TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600276001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600276001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500012204000202600276001
Aprobado en Acta No. 060
Villavicencio (Meta) 14 de mayo de 2026
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 2 presentada por Kevin Lindolfo Plata González contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y a la igualdad.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Kevin Lindolfo Plata González manifestó, en su escrito de tutela3, que el 20 de abril de 2026 solicitó la “libertad por pena cumplida con redención bajo la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”. Sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó dicha solicitud mediante el Auto Interlocutorio No. 0902.
Expuso que la negativa se fundamentó en la sentencia STP17313 -2025, empero cuestionó que el despacho de penas desconociera la “modificación” introducida mediante la sentencia STP5152 -2026, según la cual los
1 Acta de reparto con secuencia 6401138, fecha de reparto 30 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001220400020260027600 - 01PrimeraInstancia – C01Principal - 001Demanda
1 Acta de reparto con secuencia 6401138, fecha de reparto 30 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001220400020260027600 - 01PrimeraInstancia – C01Principal - 001Demanda 3 Ibidem - 001DemandaTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
2 descuentos deben aplicarse no solo a las actividades de trabajo, sino también a las de estudio y enseñanza, en virtud del principio de favorabilidad.
Indicó que era la segunda vez que presentaba una solicitud de libertad por pena cumplida y que recibía una respuesta desfavorable del Juzg ado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). A su juicio, esa actuación vulneró sus derechos fundamentales y constituyó una “persecución penal a mi buen nombre”.
Sostuvo que el despacho de penas vulneró sus derechos fundament ales a la petición, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la personalidad jurídica. Por ello, solicitó su amparo y pidió que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías(Meta) lo siguiente:
“... estudie a profundidad mi caso y me cumplan con la solicitud de la libertad por pena cumplida y/o me reconozca redención de pena por actividades de estudio y enseñanza bajo la sentencia anteriormente nombrada ya que es un deber judicial acatar y tener presente las sentencias cuando estas se modifican para el beneficio de la población privada de la libertad.”
estudio y enseñanza bajo la sentencia anteriormente nombrada ya que es un deber judicial acatar y tener presente las sentencias cuando estas se modifican para el beneficio de la población privada de la libertad.”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal4, la cual, mediante auto proferido el 30 de abril de 20265, asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Igualmente, dispuso la vinculación al trámite constitucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Colonia Penal del Oriente d e Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que, al revisar el
4 Ibidem - 004ActaRepartoTribunal 5 Ibidem - 004AdmiteTutelaTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
3 expediente de Kevin Lindolfo Plata González, constató que el juzgado ejecutor, mediante Auto Interlocutorio No. 01021 del 23 de abril de 2026, negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Agregó que dicha decisión fue
3 expediente de Kevin Lindolfo Plata González, constató que el juzgado ejecutor, mediante Auto Interlocutorio No. 01021 del 23 de abril de 2026, negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Agregó que dicha decisión fue notificada y que el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y de apelación.
Precisó que el 28 de abril de 2026, el expediente ingresó al despacho de penas para resolver el recurso. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 1095 del 30 de abril siguiente, el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio6.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías(Meta) informó que, dentro del radicado 11001659909620210185100, vigila la pena de 48 meses de prisión impuesta a Kevin Lindolfo Plata González, como autor del delito de violencia intrafamiliar. Agregó que el condenado se encuentra privado de la libertad en la Colonia Penal de Oriente de Acacías.
Afirmó que, mediante el auto interlocutorio No. 01021 del 23 de abril de 2026, reconoció a favor del accionante 7,33 días de redención de pena por trabajo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025. En la misma providencia negó la libertad por pena cumplida, toda vez que, para ese momento, el condenado registraba 42 meses y 17,83 días de los 48 meses de prisión que correspondían a la pena impuesta.
Sostuvo que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
42 meses y 17,83 días de los 48 meses de prisión que correspondían a la pena impuesta.
Sostuvo que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito de que la Ley 2466 de 2025 también se aplicara a las actividades de estudio y de enseñanza. Agregó que mediante auto interlocutorio No. 1095 del 30 de abril de 2026 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
6 Ibidem - 008ContestacionCentroPenasAcaciasTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
4
Finalmente, advirtió que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad, pues no constituye un mecanismo para controvertir decisiones judiciales frente a las cuales proceden los recursos ordinarios. Además, destacó que el debate sobre la interpretación de la Ley 2466 de 2025 se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación concedido el 30 de abril de 20267.
La Colonia Penal de Oriente de Mínima Segurida d de Acacías (Meta) informó que la redosificación por actividades de estudio y enseñanza corresponde a la autonomía del operador judicial, quien tiene la facultad de acoger o no la jurisprudencia de las altas cortes8.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De la competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en
jurisprudencia de las altas cortes8.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De la competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, toda vez que entre los accionados se encuentra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021).
4.2 Del problema jurídico
Si bien el accionante no precisó que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial en concreto, del relato de los hechos y, en especial, de su pretensión9, se advierte que busca que se ordene al Juzgado Quinto de
7 Ibidem - 009ContestacionJuzgadoQuintoPenasAcacias 8 Ibidem - 010ContestacionColoniaPenalOriente 9 “... estudie a profundidad mi caso y me cumplan con la solicitud de la libertad por pena cumplida y/o me reconozca redención de pena por actividades de estudio y enseñanza bajo la sentencia anteriormente nombradaTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cumplir su solicitud de libertad por pena cumplida o reconocerle la redención de pena por actividades
Decisión: Declara improcedente.
5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cumplir su solicitud de libertad por pena cumplida o reconocerle la redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, en aplicación de la sentencia STP5152-2026.
A partir de ello, esta Sala advierte que el problema jurídico se centra en controvertir los autos interlocutorios No. 0902 del 10 de abril de 2026 y No. 01021 del 23 de abril de 2026, mediante los cuales el despacho de penas en mención se pronunció sobre el reconocimiento de redención de pena y la concesión de libertad por pena cumpl ida solicitados por Kevin Lindolfo Plata González.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si la acción de amparo promovida por Kevin Lindolfo Plata González contra los autos interlocutorios No. 0902 del 10 de abril de 2026 y No. 01021 del 23 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurí dica. Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de
fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurí dica. Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes:
ya que es un deber judicial acatar y tener presente las sentencias cuando estas se modifican para el beneficio de la población privada de la libertad.”Tutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
6 “Como requisitos gene rales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derech os fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicit ante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna
que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
De cara a los requisitos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
7 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precede nte, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para gara ntizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
4.4 Caso en concreto
4.4.1 De la información recabada dentro del trámite constitucional y, en particular, del expediente No. 11001659909620210185100, remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) a través del Sistema de Gest ión Documental Electrónica (SGDE), se advierte que obra el auto interlocutorio No. 0902 del 10 de abril de 2026 10. Mediante dicha providencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) se pronunció sobre el reconocimiento de la redención de la pena y la concesión de la libertad por pena cumplida a Kevin Lindolfo Plata González. En esa decisión, el despacho resolvió las solicitudes del accionante en los siguientes términos11:
de la libertad por pena cumplida a Kevin Lindolfo Plata González. En esa decisión, el despacho resolvió las solicitudes del accionante en los siguientes términos11:
10 Expediente digital del Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE) – 1100165990962021018510002Ejecucion - C04EjecucionSentenciaAcaciasQuinto - 99AutoRedimeNiegaPenaCumplida 11 Ibidem - 99AutoRedimeNiegaPenaCumplidaTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
8 “PRIMERO: RECONOCER en favor de KEVIN LINDOLFO PLATA GONZÁLEZ, redención de pena equivalente a 1 mes 1 días; mismos que se abonan al tiempo que lleva privado de la libertad.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a KEVIN LINDOLFO PLATA GONZÁLEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR la aplicación por favorabilidad de la fórmula de rede nción prevista en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de enseñanza y estudio, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
La referida decisión fue notificada personalmente al penado al día siguiente12. Contra esta decisión, el 20 de abril de 2026, el representante del Ministerio
jurídicos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
La referida decisión fue notificada personalmente al penado al día siguiente12. Contra esta decisión, el 20 de abril de 2026, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 13, al considerar que debía aplicarse la providencia STP5152-2026, así como la interpretación allí expuesta del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Luego, mediante el auto interlocutorio No. 1095 del 30 de abril de 2026 1415, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) resolvió el recurso de reposición y mantuvo las consideraciones adoptadas en el auto interlocutorio No. 0902 del 10 de abril anterior. Además, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 01021 del 23 de abril de 202616, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
12 Ibidem - 102NotificacionAutoPenado 13 Ibidem - 112RecursoReposicionApelacion 14 Ibidem - 117AutoNiegaReposicionConcedeApelacion 15 Ibidem - 127AutoCorrigeConcedeApelacion – “Mediante Auto Interlocutorio No. 1095 del 30 de abril de 20261
, proferido por este Despacho, se dispuso no reponer el Auto Interlocutorio No. 1021 del 23 de abril de 2026, el cual negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la libertad por cumplimiento de pena al sentenciado KEVIN LINDOLFO P LATA GONZÁLEZ. Revisadas las diligencias, se advierte un error en el mencionado proveído, toda vez que debe constar que los recursos interpuestos por la defensa técnica se dirigen contra el Auto No. 0902 del 10 de abril de 2026, y no como allí se indicó. C omo la corrección es de carácter formal, el Despacho dispone CORREGIR el Auto No. 1095 del 30 de abril de 2026, en el sentido de precisar que los recursos de la defensa técnica atacan el Auto No. 902 del 10 de abril de 2026. Previo el trámite legal correspondiente, remítanse las diligencias vía correo electrónico ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), haciendo la aclaración respectiva y adjuntando el presente auto. Déjense las anotaciones de rigor.” 16 Ibidem - 109AutoRedimeNiegaPenaCumplidaTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
9 Acacías (Meta) se pronunció nuevamente sobr e el reconocimiento de la redención de la pena y la concesión de la libertad por pena cumplida, solicitados por Kevin Lindolfo Plata González 17. En esa providencia, el despacho ejecutor resolvió:
redención de la pena y la concesión de la libertad por pena cumplida, solicitados por Kevin Lindolfo Plata González 17. En esa providencia, el despacho ejecutor resolvió:
“PRIMERO: RECONOCER en favor de KEVIN LINDOLFO PLATA GONZÁL EZ, redención de pena equivalente a 7.33 días; mismos que se abonan al tiempo que lleva privado de la libertad.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a KEVIN LINDOLFO PLATA GONZÁLEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR la aplicación por favorabilidad de la fórmula de redención prevista en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de enseñanza y estudio, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
La referida providencia fue notificada a las partes el 11 de mayo de 2026 18. En cuanto al accionante, la notificación se surtió de manera personal, conforme consta en el archivo denominado “123NotificacionAutoPenado”:
4.4.2 En virtud de lo anterior, Kevin Lindolfo Plata González solicita, por medio de la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales y pretende que esta Corporación ordene al Juzgado Quinto de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) “cumplir” la solicitud de libertad por pena cumplida o reconocer la redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, con aplicación de la sentencia STP5152-2026.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) “cumplir” la solicitud de libertad por pena cumplida o reconocer la redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, con aplicación de la sentencia STP5152-2026.
17 Ibidem - 107DocumentosPenaCumplida 18 Ibidem - 124ComunicacionPartesTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
10
Así, como se precisó previamente, el accionante cuestiona mediante esta acción constitucional los autos interlocutorios No. 0902 del 10 de abril de 2026 y No. 01021 del 23 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en los que se resolvieron sus solicitudes de redención de pena y de libertad por pena cumplida.
4.4.3 En el caso bajo estudio, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que involucra la eventual protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En efecto, el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas en los autos interlocutorios No. 0902 del 10 de abril de 2026 y No. 01021 del 23 de abril
En efecto, el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas en los autos interlocutorios No. 0902 del 10 de abril de 2026 y No. 01021 del 23 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en los que resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida elevadas por Kevin Lindolfo Plata González.
No obstante, esta Corporación constata que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el auto interlocutorio No. 0902 del 10 de abril de 2026, cuestionado mediante la presente acción constitucional, si bien no fue recurrido por el accionante a través de los medios previstos en la ley procesal, sí fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del Ministerio Público.
Además, cabe precisar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante auto interlocutorio No. 1095 del 30 de abril de 2026, resolvió el recurso de reposición, mantuvo las consideraciones adoptadas en el auto interlocutorio No. 0902 del 10 de abril anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenóTutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
11 remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
11 remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
De ahí que el auto interlocutorio No. 0902 del 10 de abril de 2026 se encontrara en trámite para la fecha de presentación de la acción de tutela, pues estaba pendiente la remisión del expediente a segunda instancia. Por tanto, cualquier controversia relacionada con la aplicación de la sentencia STP5152-2026, proferida por la Sala de Decisi ón de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de Kevin Lindolfo Plata González, deberá ser resuelta por el juez natural que desate la alzada.
De otro lado, la Sala debe destacar que el auto interlocutorio No. 01021 del 23 de abril de 2026 se encuentra en trámite de notificación y dentro del término para que el accionante, su defensor o el Ministerio Público haga uso de los recursos previstos en la ley contra dicha decisión. En particular, Kevin Lindolfo Plata González o su defensor puede recurrir la providencia y solicitar la aplicación de la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye ahora el reproche principal en esta instancia constitucional.
Así las cosas, al encontrarse la primera providencia en trámite de remisión a segunda instancia para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y la segunda en trámite de notificación para que el accionante o su defensor interpo nga los recursos pertinentes, la Sala
segunda instancia para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y la segunda en trámite de notificación para que el accionante o su defensor interpo nga los recursos pertinentes, la Sala considera improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En relación con los escenarios en que las acciones de tutela contra providencia judicial se tornan improcedentes por la ausencia del requisito de subsidiariedad, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en providencia T-016-19 precisó lo siguiente19:
19 CC-T-016-19.Tutela: 50001220400020260027600 - 1da.instancia.
Accionante: Kevin Lindolfo Plata González.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
12
“A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordi narios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
De otro lado, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión STP1507 -2026 (151748), analizó un asunto similar al aquí planteado y resaltó lo siguiente sobre el requisito de subsidiariedad, en el contexto de recursos que aún se encuentran en trámite:
analizó un asunto similar al aquí planteado y resaltó lo siguiente sobre el requisito de subsidiariedad, en el contexto de recursos que aún se encuentran en trámite:
“30. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos e n curso, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y afecta la autonomía del juez natural.