corroborar dicha información.

Así las cosas, ya se superó el plazo razonable establecido en la Ley para adoptar una decisión dentro de la indagación y no se evidencia causa que justifique la demora en la actuación. Por lo tanto, corresponde garantizar el derecho fundamental al debido proceso de Susana Gómez

adoptar una decisión dentro de la indagación y no se evidencia causa que justifique la demora en la actuación. Por lo tanto, corresponde garantizar el derecho fundamental al debido proceso de Susana Gómez Rodríguez.

No obstante, dado que aún no se cuenta con los elementos de prueba requeridos y se libró orden de policía judicial el 29 de abril de 2026, cuyo cumplimiento puede acarrear relativa dificultad ( identificar empleados de locales comerciales y realizar un estudio técnico topográfico de reconstrucción del accidente ) se ordenará a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López que, en el término de seis (6) meses, proceda a definir laRadicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

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Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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situación jurídica dentro de la noticia criminal identificada bajo el radicado 50573 6000 562 2022 00218.

4.4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó las siguientes precisiones sobre dicha figura:

«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este

invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí res ulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00269 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Susana Gómez Rodrígez

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De acuerdo con la documentación aportada y la información remitida por la Fiscalía, el 29 de septiembre, el 4 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2026 el apoderado de la víctima allegó una solicitud, la cual no solo iba dirigida al impulso procesal, si no también a obtener información de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los móviles de la muerte. Vencido el término legal consagrado

solo iba dirigida al impulso procesal, si no también a obtener información de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los móviles de la muerte. Vencido el término legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, di cho pedimento no había sido resuelto por la accionada.

En el trámite de la acción, con correo electrónico del 29 de abril de 2026 enviado a la dirección plinaresmorena@g

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