TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033900
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220400020260033900
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 068 de 2026)
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleydi Lozano Canal
Accionado:
Tutela: Decisión: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Primera instancia Ampara parcialmente
Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1.1 La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Bleydi Lozano Canal en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
II. LA DEMANDA
2.1. La accionante indicó que mediante decisión proferida el 17 de marzo de 2014 se definió su situación jurídica, correspondiendo inicialmente la vigilancia de la ejecución de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué (Tolima). Posteriormente, fue trasladada al Centro de Reclusión de Mujeres Centro AgrícolaRadicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias
Decisión: Hecho superado
2 del Oriente, en Acacías (Meta), razón por la cual el conocimiento del asunto pasó
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias
Decisión: Hecho superado
2 del Oriente, en Acacías (Meta), razón por la cual el conocimiento del asunto pasó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 003 de dicha ciudad.
2.2. Refirió que el 7 de mayo de 2026 el INPEC ordenó su traslado administrativo al establecimiento penitenciario El Buen Pastor de Bogotá D.C., lugar donde actualmente permanece privada de la libertad. No obstante, afirmó que el trámite de ejecución de la pena, así como las solicitude s, recursos y decisiones relacionadas con su proceso continúan siendo conocidas por el despacho judicial de Acacías, pese a que, en su criterio, este ya no tendría competencia territorial para ello.
2.3. Manifestó que dicha situación le genera dificultades para ejercer adecuadamente su defensa y acceder a beneficios penitenciarios, en tanto el juzgado que actualmente conoce del asunto no tendría acceso directo a los informes disciplinarios, de conducta y tratamiento penitenciario elaborados en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida. Agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra un auto interlocutorio del 17 de marzo de 2026, el cual aún se encontraba pendiente de decisión.
III. SOLICITUD 3.1. La señora Lu z Bleidy Lozano Canal , solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales, los cuales consider ó vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, exige: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
3.1. La señora Lu z Bleidy Lozano Canal , solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales, los cuales consider ó vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, exige: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y dignidad humana, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado accionado.
2. DECLARAR que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 003 de acacias meta, ha perdido competencia territorial para conocer y seguir tramitando mi proceso, debido a mi trasla do oficial y definitivo al Centro de Reclusión de mujeres el buen pastor de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
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3. ORDENAR INMEDIATAMENTE el traslado físico y jurídico del proceso con radicado No.73001600000020130009400, para que pase al conocimiento y competencia del Juzgado de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser este el despacho territorialmente competente conforme al Artículo 474 y 475 de la Ley 906 de 2004.
4. Ordenar que se remita todo el expediente, las actuaciones, el cuaderno de ejecución y las comunic aciones necesarias, bajo apremio de sanción por desacato si no se cumple en el término de ley.”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 21 de mayo de la presente anualidad 1, la Sala admitió la
desacato si no se cumple en el término de ley.”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 21 de mayo de la presente anualidad 1, la Sala admitió la acción de tutela formulada por Luz Bleidy Lozano Canal en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta. En esa misma providencia, se dispuso la vinculación, a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, incluye Pabellón de Reclusión Especial, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.2.1. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. informó que la accionante fundamenta su inconformidad en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías habría perdido la competencia territorial para continuar con la vigilancia de la ejecución de su pena, como consecuenci a de su traslado al establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.
Al respecto, indicó que, una vez verificada la cartilla biográfica de la interna, se constató que Luz Bleidy Lozano Canal ingresó a dicho centro de reclusión el siete
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
constató que Luz Bleidy Lozano Canal ingresó a dicho centro de reclusión el siete
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AutoAdmite.pdf».Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
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4 (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), encontrándose privada de la libertad por el delito de secuestro extorsivo y permaneciendo, para ese momento, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Así mismo, señaló que el establecimiento penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las inconformidades planteadas en la acción de tutela se encuentran dirigidas contra actuaciones y decisiones atribuidas a la autoridad judici al encargada de la vigilancia de la pena, particularmente en lo relacionado con la práctica de visita domiciliaria por parte de trabajador social y con la eventual concesión de beneficios judiciales.
Por último, solicitó su desvinculación del presente trá mite constitucional, al considerar que no ha desplegado conducta alguna susceptible de afectar los derechos fundamentales invocados y que la controversia objeto de análisis corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la autoridad judicial accionada.
7.2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que Luz Bleidy Lozano Canal fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) a la pena de
Acacías informó que Luz Bleidy Lozano Canal fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) a la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, encontrándose privada de la libertad desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
Igualmente, indicó que el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la sentenciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio No. 831 del diecisiete (17) de abril de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Precisó que dicho medio de impugnación fue resuelto mediante auto No. 1118 del veintiuno (21) de mayo de la misma anualidad.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
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De otra parte, manifestó que únicamente con ocasión del requerimiento efectuado dentro de la presente acción de tutela tuvo conocimiento formal del traslado de la condenada al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá D.C. En consecuencia, hasta ese momento el proceso continuaba bajo la vigilancia de ese despacho judicial.
No obstante, una vez advirtió la modificación del lugar de reclusión y la consecuente pérdida d e competencia territorial para continuar conociendo de la
consecuencia, hasta ese momento el proceso continuaba bajo la vigilancia de ese despacho judicial.
No obstante, una vez advirtió la modificación del lugar de reclusión y la consecuente pérdida d e competencia territorial para continuar conociendo de la ejecución de la pena, mediante auto de sustanciación No. 477 del veinticinco (25) de mayo de 2026 dispuso la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá D.C., con el fin de que asumieran el conocimiento y la vigilancia de la ejecución de la sanción penal impuesta a la accionante.
7.2.3. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. manifestó que no ha vu lnerado derecho fundamental alguno de la señora Luz Bleidy Lozano Canal. Al respecto, indicó que dicho despacho tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del radicado No. 73001-60-00-000-2013-00094-00, correspondiente a la co ndena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Precisó que, mediante decisión del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en razón al traslado de la sentenciada al establecimiento penitenciario ubicado en dicha ciudad. En virtud de lo anterior, señaló que desde esa fecha dejó de conocer de la actuación, por lo que desconoce el est ado actual del proceso y las actuaciones surtidas con posterioridad a la
al establecimiento penitenciario ubicado en dicha ciudad. En virtud de lo anterior, señaló que desde esa fecha dejó de conocer de la actuación, por lo que desconoce el est ado actual del proceso y las actuaciones surtidas con posterioridad a la remisión.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
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6 Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, al no existir conducta u omisión atribuible a ese despacho susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7.2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, una vez revisado el expediente identificado con el radicado interno No. J3 -2025-00045, seguido contra Luz Bleidy Lozano Canal, se verificó que mediante auto de sustanciación No. 477 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó la remisión de la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Precisó que dicha providencia fue debidamente notificada al defensor de la
remisión de la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Precisó que dicha providencia fue debidamente notificada al defensor de la condenada y que, adicionalmente, se solicitó el apoyo del establecimiento penitenciario para surtir la correspondiente notificación personal a la interna.
De igual manera, señaló que esa dependencia dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial mediante el envío del expediente a través del oficio No. J31860 de la misma fecha, materializando así la remisión dispuesta en la providencia referida.
Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha desplegado actuación alguna vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que las solicitudes presentadas dentro de la actuación han sido tramitadas oportunamente, en cumplimiento de las funciones administrativas a su cargo.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asun to en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Luz Bleidy Lozano Canal, al cont inuar conociendo de la ejecución de la pena pese a su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá D.C.; o si, por el contrario, se configura un hecho superado ante la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Así mismo, en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luz Bleidy Lozano Canal, al presuntamente omitir el trámite oportuno del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 831 de 2026, mediante el cual se negó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 y la consecuente readecuación de la pena solicitada por la accionante.
5.3. La acción de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial.
El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también
legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
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9 En este or den de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos
con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisi ones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2
Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justi cia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatori o cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión.
2 C.C. Sentencia T-799 de 2011Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión.
2 C.C. Sentencia T-799 de 2011Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
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Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda person a para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ant e las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y l a ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de jus ticia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos3.»
Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
3 IbedemRadicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
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Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”4
Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentenci a T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces
y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”4
Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentenci a T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “prese nta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en
4 C.C. Sentencia C-426 de 2002.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
Accionante: Luz Bleidy Lozano Canal
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12 materia de congestión del sistema jud icial y el exceso de las cargas laborales”. Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «49. No obstante, la jurisprudencia constitucional [61] ha fijado las
las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «49. No obstante, la jurisprudencia constitucional [61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha d emora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
50. Al respecto, en la Sentencia SU -394 de 2016[63], la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.»
En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones jud iciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta
En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones jud iciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, seRadicado: 50001 22 04 000 2026 00339 00
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13 deberá concluir que nos encontramos ante el fen ómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada.
5.4.2. La protección del derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas — a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance e