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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260027400

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260027400
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 055 de 2026)

Radicación: 50001 22 04 000 2026 00274 00

Accionante: Pedro Alejandro Pinzón González

Accionado:

Tutela: Decisión: Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio Primera instancia Hecho superado

Villavicencio, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Alejandro Pinzón González contra la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y debido proceso.

II. LA DEMANDA

2.1 El señor Pedro Alejandro Pinzón González señaló que el 13 de febrero de 2026, en su residencia ubicada en la calle 70 Sur No. 43-86 del barrio La Porfía de Villavicencio (Meta), personal adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, entre ellos el subintende nte Cristian Pantoja Velásquez y el patrullero Eduin Ochica Herrera, llevó a cabo un procedimiento de registro y allanamiento, sinRadicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

Accionante: Pedro Alejandro Pinzón González Accionado: Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales

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Accionante: Pedro Alejandro Pinzón González Accionado: Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales

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2 que se le hubiese entregado copia de la orden judicial que autorizaba la diligencia. Manifestó que, en desarrollo de dicho pr ocedimiento, los uniformados incautaron diversos elementos hallados en las habitaciones del inmueble, respecto de los cuales se levantaron las correspondientes actas de incautación, precisando que dichos bienes eran de su propiedad y de sus padres, y que habían sido adquiridos de manera legal. Señaló que, con posterioridad a los hechos, otorgó poder a un abogado, quien elevó varias peticiones ante la Policía Nacional y la SIJIN de la Metropolitana de Villavicencio, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido una respuesta de fondo.

III. SOLICITUD

3.1. El señor Pedro Alejandro Pinzón González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, y que, en consecuencia, se ordene: “(…) Ordenar al señor Fiscal Decimo Especializado de Villavicencio, se sirva dar respuesta de manera inmediata a mi derecho de petición resolviendo de fondo la entrega de los elementos in cautados, toda vez que me está afectando, económica y laboralmente, por cuanto es mi herramienta de trabajo para mi sustento diario de manera legal. Igualmente, que se me expida copia del informe previo suscrito por el personal de la SIJIN, de la Policía N acional que motivo la orden de

herramienta de trabajo para mi sustento diario de manera legal. Igualmente, que se me expida copia del informe previo suscrito por el personal de la SIJIN, de la Policía N acional que motivo la orden de allanamiento a mi lugar de residencia, copia de la orden de registro y allanamiento, informe de resultados del registro y allanamiento y relación de elementos incautados, copia del acta de legalización del registro y allanamiento y resultados realizado ante el juez de garantías que hay conocido de dicho asunto”

IV. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

Accionante: Pedro Alejandro Pinzón González Accionado: Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales

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3 4.1. Mediante auto del veintinueve (29) de abril de la presente anualidad1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por el señor Pedro Alejandro Pinzón González en contra de la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio , negándose el decreto de la medida provisional.

En esa misma providencia, se dispuso la vinculación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a la Seccional de Investigación Judicial de Villavicencio y a los intervinientes de la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. La Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio (Meta), dio respuesta al

integrar el legítimo contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. La Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio (Meta), dio respuesta al derecho de petición formulado por el defensor contractual, orientado a obtener la devolución de los elementos incautados y la expedición de co pias de la documentación derivada del procedimiento de registro y allanamiento practicado el 13 de febrero de 2026 en un inmueble ubicado en el barrio Ciudad Porfía de esa ciudad. En cuanto a la devolución de los elementos incautados, el ente acusador manifestó su aceptación de la solicitud, con fundamento en las actas de incautación correspondientes, y dispuso su entrega a los legítimos propietarios. Sin embargo, advirtió que parte de dichos elementos permanece bajo custodia en el almacén de evidencias , mientras otros se encuentran en entidades bancarias, lo que impide su restitución inmediata. En virtud de tal situación, fijó un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la respuesta, para materializar la entrega, término que indicó no será superado.

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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4 En lo que respecta a la expedición de copias, la Fiscalía accedió igualmente a lo solicitado, precisando que la documentación relacionada con el procedimiento

del Circuito Especializados de Villavicencio

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4 En lo que respecta a la expedición de copias, la Fiscalía accedió igualmente a lo solicitado, precisando que la documentación relacionada con el procedimiento fue puesta a disposición del peticionario a través de un enlace dig ital. Entre los documentos suministrados se encuentran el informe previo que sustentó la solicitud de la orden de registro y allanamiento, la orden emitida por la autoridad competente, el informe de ejecución del procedimiento, el acta de legalización del registro y allanamiento, así como el acta de legalización de los elementos incautados. Finalmente, la autoridad fiscal dejó constancia de que, una vez se cuente con la totalidad de los elementos disponibles para su devolución, se informará oportunamente al solicitante con el propósito de coordinar la entrega efectiva de los mismos. 4.2.2. La Fiscalía 10 Especializada – EDA Homicidios , informó que la información relacionada con posibles intervinientes en los hechos investigados se encuentra amparada por reserva legal, debido a que la actuación cursa en etapa de indagación por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, relacionado con una estructura criminal organizada. Precisó que no existen aún víctimas plenamente determinadas ni personas formalmente vinculadas al proceso, dado que no se ha realizado audiencia de formulación de imputación, razón por la cual cualquier información sobre posibles responsables o roles específicos debe mantenerse bajo reserva.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Pedro Alejandro Pinzón González, al presuntamente no dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con la devolución de los elementos incautad os y la expedición de copias del procedimiento de registro y allanamiento correspondiente a la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00.

5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no

puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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6 5.4.1. Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario

estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o ap titud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los

administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2

2 C.C. Sentencia C-890 de 2010.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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7 Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales. De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación del principio d e legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.

En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el

conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. En el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el señor Pedro Alejandro Pinzón González, quien aduce que la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio vulneró tales garantías, al presuntamente no dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con la devolución de los elementos incautados y la expedición de copias del procedimiento de registro y allanamiento correspondiente a la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00.

3 C.C. Sentencia T-796 de 2006.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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8 5.5.2. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el señor Pedro Alejandro Pinzón González, presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales al de petición, igualdad, trabajo y debido proceso. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

5.5.3. En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que también se encuentra satisfecho, por cuanto la entidad accionada la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en principio, la autoridad llamada a responder por las actuaciones y omisiones que el accionante identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

5.5.4. En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se concluye que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, en la medida en que la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados . En efecto, se advierte que el

encuentra satisfecho, en la medida en que la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados . En efecto, se advierte que el accionante elevó solicitud desde el 24 de febrero del 2026, la cual fue reiterada el 10 de marzo de 2026 , sin para que ese momento se hubiese emitido una respuesta de fondo que resolviera materialmente lo solicitado.

5.5.5. Finalmente, es pertinente señalar que el legislador no ha establecido un mecanismo judicial ordinario específico para exigir que la fiscalía general de la nación atienda las postulaciones que le son elevadas que le son presentadas anteRadicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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9 sus delegados. En consecuencia , se concluye que en el caso bajo examen se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Debe precisarse que el ejercicio del derecho fundamental de petición en el contexto de actuaciones judiciales ha sido objeto de delimitación por parte de la jurisprudencia constitucional, en tanto no puede emplearse como mecanismo para sustituir las formas y etapas propias de los procedimientos establecidos en los estatutos procesales. En consecuencia, su reconocimiento y procedencia se circunscriben a aquellos eventos en los que se eleva una solicitud relacionad a con aspectos de naturaleza exclusivamente administrativa. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

circunscriben a aquellos eventos en los que se eleva una solicitud relacionad a con aspectos de naturaleza exclusivamente administrativa. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad.109388; CSJ STP11137 -2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones. Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al debido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio. Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos n etamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015. La primera, regula el derecho de petición y establece como única excepción para no suministrar información la reserva. La segunda, regula el derecho fundamental de acceso a la información pública en posesión de “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital” -Artículo 5-»4

En el caso concreto, se verifica que las solicitudes elevadas por el accionante se encuentran relacionadas con la devolución de los elementos incautados y la

departamental, municipal y distrital” -Artículo 5-»4

En el caso concreto, se verifica que las solicitudes elevadas por el accionante se encuentran relacionadas con la devolución de los elementos incautados y la expedición de copias del procedimiento de registro y allanamiento practicado el

4 STP 4822 de 2021, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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10 13 de febrero de la presente anualidad, dentro de la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00. En consecuencia, el problema a resolver debe abordarse desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, en particular en su faceta de postulación, y no exclusivamente desde el ámbito del derecho de petición. 5.5.6. En el asunto objeto de estudio, del acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor Pedro Alejandro Pinzón González, a través de su apoderado, elevó solicitudes los días 24 de febrero de 2026, reiterada el 10 de marzo del mismo año, tendientes a obtener la devolución de los elementos incautados, así como la expedición de copias del procedimiento de registro y allanamiento practicado el 13 de febrero de 2026, dentro de la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00. En dicha solicitud, el apoderado judicial del accionante requirió información y documentación relacionada con la devolución de los elementos incautados el 13

50001 60 00 564 2025 02023 00. En dicha solicitud, el apoderado judicial del accionante requirió información y documentación relacionada con la devolución de los elementos incautados el 13 de febrero de 2026, con ocasión del procedimiento de registro y allanamiento practicado en el inmueb le ubicado en la calle 70 Sur N.º 43 -86 del barrio La Porfía de Villavicencio (Meta), así como la expedición de los siguientes documentos: “1-Informe previo que motivo la orden de allanamiento y registro a bien inmueble emanado por su despacho el cual se m aterializo el 13 de febrero de 2026. 2-Orden de registro y allanamiento a la vivienda de la Porfía de Villavicencio 3-Informe de registro y allanamiento. 4-Acta de legalización de registro y allanamiento. 5-Acta legalización de elementos incautados en el procedimiento de registro y allanamiento.”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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11 5.5.7. La Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el 5 de mayo de 2026, emitió respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del accionante, como se evidencia a continuación:

En relación con la devolución de los elementos incautados, la autoridad accionada accedió favorablemente a lo solicitado y dispuso la entreg a de los

el apoderado judicial del accionante, como se evidencia a continuación:

En relación con la devolución de los elementos incautados, la autoridad accionada accedió favorablemente a lo solicitado y dispuso la entreg a de los bienes relacionados en las respectivas actas de incautación a sus legítimos propietarios; sin embargo, precisó que algunos permanecen bajo custodia en el almacén de evidencias y otros en entidades bancarias, circunstancia que impide su restitución inmediata, razón por la cual informó que la entrega material se efectuará dentro de un término máximo de quince (15) días y que, una vez se cuente con la totalidad de los elementos disponibles, se coordinará oportunamente su entrega con el accionante. De otra parte, frente a la solicitud de copias de los documentos relacionados con el procedimiento de registro y allanamiento, la autoridad accionada aportó copia de cada uno de los documentos requeridos, para lo cual adjuntó un enlace de acceso a través de l a plataforma OneDrive denominado “CARPETA DR LERMA”, para su consulta y descarga, del cual se evidencia lo siguiente:Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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5.5.8. En virtud de lo anterior, esta Corporación advierte que la respuesta emitida por la entidad accionada fue clara, de fondo y suficientemente motivada, en tanto atendió integralmente las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del accionante, entregó los documentos requeridos relacionados con el procedimiento de registro y allanamiento adelantado dentro de la indagación No.

atendió integralmente las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del accionante, entregó los documentos requeridos relacionados con el procedimiento de registro y allanamiento adelantado dentro de la indagación No. 50001 60 00 564 2025 02023 00 y emitió un pronunciamiento expreso frente a la devolución de los elementos incautados, indicando las razones que impedían su entrega inmediata y el término previsto para materializarla , lo que despeja cualquier estado de incertidumbre sobre dicho aspecto. Aunado a ello, resulta pertinente resaltar que, respecto de los elementos materiales probatorios incautados, la Fiscalía dispone de dependencias e instituciones encargadas de su custodia y de adelantar los trámites necesarios para su entrega o disposición final, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, razón por la cual la respuesta suministrada se encuentra congruente. En consecuencia, la presunta vulneración alegada por la accionante se encuentra superada, al haberse emitido y notificado la respuesta que dio origen al amparo, configurándose un hecho superado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional: «Es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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13 que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería

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13 que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un efecto práctico. Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto". Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver.»5

En ese orden de ideas, al no persistir actualmente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública, carece de objeto impartir una orden de amparo, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Alejandro Pinzón González, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. S i dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. S i dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2024.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00274 00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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