TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260028900
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260028900
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 063
Villavicencio (Meta), mayo veintiuno de dos mil veintiséis.
Radicación 50001 22 04 000 2026 00289 00 Accionante Jahir Wilches Pérez Accionado Juzgado Segundo Penal Cto. Esp. V/cio Derechos Debido proceso.
I. PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jahir Wilches Pérez contra los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Quinto Penal Municipal de la misma municipalidad.
Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Jahir Wilches Pérez
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II. LA DEMANDA
El señor Jahir Wilches Pérez manifiesta que el 8 de abril de 2026 radicó escrito ante la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, dirigida a la expedición de certificación de los cargos que ocupó en la Rama
El señor Jahir Wilches Pérez manifiesta que el 8 de abril de 2026 radicó escrito ante la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, dirigida a la expedición de certificación de los cargos que ocupó en la Rama Judicial de Villavicencio, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta enero de 2014, donde se encuentr en fechas de ingreso y de terminación del respectivo cargo, así como también se determinaran las funciones. Documento que advirtió lo requería para allegarlo en el Concurso de Méritos de la Procuraduría General de la Nación.
El 8 de abril de 2026 la oficina de Talento Humano le remitió la certificación laboral, pero en lo atinente a la certificación de funciones le señala que carece de competencia dado que cada despacho Judicial cuenta con su propio manual de funciones, remitiendo su pedimento a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.1
Afirma q ue, pese a que ya transcurrieron los 10 días hábiles que consagra el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no ha obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a dichos Juzgados remitan a su correo personal la certificación laboral de funciones requeridas.
1 Información se extrae de los documentos anexos.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Jahir Wilches Pérez
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III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Jahir Wilches Pérez
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III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. La Juez del Séptima Administrativa Oral de Villavicencio 2 manifiesta que el señor Wilches Pérez radicó el 8 de abril de 2026 una solicitud ante la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Villavicencio, con el fin de que se le expidiera certificación de los cargos ocupados en la entidad desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 9 de enero de 2014, en la cual se e stablecieran las funciones desempeñadas en cada cargo. En virtud de lo anterior, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la misma fecha, trasladó la solicitud por competencia a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, del cual es titular, argumentando que cada despacho judi cial cuenta con su propio manual de funciones, lo cual impedía a esa coordinación expedir la certificación solicitada.
El 15 de abril de 2026, la secretaría del Juzgado a expidió la correspondiente certificación laboral, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por el peticionario, jwilchesp@procuraduria.gov.co. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por ese despacho han sido respetuosas del debido proceso y no han vulnerado ningún derecho fundamental del
electrónico indicado por el peticionario, jwilchesp@procuraduria.gov.co. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por ese despacho han sido respetuosas del debido proceso y no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que la petició n fue atendida oportunamente y notificada a la dirección electrónica establecida por el interesado
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202600 30000, SUBCARPETA
01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO
005CONTESTACIONJUZGADO07ADMINISTRATIVO (…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Jahir Wilches Pérez
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3.2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 3 indicó que, el accionante había solicitado una certificación laboral el 8 de abril de 2026, la cual no fue emitida de manera inmediata debido a la antigüedad de la información requerida, pues el señor Wilches Pérez estuvo vinculado al despacho entre 2002 y 2008, es decir, hace más de 24 años.
Ante la imposibilidad de localizar los soportes físicos en los archivos del Juzgado, se solicitó la información a la Oficina de Talento Humano. Una vez obtenidos los datos, el 8 de mayo de 2026 se expidió y remitió la certificación laboral al correo del solicitante. En consecuencia, el Juzgado considera que la pretensión principal de la tutela se encuentra satisfecha, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Se
certificación laboral al correo del solicitante. En consecuencia, el Juzgado considera que la pretensión principal de la tutela se encuentra satisfecha, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Se precisó que no hubo intención de desconocer los derechos del accionante ni de omitir deliberadamente su solicitud, y que la omisión administrativa fue subsanada tan pronto se advirtió.
3.3. El asistente legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio 4 señaló que, la pretensión principal del accionante consistía en obtener respuesta de fondo a los derechos de petición radicados el 2 de febrero, 4 de marzo y 6 de abril de 2026, relacionados con certificaciones laborales y desprendibles de nómina. Advierte que, con anterioridad a la notificación del trámite o durante el
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260030000, SUBCARPETA
01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO
007CONTESTACIÓNJUZGADO02 (…)
4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260030000, SUBCARPETA
01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO
007CONTESTACIÓNJUZGADO02 (…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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Accionante: Jahir Wilches Pérez
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mismo, la entidad remitió al correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co toda la información solicitada, incluyendo certificación de tiempos de servicio y cargos desempeñados, relación de asignación salarial y bonificación judicial, y
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mismo, la entidad remitió al correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co toda la información solicitada, incluyendo certificación de tiempos de servicio y cargos desempeñados, relación de asignación salarial y bonificación judicial, y copia de los desprendibles de nómina.
Por tanto, al haberse satisfecho íntegramente la pretensión, considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, configurándose así el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.
3.4. La Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio 5 señaló que,no recibió ninguna petición del accionante, ni fue remitida por competencia por parte de la oficina de talento humano, dado que el correo de ese despacho es pmpl05vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y no el que se avizora en los anexos juzgado05penalmunicipaldevcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3.5. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 6 señaló que, el accionante había presentado un derecho de petición el 8 de abril de 2026, solicitando la certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial entre el 15 de noviembre de 2002 y el 9 de enero de 2014, con indicación de las fechas de ingreso y te rminación en cada cargo. Dicha petición fue remitida por la Coordinadora del Área de
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cargo. Dicha petición fue remitida por la Coordinadora del Área de
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009CONTESTACIONJUZGADO5 (…)
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010CONTESTACIONJUZGADO03 (…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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Accionante: Jahir Wilches Pérez
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Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, tras precisar que cada despacho cuenta con su propio manual de funciones y que esa coordinación carece de competencia para certificar funciones laborales. En consecuencia, el Juzgado expidió el oficio 00037/J3PCEV del 11 de mayo de 2026, mediante el cual adjuntó la certificación de funciones solicitada, documento que fue notificado al peticionario el 12 de mayo de 2026 al correo electrónico del actor, según la trazabilidad adjunta.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.
4.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para estudiar la presunta transgresión de
ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.
4.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Jahir Wilches Pérez.
4.3. Requisitos generales de procedencia.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa
En el caso particular, Jahir Wilches Pérez actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman; por lo tanto, cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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Accionante: Jahir Wilches Pérez
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4.3.2. Inmediatez
Según los documentos aportados la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, remitió la solicitud del actor a los Juzgados accionados el 8 de abril de 2026, y se acudió al presente mecanismo constitucional el 6 de mayo de 2026, término razonable y proporcional. Por ello, se considera satisfecho este presupuesto.
4.3.3. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y
acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La pretensión del actor se encamina a obtener respuesta a su solicitud dirigida a la obtención del certificado laboral con funciones de los cargos que ha ocupado en la Rama Judicial en los diferentes Juzgados.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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En ese entendido, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, consagra en su artículo 31: «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»
No obstante, dicha Ley no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial para cuando este derecho es vulnerado. Por tanto, la Corte Constitucional, en sentencia T-414 de 2020, determinó que:
“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
Por tanto, la Corte Constitucional, en sentencia T-414 de 2020, determinó que:
“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Habida cuenta de lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía del derecho fundamental de petición, por lo que resulta procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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4.3.4. Caso particular
La Coord inadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió la solicitud del actor a los Juzgados Séptimo Administrativo, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado accionados el 8 de abril de 2026. En lo atinente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, dicha remisión se surtió en el trámite de la tutela, esto es, el 13 de mayo de 2026, toda vez
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, dicha remisión se surtió en el trámite de la tutela, esto es, el 13 de mayo de 2026, toda vez que la solicitud había sido enviada previamente a un correo equivocado.
El motivo de la remisión de la petición por parte de la oficina de Talento Humano a los diferentes Juzgados se debe a que, en la estructura de la Rama Judicial, cada despacho judicial cuenta con su propio manual de funciones. Y f rente a ello, resulta neces ario efectuar la siguiente aclaración: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la autoridad competente para determinar las funciones y señalar los requisitos para la planta de personal de las Corporaciones y Juzgados es el Consejo Superior de la Judicatura. Fue por ello que, en providencia del 29 de enero de 2026, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci ón de cumplimiento tramitada bajo el radicado 68001 23 33 000 2025 00179 01, advirtió lo siguiente:
«(…) en torno al ejercicio de la función reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, cabe mencionar que ésta tiene sustento constitucional en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, desarrollados, entre otros, en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual, desde su génesis, encomendó enRadicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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Accionante: Jahir Wilches Pérez
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dicha autoridad la obligación de: «[…] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos].
Dicha tesis no resulta novísima, pues sobre el tema ya habían sido emitido varios pronunciamientos, en los cuales se ha abordado el tema. Al respecto, se tiene el siguiente extracto:
Teniendo en cuenta entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporacion es y de los Juzgados, pudiendo crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley.
[…]
Dentro de este contexto, es que al Consejo Superior de la Judicatura, le asiste la potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido fijados por la Ley; facultad de la que da cuenta, como inicialmente se adv irtió, el numeral 9° del artículo 85 y el
potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido fijados por la Ley; facultad de la que da cuenta, como inicialmente se adv irtió, el numeral 9° del artículo 85 y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996; normas que precisamente se constituyen en el fundamento para la expedición del acto acusado.
A partir del anterior panorama, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para aprobar el manual de funciones de la Rama Judicial, sin que a la fecha se haya siquiera expedido el documento definitivo en el correspondiente acto administrativo.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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Ordenando en esa ocasión el Consejo de Estado al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y de la Ley 393 de 1997, “aprobar el «Manual de funciones de la Rama Judicial» dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”
Actualmente, existen Acuerdos que regulan el manual de funciones, como el PSAA05-2961 de 2005, pero este no se encuentra actualizado con la totalidad de los cargos que existen en la Rama Judicial. Del mismo modo, no existe una regulación que determine a quién le corresponde expedir el certificado de funciones de un empleado. Por ello, se indagó ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero su respuesta no resuelve el interrogante, ya que señala lo siguiente:
modo, no existe una regulación que determine a quién le corresponde expedir el certificado de funciones de un empleado. Por ello, se indagó ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero su respuesta no resuelve el interrogante, ya que señala lo siguiente:
«El Acuerdo PCSJA20 -11700 de 2020 y el Acuerdo PSAA09 -6203 del 2 de septiembre de 2009, establecen que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva y las Áreas de Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, son las encargadas de la expedición d e certificaciones de carácter laboral para los servidores judiciales.
De otra parte, el Acuerdo PSAA10 -7543 del 14 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado.”, esta Corporación en el artículo noveno, estableció:
“ARTÍCULO NOVENO. - Certificación de Funciones: Una vez concluida la judicatura ad honorem, el superior inmediato o quien haga sus veces, expedirá certificación en la que conste (a) tiempo de servicio y (b) la bores y funciones de contenido jurídico cumplidas de manera detallada. En los casos de la judicatura remunerada, la certificación de tiempo de servicios deberá ser expedida por el correspondiente Jefe de Personal o quien haga sus veces y laRadicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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certificación d e labores y funciones por el superior inmediato o quien haga sus veces.”
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certificación d e labores y funciones por el superior inmediato o quien haga sus veces.”
En el mismo sentido, el artículo 14 del citado Acuerdo, establece como requisitos especiales de judicatura para el ejercicio con licencia temporal, los siguientes:
“ARTICULO CATORCE. - Requisitos especiales de Judicaturas en ejercicio de la abogacía con Licencia Temporal: Quienes hayan realizado la judicatura a través del ejercicio profesional de la abogacía, deberán presentar: a. Copia autenticada de la Licencia Temporal expedida por la entidad competente. b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura c. Constancia del trámite como mínimo de 30 procesos judiciales, incluidas las acciones de tutelas, llevados desde su inicio y hasta su terminación; lo cual se acreditará mediante la certificación de los titulares de los Juzgados donde indique: Naturaleza de Proceso, y fecha terminación. Lo anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977.”» (Subraya y negrilla fuera de texto)
Esta Corporación entiende que se está aludiendo a que la certificación corresponde a los titulares de los Juzgados; sin embargo, la regulación esbozada no se refiere a los empl eados de la Rama Judicial, sino a aquellos que optan por hacer judicatura. Además, en una consulta efectuada al Departamento de la Función Pública, se señaló que los judicantes no son empleados públicos.
aquellos que optan por hacer judicatura. Además, en una consulta efectuada al Departamento de la Función Pública, se señaló que los judicantes no son empleados públicos.
En ese orden, ante la ausencia de normatividad que establezca quién es el encargado de la certificación de funciones de los empleados de la Rama Judicial, estando dentro del término otorgado por el Consejo de Estado al Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de unRadicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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manual de funciones, y siend o los titulares de los Juzgados los encargados de verificar el cumplimiento de estas funciones, además, dada la necesidad del certificado que requiere el actor para participar en el concurso de méritos de la Rama Judicial, en este caso particular esta Corporación considera que dicho certificado debe ser expedido efectivamente por los titulares de cada despacho judicial.
Los Juzgados Séptimo Administrativo, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio procedieron a expedir el certificado de funciones requerido por el actor en el trámite de la presente acción, lo que permitió que se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dichas dependencias, y así se declarará en la parte resolutiva.
No ocurrió lo mismo con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, pues la Coordinadora de Talento Humano remitió la petición de forma equivocada a un correo electrónico que no pertenece a dicho despacho; sin embargo, el 13 de mayo de 2026 se procedió a la
Villavicencio, pues la Coordinadora de Talento Humano remitió la petición de forma equivocada a un correo electrónico que no pertenece a dicho despacho; sin embargo, el 13 de mayo de 2026 se procedió a la remisión correcta. Este error conllevó la vulneración del derecho de petición del actor, ya que ha transcurrido más de un mes desde la radicación inicial de la petición sin que el actor obtenga respuesta de dicho Juzgado. Aunque la transgresión fue product o del error de la Coordinación de Talento Humano, lo cierto es que, para que cese tal vulneración, la orden debe impartirse al Juzgado mencionado.
Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental de petición invocado por Jahir Wilches Pérez. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud del señor Jahir Wilches Pérez remitida a dicha dependencia el 13 de mayo de 2026 por parte de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
Finalmente se prevendrá a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar como la que dio lugar a la trasgresión del derecho fundamental amparado.
V. DECISION
Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar como la que dio lugar a la trasgresión del derecho fundamental amparado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición Jahir Wilches Pérez.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud del señor Jahir Wilches Pérez remitida a dicha dependencia el 13 de mayo de 2026 por parte de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00289 00
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TERCERO. PREVENIR a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar a la que dio lugar a la trasgresión del derecho fundamental amparado.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada