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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600329001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500012204000202600329001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500012204000202600329001

Aprobado en acta No. 067

Villavicencio Meta, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor José Humberto Londoño López contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía 19 Especializada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informó el actor que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) se adelanta en su contra el proceso radicado No. 50313600055920240068600, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación con ocasión de la cual se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Granada

(Meta) desde el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Refirió que, durante el trámite procesal, venía adelantando conversaciones orientadas a la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía; sin embargo,

1 El expediente fue asignado a través de acta de reparto Nro. 6469307 del 19 de mayo de 2026, a las 3:04:16 p. mTutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

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Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

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dicho acercamiento no se concretó por circunstancias que atribuye a su entonces defensor, abogado Fabián Baquero, ajenas a su voluntad.

Expuso que el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia, en desarrollo de la cual, se presentó una discusión entre su defensor y la fiscal del caso, situación que afectó el normal desarrollo de la actuación, al frustrarse la posibilidad de concretar un preacuerdo que le permitiera evitar la continuación del juicio oral. Indicó, además, que no le fue posible intervenir durante la diligencia ni manifestar oportunamente su voluntad frente a dicha alternativa procesal.

Agregó que, tras conocer que su anterior apoderado presentaba una sanción disciplinaria que le impedía continuar ejerciendo su defensa, confirió poder al abogado Edwi n Andrés Mojica Rojas, quien asumió su representación judicial y solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, con el propósito de estudiar el expediente.

Manifestó igualmente que es una persona de escasos recursos económicos y que únicamente hasta el dieciocho (18) de mayo logró reunir el dinero necesario para sufragar los honorarios de su nuevo defensor.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el diecinueve (19) de mayo; y como pretensión principal, que se dejara sin efectos la audiencia celebrada el trece (13) de febrero de

consecuencia, pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el diecinueve (19) de mayo; y como pretensión principal, que se dejara sin efectos la audiencia celebrada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con el fin de retrotrae r la actuación a la etapa correspondiente y restablecer la posibilidad de adelantar un preacuerdo2.

2 Visto PDF 002Demanda_01PrimeraInstancia_C01Principal_Expediente digital 50001220400020260032900Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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2. A través de auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 3, se admitió la demanda , se negó el decreto de la medida provisional invocada, se vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso Nro. 50313600055920240068600, a fin de integrar el legítimo contradictorio, y se corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

3. La Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico solicitó negar el amparo invocado, al considerar que dentro del proceso penal adelantado contra Jorge Humberto Londoño López no se ha vulnerado garantía fundamental alguna.

Informó que el accionante fue capturado en situación de flagrancia el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando se movilizaba en un vehículo tipo camión en el que fueron hallados veintiséis (26) paquetes

Informó que el accionante fue capturado en situación de flagrancia el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando se movilizaba en un vehículo tipo camión en el que fueron hallados veintiséis (26) paquetes con sustancia que arrojó r esultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto aproximado de ciento catorce (114) kilogramos con cincuenta y cinco (55) gramos.

Precisó que el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se llevaron a cabo las audie ncias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales el procesado estuvo asistido por defensor de confianza.

Refirió que el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) se radicó escrito de acusación, y que posteriormente, en audiencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la diligencia con el propósito de verificar un

3 Visto PDF 004AutoAdmitNiegaMedida_01PrimeraInstancia_C01Principal_Expediente digital 50001220400020260032900Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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preacuerdo celebrad o entre las partes. No obstante, durante el interrogatorio judicial el accionante manifestó tener dudas frente a sus términos por no haber leído el documento, razón por la cual el juzgado

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preacuerdo celebrad o entre las partes. No obstante, durante el interrogatorio judicial el accionante manifestó tener dudas frente a sus términos por no haber leído el documento, razón por la cual el juzgado suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para garantizar que conoc iera plenamente su contenido.

Indicó que, reanudada la actuación el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), tanto la defensa como el propio procesado expresaron de manera clara que no aceptaban el preacuerdo, por lo que se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación. Añadió que posteriormente, ya con nuevo defensor, se exploró nuevamente la posibilidad de una negociación con la Fiscalía, incluso durante la etapa preparatoria; sin embargo, esta tampoco se concretó.

Expuso que el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), durante la instalación del juicio oral, el defensor del accionante manifestó expresamente su negativa frente a cualquier posibilidad de preacuerdo y solicitó continuar con el trámite ordinario del proceso.

Sostuvo que al accionante se le han respetado plenamente sus derechos y garantías procesales durante todas las etapas del trámite penal, ha contado permanentemente con asistencia de defensa técnica ejercida por abogados de confianza y que tuvo di versas oportunidades reales y efectivas para aceptar cargos mediante preacuerdo o allanamiento, las cuales no prosperaron por decisión libre y voluntaria del propio procesado.

Concluyó que no existió actuación atribuible a la Fiscalía que le hubiese impedido acceder a una terminación anticipada del proceso, y que la no

prosperaron por decisión libre y voluntaria del propio procesado.

Concluyó que no existió actuación atribuible a la Fiscalía que le hubiese impedido acceder a una terminación anticipada del proceso, y que la no concreción del preacuerdo obedeció a la voluntad manifestada por el propio accionante en audiencia y a decisiones adoptadas conjuntamente con sus defensores.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado4.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que el trámite penal se ha desarrollado con observancia plena de las garantías procesales y conforme a las oportunidades previstas en la ley.

Expuso que recibió el expediente Nro. 50313600055920240068600 el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la que programó audiencia de formulación de acusación para el cuatro (4) de marzo siguiente.

Explicó que dicha di ligencia no pudo llevarse a cabo por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, derivada del traslado de la delegada fiscal a Bogotá, sumado a dificultades de conexión virtual del procesado, razón por la cual se fijó nueva fecha para el diecinueve (19) de m ayo de dos mil veinticinco (2025).

Indicó que en esta última audiencia la Fiscalía solicitó modificar su naturaleza para adelantar verificación de preacuerdo, petición coadyuvada

veinticinco (2025).

Indicó que en esta última audiencia la Fiscalía solicitó modificar su naturaleza para adelantar verificación de preacuerdo, petición coadyuvada por la defensa. Sin embargo, en audiencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), tanto el procesado como su defensor manifestaron expresamente que no aceptaban el preacuerdo presentado, motivo por el cual el despacho dio continuidad al trámite ordinario mediante la formulación de acusación.

Añadió que el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) reconoció personería al abogado Fabián Baquero García, quien solicitó aplazamiento

4 Visto PDF 008ContestacionFiscalia39EspecializadaDECN_01PrimeraInstancia_C01Principal_Expediente digital 50001220400020260032900Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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con el argumento de requerir tiempo para estudiar el proceso; petición que fue atendida favorablemente. Señaló que en audiencia de l veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la defensa informó que no había podido reunirse con el procesado debido a restricciones de ingreso al establecimiento carcelario por un brote epidemiológico, circunstancia que dio lugar a nueva reprogramación.

Expuso que el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Fiscalía informó que no había sido posible concretar nuevamente un preacuerdo con

por un brote epidemiológico, circunstancia que dio lugar a nueva reprogramación.

Expuso que el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Fiscalía informó que no había sido posible concretar nuevamente un preacuerdo con el acusado, por lo que se dispuso continuar con el juicio oral y se fijaron fechas para su desarrollo.

Refirió que durante la audiencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho advirtió que el abogado Baquero García se encontraba sancionado disciplinariamente, razón por la cual ordenó solicitar la asignación de de fensor público, procurando garantizar de manera efectiva el derecho de defensa técnica del procesado.

Indicó que el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), reconoció personería al nuevo defensor contractual, doctor Edwin Andrés Mojica Rojas, quien pidió aplazamiento con el propósito de conocer el expediente, revisar el material probatorio y estructurar su estrategia defensiva, solicitud que fue atendida por el despacho.

Añadió que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el nuevo defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral argumentando que había promovido acción de tutela con el propósito de retrotraer la actuación y procurar un eventual pre acuerdo con la Fiscalía, petición frente a la cual el despacho accedió y reprogramó la diligencia para el primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

el primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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Sostuvo que no existe vulneración al debido proceso, por cuanto cada una de las actuaciones proce sales se ha adelantado respetando el curso legal correspondiente, atendiendo las solicitudes invocadas por la defensa y garantizando permanentemente la representación judicial del procesado.

Concluyó que tampoco existe omisión atribuible al despacho ni so licitud pendiente de resolver que comprometa garantías fundamentales del accionante, razón por la cual pidió denegar el amparo constitucional incoado5.

5. Las partes e intervinientes de la indagación penal 50313600055920240068600, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde presuntamente ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si, en el curso de la actuación penal seguida bajo el radicado No. 50313600055920240068600, se violentó el debido proceso del accionante , particularmente su posibilidad real y efectiva de acceder a una terminación anticipada del proceso mediante

5 Visto PDF 010ContestacionJuzgadoPrimeroPenalEspecializadoVillavicencio_01PrimeraInstancia_C01Principal_Expediente

debido proceso del accionante , particularmente su posibilidad real y efectiva de acceder a una terminación anticipada del proceso mediante

5 Visto PDF 010ContestacionJuzgadoPrimeroPenalEspecializadoVillavicencio_01PrimeraInstancia_C01Principal_Expediente digital 50001220400020260032900Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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preacuerdo; o si, por el contrario, dicha alternativa procesal fue debidamente garantizada por las autoridades judiciales y no se concretó por decisión expresa del propio procesado o por circunstancias no atribuibles al despacho accionado.

3. De los preacuerdos

La Corte Constitucional6 ha precisado que los preacuerdos previstos en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004 constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, a través de los cuales la Fiscalía y el procesado negocian los cargos formulados y sus consecue ncias jurídicas, con el propósito de obtener una solución pronta del conflicto penal, racionalizar la actuación judicial y propiciar la participación activa del imputado en la definición de su situación jurídica.

El preacuerdo representa una forma válida de justicia negociada en la que el procesado participa directamente en la construcción de la decisión penal, al concertar con la Fiscalía aspectos esenciales del caso, particularmente los hechos jurídicamente relevantes, su adecuación típica y las consecue ncias punitivas derivadas de su aceptación7.

Ahora bien, la aceptación del preacuerdo supone la renuncia voluntaria al

hechos jurídicamente relevantes, su adecuación típica y las consecue ncias punitivas derivadas de su aceptación7.

Ahora bien, la aceptación del preacuerdo supone la renuncia voluntaria al juicio oral y, con ello, al debate probatorio propio de esa etapa procesal, razón por la cual el consentimiento del procesado debe ser libre, consciente, voluntario y debidamente informado. De allí que el juez de conocimiento esté llamado a verificar que el acuerdo haya sido celebrado con observancia plena de las garantías fundamentales y con asistenc ia efectiva de defensa técnica8.

6 CC T-372 de 2024; SU-479 de 2019 7 CC C-516 de 2007, reiterada en SU-479 de 2019 y T-372 de 2024 8 CC C-1260 de 2005; T-372 de 2024Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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Asimismo, la Corte ha señalado que, aunque la intervención del defensor constituye un presupuesto indispensable para la validez del preacuerdo, la decisión definitiva de suscribirlo o rechazarlo corresponde exclusivamente al procesado, por ser quien asume directamente las consecuencias jurídicas de aceptar responsabilidad penal. En tal sentido, cuando exista discrepancia entre la postura de la defensa y la voluntad del acusado, prevalece la manifestación expresa de este último9. Así mismo, en la sentencia C -1260 de 2005 precisó que la facultad de negociación de la Fiscalía no es absoluta ni arbitraria, pues la adecuación

manifestación expresa de este último9. Así mismo, en la sentencia C -1260 de 2005 precisó que la facultad de negociación de la Fiscalía no es absoluta ni arbitraria, pues la adecuación típica acordada debe guardar correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes acreditados dentro del proceso, de manera que el principio de legalidad continúa operando como límite material del acuerdo.

En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia y validez del preacuerdo dependen de la concurrencia de dos presupuestos esenciales: (i) la asistencia y orientació n de defensa técnica; y (ii), la manifestación libre, voluntaria e informada del procesado de acogerse a dicho mecanismo de terminación anticipada. Solo a partir de la concurrencia de ambos elementos puede el juez impartir aprobación judicial al acuerdo.

En este orden, al ser la voluntad del procesado el elemento determinante para la consolidación del preacuerdo, su rechazo expreso impide jurídicamente al juez impartir aprobación y obliga a continuar con el trámite ordinario.

5. Caso concreto.

5.1. Jorge Humberto Londoño López acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque

9 CC T-372 de 2024Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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estima que se frustró injustificadamente la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía y, pese a ello, el proceso penal continuó su curso hacia juicio oral.

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estima que se frustró injustificadamente la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía y, pese a ello, el proceso penal continuó su curso hacia juicio oral.

Las autoridades accionadas, por su parte, coincidieron en señalar que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso del actor, y que la imposibilidad de concretar el preacuerdo no obedeció a una actuación atribuible ni a la Fiscalía ni al Juzgado, sino a la propia decisión del procesado de no aceptarlo.

5.2. Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el señor Londoño López.

Del material probatorio allegado al trámite constitucional se desprende que al accionante se le garantizaron plenamente sus derechos fundamentales y tuvo l a oportunidad de acceder a una terminación anticipada mediante preacuerdo con la Fiscalía.

En efecto, se acreditó que entre el ente acusador y el procesado existieron acercamientos encaminados a concretar un preacuerdo, al punto que el asunto fue llevado a audiencia judicial para su verificación. No obstante, en la diligencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el defensor informó al despacho que, luego de dialogar con su representado, éste no aceptaba el acuerdo propuesto por la Fiscalía, por no encontrarse satisfecho con la pena allí pactada.

Requerido directamente por el juez para precisar su voluntad, Jorge Humberto Londoño López ratificó de manera expresa que n o aceptaba elTutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

Requerido directamente por el juez para precisar su voluntad, Jorge Humberto Londoño López ratificó de manera expresa que n o aceptaba elTutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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preacuerdo10, razón por la cual el juzgado dio por terminada dicha actuación y continuó el trámite ordinario mediante formulación de acusación.

Posteriormente, durante la audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defe nsor manifestó nuevamente que ni él ni su representado tenían intención de celebrar preacuerdo con la Fiscalía y que continuarían con el juicio oral 11. Frente a dicha afirmación, el accionante , quien estuvo presente en la diligencia , guardó silencio , inclus o, al concedérsele directamente el uso de la palabra y ser interrogado por el juez sobre si tenía intención de aceptar los cargos formulados en su contra, respondió de manera clara e inequívoca: “No, su señoría, no acepto” 12, motivo por el cual el despacho dio inicio al juicio oral bajo el entendido de que se declaraba inocente y optaba por continuar el debate probatorio.

A partir de ello, la Sala encuentra que la no materialización del preacuerdo no obedeció a una actuación arbitraria atribuible al juzgado accionado o a la Fiscalía, sino a la voluntad expresa del propio accionante de no acogerse a dicho mecanismo de terminación anticipada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-372 de 2024, reiteró que, si bien la presencia del defensor constituye un presupuesto

a dicho mecanismo de terminación anticipada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-372 de 2024, reiteró que, si bien la presencia del defensor constituye un presupuesto indispensable para la validez del preacuerdo, la decisión definitiva de suscribirlo o rechazarlo corresponde exclusivamente al procesado, por ser quien asume directamente las consecuencias jurídicas derivadas de aceptar responsabilidad penal. Asimismo, precisó que, en caso de discrepancia entre el defensor y su representado, prevalece la voluntad expresa de este último.

10 Ver registro de audiencia del 28 de mayo de 2025, a partir del récord. 09:01. 11 Ver registro de audiencia del 6 de febrero de 206, a partir del récord. 4:11 12 Ver registro de audiencia del 6 de febrero de 206, a partir del récord. 9:41Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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Dicha providencia también destacó que no toda inconformidad posterior frente a la estrategia defensiva permite estructurar una vulneración del derecho de defensa técnica, especialmente cuando lo que se cuestiona corresponde a decisiones previamente consentidas o asumidas directamente por el procesado dentro del trámite judicial.

Aplicadas esas reglas al caso concreto, no encuentra el Tribunal que se hubiese restringido al accionante la posibilidad de negociar con la Fiscalía, ni que se le hubiese impedido manifestar su voluntad frente al preacuerdo o frente a la aceptación de cargos. Por el contrario, quedó demostrado que

hubiese restringido al accionante la posibilidad de negociar con la Fiscalía, ni que se le hubiese impedido manifestar su voluntad frente al preacuerdo o frente a la aceptación de cargos. Por el contrario, quedó demostrado que intervino directamente en audiencia, fue escuchado por el juez y expresó de manera libre, consciente y reiterada su decisión de no acogerse al preacuerdo y de no aceptar los cargos formulados en su contra.

Así las cosas, al no advertirse actuación irregular atribuible a las autoridades accionadas ni afectación concreta de las garantías procesales invocadas, la Sala concluye que no se vulneró derecho fundamental alguno de Jorge Humberto Londoño López, razón por l a cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo invocado por Jorge Humberto Londoño López, de conformidad con las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260032900

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Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

RICARDO MÓJICA VARGAS

Magistrado

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