TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033600
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033600
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 069 de 2026)
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio.
Tutela: Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega.
Villavicencio, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1.1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Andrés Felipe Villafañe Puerta contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio con ocasión de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. LA DEMANDA 2.1. Andrés Felipe Villafañe Puerta, actuando a través de apoderada judicial, manifestó que el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal conRadicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
2 Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de
2 Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, par tes o municiones. Indicó que no se allanó a los cargos formulados y que, en todo caso, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se materializó mediante la correspondiente boleta de detención No. 041. 2.2. Señaló que el veintic uatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos delitos, correspondiéndole el conocimiento de la actuación, identificada con el radicado No. 50001 -60-00-564-2020-03142-00, al Juzgado Primero Pena l del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Precisó que dicho despacho adelantó la totalidad de la etapa de juzgamiento y que, posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recuperó su libertad por vencimiento de términos, al haberse superado los plazos legalmente previstos para culminar el juicio oral permaneciendo privado de la libertad. 2.3. Indicó que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de seiscientos (600) meses de prisión. Manifestó que en la misma decisión
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de seiscientos (600) meses de prisión. Manifestó que en la misma decisión se dispuso su captura inmediata, pese a que la providencia fue apelada y, por tanto, no había adquirido firmeza ni ejecutoria. Consideró que dicha determinación desconoció sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.4. Agregó que el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue capturado en la ciudad de Armenia (Quindío), oportunidad en la que se hizo efectiva la boleta de encarcelamiento librada con ocasión de la sentencia condenatoria.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
3
2.5. Expuso que el veintisiete (27) de enero de dos mil vein tiséis (2026), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia había sido asignado al Despacho 006 de la Sala Penal y que el proceso se encontraba ubicado en el turno No. 37 de sentencias ordinarias, encontrándose pendiente de decisión de segunda instancia. 2.6. Finalmente, indicó que el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), su apoderada presentó solicitud de sustitución de la medida privativa de
sentencias ordinarias, encontrándose pendiente de decisión de segunda instancia. 2.6. Finalmente, indicó que el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), su apoderada presentó solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida no privativa. Señaló que dicha petición fue resuelta el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que en la sentencia condenatoria se había descartado la procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Añadió que el despacho indicó que el expediente se encontraba en trámite de apelación a nte el superior funcional y que, por consiguiente, cualquier solicitud relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento debía formularse ante el juez de control de garantías competente.
III. SOLICITUD
3.1. La apoderada de Andrés Felipe Villafañe Puerta solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocente y libertad, ordenando que se deje sin efectos la boleta de encarcelamiento No. 07 del 24 de abril de 2024, procediéndose a reestablecerse la libertad de su prohijado.
IV. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
4
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
4 4.1. En auto del 20 de mayo del año en curso se requirió a Diana Marcela Burgos Castro para que presenta poder especial promover el mecanismo de amparo en nombre de Andrés Felipe Villafañe , dado que el aportado no cumplía los requisitos de especificidad exigidos por la juris prudencia constitucional, requerimiento que fue cumplido al día siguiente, en donde se presentó el acto de apoderamiento.
4.2. Mediante auto del 22 de mayo de 2026, la Sala admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. En la misma providencia, se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 564 2020 3142 00.
4.2. Dentro del término de traslado, se recibió el siguiente pronunciamiento:
4.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio informó que conoció del proceso penal identificado con radicado No. 50001-60-00-564-2020-03142-00, adelantado en contra de Andrés Felipe Villafañe Puerta y otros procesados por los delitos de homicidio agravado y otras conductas punibles. Indicó que, culminado el juicio oral, profirió sentencia condenatoria mediante la cual impuso al accionante una pena de seiscientos (600) meses de prisión, negando igualmente la procedencia de los mecanismos
conductas punibles. Indicó que, culminado el juicio oral, profirió sentencia condenatoria mediante la cual impuso al accionante una pena de seiscientos (600) meses de prisión, negando igualmente la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de los subrogados penales contemplados en la legislación vigente.
Precisó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que actualmente conoce de la impugnación, sin que el expediente haya retornado al despacho judicial.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
5 Así mismo, manifestó que la decisión mediante la cual se dispuso la privación de la libertad del procesado fue adoptada con fundamento en un análisis fáctico y jurídico debidamente motivado, en el que se expusieron las razones que justificaban la medida, conforme a las circunstancias particulares del caso y a las normas aplicables.
Finalmente, sostuvo que no ha incurrido en actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, con observancia de las g arantías procesales correspondientes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo constitucional reclamado.
constitucionales y legales, con observancia de las g arantías procesales correspondientes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo constitucional reclamado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Colegiatura determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Andrés Felipe Villafañe Puerta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio satisface los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales, particularmente respecto de la privación de la libertad dispuesta en laRadicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
6 sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
De igual manera, corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al presuntam ente omitir pronunciarse o dar trámite oportuno a la
De igual manera, corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al presuntam ente omitir pronunciarse o dar trámite oportuno a la solicitud presentada el veintisiete (27) de febrero del año en curso, mediante la cual se solicitó la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por una medida no privativa de la libertad.
5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta
5.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
7 En pacifica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectació n del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos1:
«42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]
43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir
la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]
43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionad a haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaeci miento de un perjuicio irremediable.
aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaeci miento de un perjuicio irremediable.
1 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
8
45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a o tras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes . Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisi to de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria
el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional.
46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal -, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”»
En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a evaluar los requisitos específicos, para así seguir con el estudio de fondo y lograr
se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a evaluar los requisitos específicos, para así seguir con el estudio de fondo y lograr determinar si se hace necesario dictar ordenes en pro de la tutela de garantías fundamentales.
Superados dichos presupuestos generales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia, los cuales han sido sistematizados y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
9
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de pr ocedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa m otivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”2
Por último, no sobra señalar que la acreditación de la causal recae exclusivamente en cabeza del accionante en virtud del principio onus probandi incumbit actori 3, Así, corresponde a quien promueve la acción de tutela
Por último, no sobra señalar que la acreditación de la causal recae exclusivamente en cabeza del accionante en virtud del principio onus probandi incumbit actori 3, Así, corresponde a quien promueve la acción de tutela demostrar, de manera clara y suficiente, la existencia de un defecto que justifique
2 C.C. Sentencia C-590 de 2005. 3 Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
10 el control excepcional del fallo judicial impugnado, conforme a los parámetros previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional.
5.4.1. La protección de los derechos fundamentales al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando
29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal. La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, ente ndido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d)El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables.
intervienen en el proceso. d)El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de adm inistrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los im perativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguienteRadicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
11 manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vii i) a solicitar,
propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vii i) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Las características de este derecho se expresan a través de un conjunto de normas y principi os definidos. La primera subregla establece “ que las actuaciones administrativas deben observar los principios previstos en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad”.
La segunda subregla establece que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser arbitrarias, sino que deben sujetarse a los procedimientos previamente definidos por la ley. “ Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico”.
En relación con la obligación de conducir el procedimiento respetando íntegramente las formas propias establecidas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha precisado que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00336 00
Accionante: Andrés Felipe Villafañe Puerta Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
12 En consecuencia, solo aquellas irregularidades que incidan de forma directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la posibilidad de contradicción de las pruebas o en la imparcialidad de la decisión final, pueden configurar una verdadera transgresión al debido proceso administrativo. Así, se reafirma que las formas no son fines en sí mismas, sino instrumentos que aseguran la legalidad, transparencia y equidad de las actuaciones de la administración.
5.5. Caso en concreto.
5.5.1. En el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y demás garantías conexas de Andrés Felipe Villafañe Puerta, actualmente privado de la libertad, al considerar que el Ju zgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una actuación irregular al ordenar su captura y privación de la libertad en la sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Así mismo, se cuestiona la presunta omisión del despacho judicial accionado de dar trámite a la solicitud