🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 66 de 2026

Decisión: Declara hecho superado

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHERO contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda.

De conformidad con el expediente de tutela 1, CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHERO se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , en virtud al proceso penal identificado con radicado 11001 60 00 017 2023 07315 00.

Mediante auto No. 599 del 14 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sustituyó la prisión

Mediante auto No. 599 del 14 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sustituyó la prisión

1 Expediente Digital, 02TutelaSalaPenalTribunalVillavicencio, C01Principal, Archivo 002Demanda.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 2 de 8

intramural por domiciliaria bajo caución juratoria en favor del prenombrado.

Sin embargo, reprochó que a la fecha no se ha materializado el traslado a su lugar de domicilio ubicado en la Carrera 1ª No. 1F -30 barrio Girardot en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicit ó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales -sin precisar cuáles-, para que se ordene al reclusorio que materialice la orden de traslado a su lugar de domicilio. 2.2. Trámite.

Por reparto 2 le correspondió a esta Sala la presente acción constitucional la cual fue admitida en auto del 20 de mayo de 2026 3, y dispuso correr traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del municipio de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

2.3. Respuestas.

de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del municipio de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

2.3. Respuestas.

A continuación, se sintetizan lo pertinente las respuestas acopiadas en el traslado de la demanda.

2.3.1. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-4 informó que mediante interlocutorio del 14 de abril de 2026 sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria en favor de CESAR

AUGUSTO MAYORGA LANCHERO.

Y como consecuencia de ello, emitió la orden de traslado No. 00270 dirigida al director del reclusorio en Acacías con el fin de materializara el traslado del prenombrado a la ciudad de Bogotá. El cual fue notificado a la dirección electrónica desde el 21 de abril de los corrientes.

2 Expediente Digital, C01Principal, Archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, C01Principal, Archivo 003AutoAdmite. 4 Expediente Digital, C01Principal, Archivo 005ContestacionJuzgado04PenasAcacias.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 3 de 8

2.3.2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, aunado a lo indicado por el juzgado ejecutor, compartió el enlace del

2.3.2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, aunado a lo indicado por el juzgado ejecutor, compartió el enlace del expediente electrónico con el fin de acreditar que desde el 22 de mayo de 2026 remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, para lo de su cargo.

2.3.3. La Cárcel y Penitenciaría de Medida Seguridad de Acacías 6, informó que verificado el aplicativo SISIPEC WEB desde el 15 de mayo de 2026 el quejoso fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de ejecución de penas.

Además, adjuntó el soporte de dicho aplicativo en el que se evidencia que, el interno ingresó al reclusorio y se encuentra bajo vigilancia electrónica en su lugar de domicilio desde el 22 de mayo de la presente anualidad.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada7 es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problema jurídico.

El Tribunal debe determinar si, en atención al traslado de CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHERO a su lugar de domicilio se configuró el

la presente acción constitucional.

3.2. Problema jurídico.

El Tribunal debe determinar si, en atención al traslado de CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHERO a su lugar de domicilio se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Solución a los problemas jurídicos.

5 Expediente Digital, C01Principal, Archivo 007ContestaciónCentroServiciosPenasAcacías. 6 Expediente Digital, C01Principal, Archivo 008ContestaciónCárcelAcacías. 7 Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 4 de 8

Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, es necesario abordar: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derechos fundamentales de los privados de la libertad, (iii) del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez8.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o

satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez8.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales9 -legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cual es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

8 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

8 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 5 de 8

un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo const itucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

3.3.2. Derechos fundamentales de los privados de la libertad.

La reiterada jurisprudencia constitucional 10, concluyó que los derechos de la población privada de la libertad se dividen en tres grupos: i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión

derechos de la población privada de la libertad se dividen en tres grupos: i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión de su titular, ii) los suspendidos, atinentes al mismo estado de la restricción de locomoción, y, iii) los restringidos, que se ciñen a la relación de sujeción del interno para con el Estado.

La Corte Constitucional 11 ha destacado que a pesar que el Estado cuenta con la facultad excepcional de ejercer el poder punitivo por medio de la restricción a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, entre los que se encuentran el del debido proceso desde la captura hasta el instante en que el penado recobra la libertad.

3.3.3. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, i) desaparece la afectación al derecho fundamental alegado o ii) se satisfacen las pretensiones del accionante por una acción voluntaria de quien se predica la trasgresión.

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2011. 11 Sentencia T 151 de 2016, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en decisiones STP14283 -2019, STP7573-2020, STP5124-2021 y STP5548-2021.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero

STP7573-2020, STP5124-2021 y STP5548-2021.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 6 de 8

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades12 ha indicado que, ante tal panorama el juez de tutela, queda imposibilitado para emitir una decisión de fondo, como quiera que la situación expuesta en la demanda, constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado.

3.4. Caso en concreto.

3.4.1. Durante el trámite de la presente acción constitucional, se logró acreditar que, mediante auto interlocutorio No. 599 del 14 de abril de 2026 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sustituyó la prisión intramural, para que CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHERO culminara el cumplimiento de la sentencia condenatoria en su lugar de domicilio ubicado en la Carrera 1ª No. 1F-30 barrio Girardot en la ciudad de Bogotá.

En cumplimiento de dicha decisión judicial, el 21 de abril de 2026 , emitió la orden de traslado No. 00270; la cual fue remitida vía electrónica a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías en la misma calenda.

De manera que ninguna vulneración le es atribuible al Juzgado Ejecutor o a la respectiva dependencia administrativa vinculada a este

a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías en la misma calenda.

De manera que ninguna vulneración le es atribuible al Juzgado Ejecutor o a la respectiva dependencia administrativa vinculada a este asunto.

3.4.2. No así, respecto del reclusorio, pues véase que solo co n ocasión a la radicación de la presente acción constitucional es que el 15 de mayo de 2026 procedió a agotar los trámites administrativos con el fin de acatar la decisión judicial que fue comunicada desde el 21 de abril de los corrientes.

En ese orden d e ideas, emerge evidente que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, comoquiera que la materialización del traslado a su lugar de domicilio se prolongó por aproximadamente un (1) mes.

12 Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 7 de 8

Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP10227 de 202513 afirmó:

«Lo anterior permite señalar que, tratándose del traslado de personas privadas de la libertad a quienes la autoridad judicial les otorga el mecanismo sustitutito de la prisión domiciliaria, se debe agotar un trámite administrativo que, en manera alguna, puede extenderse de manera indefinida, pues, de ser

privadas de la libertad a quienes la autoridad judicial les otorga el mecanismo sustitutito de la prisión domiciliaria, se debe agotar un trámite administrativo que, en manera alguna, puede extenderse de manera indefinida, pues, de ser así, será viable la intervención del juez constitucional en aras de materializar lo pretendido.» Criterio que reafirmó por medio de sentencia STP13704 de 2025 14: «25. En este sentido, la Sala ha precisado en múltiples pronunciamientos que la acción de tutela resulta procedente para asegurar la ejecución de una orden judicial ejecutoriada cuando su incumplimiento prolonga la vulneración de derechos fundamentales, en especial cuando se encuentran involucrados los de niños, niñas y adolescentes. A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que las dificultades logísticas del INPEC no justifican el i ncumplimiento de decisiones judiciales (T-388 de 2013) y que el interés superior de los menores exige la intervención inmediata del juez constitucional (T-762 de 2015). (…)

27. La prolongada permanencia en el establecimiento carcelario, pese a existir orden judicial en firme que autoriza su reclusión en el hogar, desconoce la fuerza vinculante de las decisiones judiciales y genera un perjuicio grave e irreparable para los menores que dependen de su cuidado. (…) » (Negrilla de la Sala).

3.4.3. Sin embargo, la Sala c oncluye que tal vulneración se superó en el curso de la presente actuación, dado que la pretensión del accionante, consistente ser trasladado a su domicilio se encuentra satisfecha. Ello de conformidad con la información que suministró la Cárcel y

en el curso de la presente actuación, dado que la pretensión del accionante, consistente ser trasladado a su domicilio se encuentra satisfecha. Ello de conformidad con la información que suministró la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías , la cual da cuenta que, el accionante fue trasladado el 15 de mayo de 2026 al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá.

Y que, desde el 22 de mayo de la presente anualidad , el interno se encuentra en su lugar de domicilio bajo vigilancia electrónica. En consecuencia, se acreditan los supuestos jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual en este aspecto se declarará la presente acción de tutela.

13 Radicado 146533, Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán. 14 Radicado 147547, Magistrado Ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00330 00

Accionante: Cesar Augusto Mayorga Lanchero Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado

Página 8 de 8

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por CESAR AUGUSTO MAYORGA

LANCHERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR la providencia, de acuerdo con lo previsto en el

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por CESAR AUGUSTO MAYORGA

LANCHERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR la providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. Una vez en firme, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

Consultar sobre este documento ...