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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260027000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260027000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez.

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López Motivo: Tutela primera instancia

Aprobado: Acta No. 056 De 2026

Decisión: Niega

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y petición.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1.

NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ, informó que el 15 de mayo de 2025, Oscar Eduardo García Estrada perdió la vida en el municipio de Puerto López, Meta, hechos que aún son materia de investigación.

Expuso que tales diligencias le correspondieron a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López , bajo el número de noticia criminal 505736105641202585092, sin embargo, precisó que ha transcurrido más

Meta, hechos que aún son materia de investigación.

Expuso que tales diligencias le correspondieron a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López , bajo el número de noticia criminal 505736105641202585092, sin embargo, precisó que ha transcurrido más

1 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 002Demanda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

Decisión: Niega

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de once (11) meses sin que a la fecha se hayan adelantado tr ámites para esclarecer la ocurrencia de los hechos.

Mencionó que para los días 29 de septiembre y 4 de diciembre de 2025, envió impulsos procesales al despacho fiscal , sin que obtuviera respuesta de ellos.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada procedan a resolver de fondo el pedimiento sin dilación alguna, dando las soluciones del caso e informando los trámites realizados.

2.2. Trámite.

2.2.1. Por reparto efectuado el 27 de abril de 20262, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción constitucional , la cual fue admitida mediante auto del día siguiente,3 disponiéndose correr traslado a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López.

Asimismo, se ordenó la vinculación de los intervinientes de la actuación penal No. 50573 61 05641 2025 85092 , a fin de integra r el legítimo contradictorio.

Asimismo, se ordenó la vinculación de los intervinientes de la actuación penal No. 50573 61 05641 2025 85092 , a fin de integra r el legítimo contradictorio.

El 6 de mayo de 2026 4, se ordenó la vinculación de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-.

2.3. Respuestas.

2.3.1. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López,5 indicó que, revisada la carpeta de trabajo, reposaban los requerimientos realizados por parte del apoderado de la señora NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ.

Señaló que , en atención a tales solicitudes, impartió orden al funcionario de policía judicial, Indefonso Cardona Cardona para que en el término de treinta (30) días realizara las labores encomendadas , sin

2 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 001ActaReparto. 3 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 004AutoAdmite. 4 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 011AutoVincula. 5TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 010ContestacionFiscalia34SeccionalPtoLopez.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

Decisión: Niega

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embargo, no emitió tal respuesta, por ello, informó que se le requeriría

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

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embargo, no emitió tal respuesta, por ello, informó que se le requeriría nuevamente para que en ese mismo día aportara, de manera inmediata, el informe correspondiente.

Destacó que, frente a las peticiones presentadas por el apoderado de la accionante, se le dio respuesta el día 16 de diciembre de 2025, momento después a cuando se expidió la orden de policía judicial.

Por lo anterior, precisó que ya había dado respuesta a lo que solicitó el doctor Linares Morera, aportándole la prueba que acreditaba el trámite dado a sus requerimientos, a efectos de esclarecer los hechos que causaron la muerte del señor Oscar Eduardo García Estrada.

2.3.2. La Policía Nacional – Dirección de Investigación CriminalDIJIN-6, informó que mediante Oficio GS-2026-054 156-DEMET de fecha 7 de mayo de 2026, el Intendente Walter Yesid López Gómez relató que «para el día 6 de mayo de 2026, mediante informa de investigador de campo radicado NUNC 505736105641202585092, por parte de la Unidad Básica de Investigación Criminal Puerto López, se da cumplimiento a la orden a policía Judicial N° 12471885 del 16 de diciembre de 2025.»

Por ende, adujo que su s labores se limitan a las órdenes a Policía Judicial, que, para el caso en concreto, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López no ha expedido nuevas, siendo imposible adelantar cualquier actividad.

Por ende, adujo que su s labores se limitan a las órdenes a Policía Judicial, que, para el caso en concreto, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López no ha expedido nuevas, siendo imposible adelantar cualquier actividad.

En consecuencia, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y, por tanto, solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

6 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027 000, 01PrimeraInstancia, archivo 013ContestacionPoliciaDemet.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

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3.2. Problema jurídico.

El Tribunal debe determinar si en el presente asunto la Fiscalía 34° Seccional de Puerto López , transgredi ó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , igualdad, debido proceso y petición de NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ, al no haber desplegado actividades de policía judicial dentro del proceso con radicación 50573 61 05 641 2025 85092.

3.3. Solución a los problemas jurídicos.

Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es

judicial dentro del proceso con radicación 50573 61 05 641 2025 85092.

3.3. Solución a los problemas jurídicos.

Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia; (iii) dilación injustificada o mora judicial, y (iv) caso concreto.

3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez7.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales8 -legitimación en la causa por activa-.

7 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor

titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

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De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuant o a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace

en cuant o a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constituc ionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

3.3.2. De los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia

El artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

En tratándose de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, aquella, está compelida a responder dentro del término legal correspondiente. Sin embargo, en los casos que el pedimento tenga por objeto un pronunciamiento jurisdiccional, deberá determinarse las normasRadicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

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aplicables al caso y el derecho fundamental que debe protegerse: el de petición o el debido proceso en su componente de postulación9.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8979 de 202510 ha sostenido pacíficamente:

«Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes

Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8979 de 202510 ha sostenido pacíficamente:

«Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una act uación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283 -2025, STP5723 -2025, STP6212 - 2025, STP69942025)11».

En ese contexto, no emerge duda que al tratarse de una solicitud que requiera un pronunciamiento de orden jurisdiccional en el que deban respetarse las formas propias del procedimiento, la garantía objeto de amparo no es otra que el ejercicio del derecho de su postulación.

En punto del derecho al acceso a la administraci ón de justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica:

«La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo , la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y

de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y

9 Corte Suprema de Justicia SPT2240 de 2022. Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. 10 12 de junio de 2025, Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro. 11 Cita inserta en el texto: Por su parte, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho de petición del debido proceso -en su faceta de postulaciónen los siguientes términos (CC T-215 de 2011): «[E]l trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Con stitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccion al, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del pr oceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del pr oceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

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la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la real ización de los derechos amenazados o vulnerados».12

3.3.3. Dilación injustificada o mora judicial.

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de suministrar una solución pronta a cada una de las actuaciones que se adelantan ante los funcionarios judiciales, las cuales deben ser atendidas en un término razonable, de tal forma que la respuesta sea oportuna.

En ese sentido, la Corte C onstitucional ha indicado que la mora judicial se debe a dos motivos: i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias y, ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la república que impide que los mismos fallen conforme a los códigos adjetivos, precisando que existe una mora judicial justificada -producción por sobrecarga y congestióny la injustificada -causada por la arbitrariedad-. 13

Igualmente, ha fijado las pautas en las cuales se puede llegar a configurar una mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presenta un incumplimiento frente a los términos que se establecen legalmente para llevar a cabo los procedimientos, y, como segundo, en los

configurar una mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presenta un incumplimiento frente a los términos que se establecen legalmente para llevar a cabo los procedimientos, y, como segundo, en los eventos en los que no existe un motivo razonable que justifique dicha demora.

De igual manera, ha sostenido que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente superables que impiden al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión, circunstancia que genera que la causa que inicialmente pueda excusar la demora en la resolución de un caso debe estar acompañada de otros argumentos que permitan evidenciar que no existió negligencia o arbitrarieda d en el incumplimiento de los plazos.

3.3.4. Caso en concreto.

12 Corte Constitucional, T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309-2023. MP José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

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3.3.4.1. En el presente asunto, NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, a cudió al presente amparo constitucional con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentaleslegitimación en la causa por activa - que, presuntamente, estaban siendo transgredidos por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López , entidad a la cual le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.

legitimación en la causa por activa - que, presuntamente, estaban siendo transgredidos por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López , entidad a la cual le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.

En lo que tiene que ver con la inmediatez, se tiene que, para el 29 de septiembre de 2025 y 4 de diciembre de ese mismo año , la accionante solicitó por medio de su apoderado impulso s procesales ante el despacho fiscal, para obtener información acerca de las diligencias adelantadas con el proceso referido, por lo que transcurrió un lapso de tiempo considerable para el momento en el que se acude al pre sente amparo -27 de abril de 2026-, encontrándose así satisfecho aquel requisito.

Con relación al requisito de la subsidiariedad, se observa que NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ no contaba con más mecanismo s o vías judiciales idóneas a las cuales acudir, distintas a la acción constitucional, pues como bien lo refirió, envió dos (2) solicitudes al despacho de la Fiscalía solicitando que se le informara de las actividades de indagación adelantadas, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.

3.3.4.2. Ahora bien, una vez fueron superados las formalidades anteriores, se tiene que NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ decidió acudir a esta vía constitucional en vista de que consideró que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López se encontraba vulnerando sus derechos.

Lo anterior tiene sustento en que, a raíz del fallecimiento del señor Oscar Eduardo García Estrada el d ía 15 de mayo de 2025, el asunto con

Puerto López se encontraba vulnerando sus derechos.

Lo anterior tiene sustento en que, a raíz del fallecimiento del señor Oscar Eduardo García Estrada el d ía 15 de mayo de 2025, el asunto con noticia criminal 505736105641202585092 fue asignado a la entidad accionada, por lo que cuestiona que han transcurrido más de 11 meses sin que se haya ejercido trámite alguno para esclarecer los hechos, pese a los múltiples requerimientos que se han elevado.

En ese orden de ideas, resulta necesario examinar desde qu é momento la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López conoció del proceso y qué actuaciones ha adelantado en aras de esclarecer los hechos en aquelRadicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

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asunto. En tal sentido, una vez fue consultada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se corroboró que la noticia criminal se encuentra en estado «activo» en la etapa de «indagación», asignado a la Fiscalía aludida el pasado 29 de mayo de 2025.

Allí mismo, se plasma que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López han sido las siguientes:

Fecha de la actuación Nombre de la actuación 16 de diciembre de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 16 de diciembre de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal.

equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 16 de diciembre de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 16 de diciembre de 2025 Actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía u otra actuación procesal. 16 de diciembre de 2025 Programa metodológico 29 de mayo de 2025 Sale a fiscal de conocimiento

En vista de lo anterior, el accionante aportó 2 capturas de pantalla en las que se evidencia la radicación de los impulsos procesales y los documentos que fueron remitidos en esa oportunidad , una del 29 de septiembre de 2025 y otra del 4 de diciembre de esa misma anualidad, por medio de los cuales requería informa ción acerca de los trámites que ha realizado la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López para esclarecer los móviles de la muerte de Oscar Eduardo García Estrada.

Como consecuencia de ello, la entidad accionada acreditó que 16 de diciembre de 2025, contestó la solicitud de impulso procesal de la parte actora, a través del cual informó que ese mismo día procedió a emitir orden a policía judicial por un término de 30 días para recolectar información de interés.

A su vez, la precitada adjuntó la constancia del correo electrónico que le envió al Subintendente de Policía Nacional Idefonso Cardona Cardona el 30 de abril de 2026, en el que lo requirió para que de manera inmediata suministrara respuesta a la orden que se había emitido desde elRadicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

inmediata suministrara respuesta a la orden que se había emitido desde elRadicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

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16 de diciembre de 2025 por el término de 30 días, pues el lapso se encontraba más que vencido.

En esa misma línea, por medio de la respuesta que suministró la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal – Dijin, se comunicó que mediante Oficio GS-2026-054 156-DEMET de fecha 7 de mayo de 2026, el Intendente Walter Yesid López Gómez relató que «para el día 6 de mayo de 2026, mediante informa de investigador de campo radicado NUNC 505736105641202585092, por parte de la U nidad Básica de Investigación Criminal Puerto López, se da cumplimiento a la orden a policía Judicial N° 12471885 del 16 de diciembre de 2025.»

Asimismo, por medio de memorial allegado el 7 de mayo de 202 6, por parte de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, aquella entidad adjuntó el Informe de Investigador de Campo FPJ -11 de fecha 6 de mayo del hogaño, en el que se plasmó que se realizaron actividades como: i) Consulta SPOA por documento, ii) Consulta SPOA por nombres, iii) Consulta Rama Judicial por documento, iv) Consulta Rama Judicial por nombres, v) Consulta Policía Nacional, vi) Solicitud copia elementos procesales a la Fiscalía 09 Especializada y, vii) 01 Citación.

Ante tal panorama, obsérvese que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto

Consulta Policía Nacional, vi) Solicitud copia elementos procesales a la Fiscalía 09 Especializada y, vii) 01 Citación.

Ante tal panorama, obsérvese que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues, pese a que aquella entidad no se pronunció ni adelantó trámite alguno frente al impulso procesal radicado el 29 de septiembre de 2025, lo cierto es que el 16 de diciembre s iguiente -con ocasión al segundo impulso procesal -, procedió a emitir la orden de Policía Judicial nro. 12471885, actuación que fue debidamente informada a la accionante para ese mismo día 14.

Sumado a que aquella entidad aún se encuentra dentro del térmi no correspondiente para resolver la situación jurídica del asunto 505736105641202585092, pues, para la fecha en la que se proyecta esta decisión -7 de mayo de 2026-, ha transcurrido 11 meses y 8 días desde que le fue asignado el expediente, sin que se haya transgredido el término dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal15.

14 TutelasPrimeraInstancia, 50001220400020260027000, 01PrimeraInstancia, archivo 010, página 9. 15 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo seráRadicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

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Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

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3.3.4.3. Empero, esta Corporación si considera necesario realizar una exhortación a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López con la finalidad de que no vuelva a incurrir en actos como los que se lograron evidenciar, dado que, desde el 16 de diciembre de 2025 -fecha en la que expidió la orden a Policía Judicial -, no realizó algún procedimiento en aras de verificar el cumplimiento de la orden a Policía Judicial, transcurriendo así 4 meses y 21 días, máxime cuando el requerimiento que elevó el 30 de abril de 2026 al Subintendente Indefonso Cardona Cardona, solament e se realizó con ocasión al conocimiento que se tuvo del presente amparo.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo promovido por NARELY ESTRADA RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta, de conformidad con la parte motiva de la presente determinación.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López , Meta, de acuerdo a lo contemplado en el acápite 3.3.4.3.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Meta, de acuerdo a lo contemplado en el acápite 3.3.4.3.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00270 00

Accionante: Narely Estrada Rodríguez

Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Puerto López

Decisión: Niega

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DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada16

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

16 Firmado por la Doctora Sandra Liliana Arrubla García el 7 de mayo de 2026.

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