TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600273
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600273
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1
Villavicencio (Meta), once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00273
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros.
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Rechaza Aprobación: Acta No. 056 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia esta corporación sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el abogado Diego Alejandro Martínez Castillo contra la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá que en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal.
El profesional del derecho Diego Alejandro Martínez Castillo indica en calidad de “apoderado judicial de la parte demandante ante el juzgado administrativo” que presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional que fue asignada al Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá bajo el radicado No. 11001 33 36 037 2022 00092 00.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
00092 00.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
2 Precisó que el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se realizó audiencia inicial en que el referido juzgado decretó como prueba oficiar a la Fiscalía 178 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio para obtener copia integra del “expediente penal”; por lo que, en tal sentido, el catorce (14) de octubre siguiente, presentó solicitud a la mencionada fiscalía de la que obtuvo recibido con el radicado No. 2025002111795.
Refirió que a la fecha de interposición de la demanda no había obtenido respuesta y que la información solicitada le era indispensable, máxime que la audiencia de pruebas en el proceso administrativo fue programada para el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que presentó el catorce (14) de octubre de dos mi l veinticinco (2025) en que precise el estado de la actuación y las decisiones adoptadas en el “expediente disciplinario”, así como remitir copia íntegra o explicación de los motivos por los cuales no es procedente acceder a su solicitud; pretensión que también deprecó como medida provisional.
Adicionalmente, solicitó compulsar copias a la “autoridad disciplinaria
motivos por los cuales no es procedente acceder a su solicitud; pretensión que también deprecó como medida provisional.
Adicionalmente, solicitó compulsar copias a la “autoridad disciplinaria interna” dado que su solicitud no fue resuelta en el término normativo establecido1.
Esta corporación en auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)2 de acuerdo con la documentación adjuntada a la solicitud de amparo y previo a avocar el conocimiento y de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al abogado Diego Alejandro Martínez Castillo para que en el término de tres (3) día s siguientes a esa decisión, allegara el poder especial conferido para instaurar acción de tutela en nombre de “ Carmen Oliva Tordecilla Mesa, Pedro Pablo Tordecilla Mesa, Ana Isabel Tordecilla Mesa, Neder Tordecilla Mesa, José Santo Tordecilla Mesa, Nelson Enrique Blanquicet Tordecilla representante legal de los menores L.F.B.M, K.D.B.C, J.D.B.C, Claudia Patricia Blanquicett Tordecilla representante
1 50001220400020260027300 – 01PrimeraInstancia – C02SalaPenalTribunalVillavicencio – 002DemandaTutela.pdf 2 Ib. – 006AutoRequierePoderNiegaMedidaProvisional.pdfAcción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
3 legal de la menor V.S.P.B y V.P.B, María Isabel Blanquicett Garces, Nelson Juan Blanquicett, Martha Tordecill a Mesa, Yonys Alfonso López Tordecilla, Aura
3 legal de la menor V.S.P.B y V.P.B, María Isabel Blanquicett Garces, Nelson Juan Blanquicett, Martha Tordecill a Mesa, Yonys Alfonso López Tordecilla, Aura Cristina Álvarez Tordecilla, Betsabeth Junior López Tordecilla, Ana Lucía Castro Tordecilla, Geidys Jhojana Díaz Tordecilla, Bethsaidis Elizabeth López Tordecilla, Urleydis Benítez Tordecilla, José Miguel López Tordecilla, Yesica Paola López Tordecilla, Luis Carlos Ibarra Patiño, Ana Julia Ortiz Paja representante legal de los menores J.E.M.O y J.M.O, Leidy Lizeth Ibarra Ortiz, Adriana Lucía Ibarra Ortiz, Claudia Lorena Ortiz Paja representante de la menor J.D.M.O, Esneider Antonio Hernández Díaz, Juan Carlos Hernández Díaz, Flor Alba Díaz Quirife representante de Gina Daniela Hernández Díaz en condición de discapacidad, de la menor N.V.H.D, Emerson Alejandro Hernández Díaz y Marco Antonio Hernández Mayorga”.
Cumplido el término conferido, el profesional del derecho no allegó respuesta al requerimiento efectuado en la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ej ercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
A efectos de dilucidar si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la SalaAcción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
4 de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3:
“En cuanto a la procedencia del acto de ap oderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apodera miento, en la Sentencia TConstitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apodera miento, en la Sentencia T531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una a cción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinari o; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
(…) Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que se a apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.
Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y,
que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.
Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo.
De manera que, al abogado no le asistía un interés directo, pues su intervención ante la Fiscalía demandada, se generó en razón del poder otorgado por H.C, en nombre de quien se presentó la petición.
En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la age ncia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo”.
3 Sentencia STP5234-2021, del 11 de mayo de 2021, radicado No. 116347.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
5 Aclarado lo anterior, en este caso la corporación requirió al abogado Diego Alejandro Martínez Castillo para que acreditara su legitimidad por activa, sin que allegara poder especial para representar los intereses de “Carmen Oliva Tordecilla Mesa, Pedro Pablo Tordecilla Mesa, Ana Isabel Tordecilla Mesa, Neder Tordecilla Mes a, José Santo Tordecilla Mesa, Nelson Enrique Blanquicet Tordecilla representante legal de los menores L.F.B.M,
“Carmen Oliva Tordecilla Mesa, Pedro Pablo Tordecilla Mesa, Ana Isabel Tordecilla Mesa, Neder Tordecilla Mes a, José Santo Tordecilla Mesa, Nelson Enrique Blanquicet Tordecilla representante legal de los menores L.F.B.M, K.D.B.C, J.D.B.C, Claudia Patricia Blanquicett Tordecilla representante legal de la menor V.S.P.B y V.P.B, María Isabel Blanquicett Garces, Nels on Juan Blanquicett, Martha Tordecilla Mesa, Yonys Alfonso López Tordecilla, Aura Cristina Álvarez Tordecilla, Betsabeth Junior López Tordecilla, Ana Lucía Castro Tordecilla, Geidys Jhojana Díaz Tordecilla, Bethsaidis Elizabeth López Tordecilla, Urleydis B enítez Tordecilla, José Miguel López Tordecilla, Yesica Paola López Tordecilla, Luis Carlos Ibarra Patiño, Ana Julia Ortiz Paja representante legal de los menores J.E.M.O y J.M.O, Leidy Lizeth Ibarra Ortiz, Adriana Lucía Ibarra Ortiz, Claudia Lorena Ortiz Paja representante de la menor J.D.M.O, Esneider Antonio Hernández Díaz, Juan Carlos Hernández Díaz, Flor Alba Díaz Quirife representante de Gina Daniela Hernández Díaz en condición de discapacidad, de la menor N.V.H.D, Emerson Alejandro Hernández Díaz y Marco Antonio Hernández Mayorga” en la presente acción constitucional.
Adicionalmente, acorde con la información aportada en la solicitud de amparo no se evidencia que los ciudadanos mencionados se encuentren en imposibilidad alguna de acudir en forma directa a la acción de tutela.
Por lo anterior, se rechazará la presente acción de tutela, habida cuenta que quien interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa.
en imposibilidad alguna de acudir en forma directa a la acción de tutela.
Por lo anterior, se rechazará la presente acción de tutela, habida cuenta que quien interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa.
Decisión contra la que procede impugnación y la eventual revisió n de la Corte Constitucional, como lo ha señalado esta corporación 4:
“Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a
4 Sentencia T-313 de 2018.Acción de tutela: 50001 22 04 000 2026 00273 00
Accionante: Flor Alba Díaz Quirife y otros
Decisión: Rechaza.
6 las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debi ó haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”.
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado Diego Alejandro Martínez Castillo en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las razones señaladas en precedencia.
Segundo. Notificar esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de 2022
Tercero. De no ser impugnada la decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada5
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
5 Firmado por la Doctora Sandra Liliana Arrubla García el 7 de mayo de 2026.