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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260028000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260028000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 060

Villavicencio (Meta), mayo catorce de dos mil veintiséis.

Radicación 50001 22 04 000 2026 00280 00 Accionante Miguel Yomari Cuellar Accionado Dirección General del Inpec Derechos Debido proceso

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Yomari Cuellar en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Se vinculo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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II. LA DEMANDA

El escrito de tutela resulta en cierta medida confuso; no obstante, se logra extraer lo siguiente:

El señor Miguel Yomari Cuellar en diferentes oportunidades se ha dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con la finalidad de obtener la libertad condicional, petición que respalda con documentos que acreditan su arraigo familiar. Asimismo, refiere haber remitido copia del correo respectivo al área

Seguridad de Acacías con la finalidad de obtener la libertad condicional, petición que respalda con documentos que acreditan su arraigo familiar. Asimismo, refiere haber remitido copia del correo respectivo al área jurídica del centro carcelario y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Su solicitud se encuentra al despacho desde hace un mes, sin que se realice el envío de la documentación necesaria para acceder a la libertad condicional.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección General del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías «permita el acceso a la correcta aplicación de la favorabilidad penal y posteriormente el acceso a la libertad condicional.».Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1 informa que el día 15 de abril de 2026 recibieron un correo electrónico proveniente del aplicativo Información - Nivel Central (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), mediante el cual se solicitaba la libertad condicional; dicho correo fue ingresado al despacho el 16 de abril del mismo año.

Mediante auto interlocutorio 986 del 28 de abril de 2026, el Juzgado ejecutor negó la solicitud de libertad condicional. Esta providencia fue

libertad condicional; dicho correo fue ingresado al despacho el 16 de abril del mismo año.

Mediante auto interlocutorio 986 del 28 de abril de 2026, el Juzgado ejecutor negó la solicitud de libertad condicional. Esta providencia fue notificada a las partes y al condenado, y actualmente se encuentra en curso el término de ejecutoria, sin que a la fecha se hubiese presentado recurso.

3.2. El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 manifiesta que la entidad a la que representa está compuesta, en su organigrama, por seis regionales y ciento veintiséis establecimientos penitenciarios y carcelarios. En relación con estos últimos, la competencia funcional y legal se encuentra descrita en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, y mediante la Resolución 501 de 2005 se actualizó la organización interna de los establecimientos, estableciéndose las funciones de las áreas jurídicas. A estas les corresponde, según el numeral 7, tramitar las sol icitudes del interno

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 5000122040002 0260028000, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO

008CONTESTACIONCENTROSERVICIOSPENASACACIAS(…)

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260028000, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO

009CONTESTACIONDIRECCIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

009CONTESTACIONDIRECCIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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dentro del término legal y gestionar los beneficios administrativos conforme con los requisitos legales exigidos para tal fin.

Por lo expuesto, considera que la Dirección General del I NPEC no está vulnerando ni amenazando los derechos del accionante y, en consecuencia, solicita su desvinculación.

3.4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3 manifiesta que mediante el proveído 986 del 28 de abril de 2026, le negó la libertad condicional al accionante por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. Dicha decisión fue notificada al actor el 30 del mismo mes.

Por lo expuesto, considera que no existe razón ni prueba alguna que dé cuenta de que ese despacho haya vulnerado los derechos del señor Miguel Yomari Cuellar , pues no se ha incurrido en actuaciones u omisiones que puedan considerarse lesivas a sus garantías fundamentales.

3.5 La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, guardó silencio al traslado de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260028000, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

silencio al traslado de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260028000, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA

SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO

010CONTESTACIONJUZGADO02(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

4.2 Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, según el señor Miguel Yomari Cuellar, fueron vulnerados al no remitirse la documentación necesaria para resolver su solicitud de libertad condicional.

4.3. Requisitos generales de procedencia

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

Miguel Yomari Cuellar actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

Revisado el expediente compartido por el Centro de Servicios a través

derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

Revisado el expediente compartido por el Centro de Servicios a través del sistema gestor documental, se constata que la solicitud de libertad condicional fue radicada el 14 de abril de 2026 desde el correo electrónico patriciatuiran12@gmail.com al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al día siguiente fue reenviada desdeRadicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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esta última dirección a las cuentas j02epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co y csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co , y se acudió al presente mecanismo constitucional el 29 del mismo mes, lo cual constituye un término razonable y proporcional, cumpliéndose así con este requisito.

4.3.3. Subsidiariedad

Como se indicó en el acápite de inmediatez, la solicitud de libertad condicional fue radicada el 14 de abril de 2026 desde el correo electrónico patriciatuiran12@gmail.com al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al día siguiente fue reenviada desde esta última dirección a las cuentas j02epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co y csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que, presuntamente, a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dado trámite a la misma.

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La

fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dado trámite a la misma.

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la sa tisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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Se cumple entonces con este presupuesto, pues el accionante, al interior de las actuaciones y en su calidad de condenad o, no puede hacer nada diferente a la elevar su pedimento y sustentar los recursos.

4.4. Caso particular

Cumplido los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a la mora en las actuaciones tendientes a la resolución de las solicitudes de libertad condicional, se procede a estudiar el problema jurídico formulado.

Es derecho de toda persona el recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, cuestión que, a su vez, impone al Juez el deber

de libertad condicional, se procede a estudiar el problema jurídico formulado.

Es derecho de toda persona el recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, cuestión que, a su vez, impone al Juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable. En ese sentido, el artículo 228 de la Cons titución Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “ los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. ”4 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia5.

4 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.

5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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Accionante: Miguel Yomari Cuellar

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Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en considera ción que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.

Dicha Corporación ha reiterado que “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” 6. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

Relacionado con las solicitudes de los internos relativas a la obtención de beneficios administrativos, redención, libertad condicional, entre otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:

Relacionado con las solicitudes de los internos relativas a la obtención de beneficios administrativos, redención, libertad condicional, entre otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:

«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de

6 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

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72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta 7-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.

(…)

En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».

resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».

En la Ley 906 de 2004 existe normatividad que regula específicamente el trámite que debe surtirse frente una solicitud de libertad condicional, a saber, los artículos 471 y 472. El primero de ellos establece que: «El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la

7 Cfr. Artículo 146 de la Ley 65 de 1993.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

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cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.»

El segundo, por su parte, determina que: «Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.(…)»

Del expediente allegado por el Centro de Servicios se evidencia que la solicitud de libertad condicional no fue remitida con copia al centro carcelario, y fue radicada directamente en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 15 de abril de 2026.

Aunque el Juez no solicitó la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, 9 días hábiles después (28 de abril de 2026) de recepcionado el pedimento, se pronunció de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional, notificando al interno en el trámite de la presente acción, esto es, el 30 de abril de 2026.

En dicho proveído, el Juzgado negó la solicitud de libertad condicional al no cumplirse el factor objetivo, pues ha cumplido en detención físicaRadicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

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y redención 67 meses con 29.58 días, y las tres quintas partes de su pena corresponden a 84 meses.

En ese orden, como la pretensión del actor estaba enfocada a que se resolviera de fondo su solicitud de libertad condicional, y mediante auto

y redención 67 meses con 29.58 días, y las tres quintas partes de su pena corresponden a 84 meses.

En ese orden, como la pretensión del actor estaba enfocada a que se resolviera de fondo su solicitud de libertad condicional, y mediante auto del 28 de abril de 2026 dicho estudio se hizo, adoptándose una decisión, el hecho que pudo generar la vulneración cesó, y así se declarará en esta sentencia.

4.4 Respecto de las demás partes accionadas y vinculadas, no se evidencia que hubieran intervenido en la conducta cuestionada, por lo que ninguna orden se emitirá en su contra.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Miguel Yomari Cuellar.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00280 00

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En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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