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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261001000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261001000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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RADICACIÓN: 500012205000 2026 10010 00

ACCIONANTE: FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO , en calidad de agente oficiosa de CARLOS ALBERTO

CÉSPEDES TRUJILLO

ACCIONADO S: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

-UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPP

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMER A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 68 DE 202 6

Villavicencio, veinte (20) de febrero de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTESAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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1. - PETICIÓN DE AMPARO La señora FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO , en calidad de agente oficiosa de l señor CARLOS ALBERTO CÉS PE DES TRUJILLO solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al mínimo vital , vida digna , seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente

CÉS PE DES TRUJILLO solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al mínimo vital , vida digna , seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, dentro de l trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2025 00098 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado que profiera auto admisorio de la demanda y a COLPENSIONES y/o UGPP , que haga el pago transitorio de la sustitución pensional a favor del agenciado, hasta tanto el Juzgado convocado profiera fallo definitivo .

Sustentó su solicitud, en estos hechos: Que el agenciado CARLOS AL BERTO CÉSPEDES TRUJILLO, con 61 años de edad, padece de esquizofrenia paranoide F200, desde los 13 años , lo que le impide trabajar y valerse por sí mismo, contando con dictamen de PCL del 50 .30% , realizado por COLPENSIONES.

Señaló que el agenciado dependió económicamente de sus progenitores , quienes fallecieron en el año 2001 su padre , y en el año 2020 , su señora madre, quedando en estado de pobreza extrema y desamparo, con dependencia de la actora, quien es adulta mayor, y no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir todas las necesidades.

Indicó que ha intentado corregir la fecha de estru cturación con nuevos

desamparo, con dependencia de la actora, quien es adulta mayor, y no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir todas las necesidades.

Indicó que ha intentado corregir la fecha de estru cturación con nuevos conceptos médicos que dan cuenta de que el inicio de la enfermedad se dio en la adolescencia .

Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral de sustitución pensional contra COLPENSIONES y la UGPP, sin q ue a la fecha el Juzgado accio nado haya proferido el auto admisorio de la demanda ,Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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dilatando la protección de los derechos fundamentales del agenciado , sin tener en cuenta que no tiene acceso al mínimo vital, desde la muerte de su progenitora.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE L JUZGADO ACCIONADO y DE LOS

VINCULAD OS

2. 1.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, pues las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 500013105003 2025 00098 00 , se han proferido dentro del marco legal aplicable y debidamente motivadas, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Dijo que previo a rechazarse la demanda, el Juzgado otorgó a la parte demandan te hoy accionante , las oportunidades procesales para que subsanara las falencias advertidas, indicándole expresamente las consecuencias del incumplimiento, por lo que la decisión obedeció

demandan te hoy accionante , las oportunidades procesales para que subsanara las falencias advertidas, indicándole expresamente las consecuencias del incumplimiento, por lo que la decisión obedeció exclusivamente al ejercicio legítimo de la dirección del proceso.

Señaló que el 10 de febrero de 2026, profirió auto que rechazó la demanda, frente al cual la parte demandante el 12 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente , por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al contar la promotora con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la providencia cuestionada.

2.2. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se pronunció suministrando la siguiente información relacionada con el agenciado:

1. Que mediante Resolución No. 3695 de 30 de Julio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció una pensión de Vejez, a favor del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, efectiva a partir del 12 de Noviembre de 1994.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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2. Que el señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, falleció el 16 de agosto de 2001, según Registro Civil de Defunción.

3. Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, se presentó la siguiente persona a reclamar la sustitución pensional la señora NIDIA TRUJILLO DE CES PEDES, en calidad de

Cónyuge.

3. Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, se presentó la siguiente persona a reclamar la sustitución pensional la señora NIDIA TRUJILLO DE CES PEDES, en calidad de

Cónyuge.

4. Que a través de Acto Administrativo No. 29165 de 26 de Noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de Sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN C ESPEDES HERNANDEZ, la señora NIDIA TRUJILLO DE CESPEDES en un porcentaje del 100%, en calidad de cónyuge supérstite.

5. Que verificado el Sistema de Nómina de Pensionados SNP de Colpensiones, se registra que la señora NIDIA TRUJILLO DE CESPEDES fue retira da de nómina para el periodo 2020/10 por fallecimiento.

6. Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, se presentó a reclamar la sustitución pensional el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, con fecha de nacimiento 10 de nov iembre de 1964, en calidad de Hijo Invalido.

7. Que mediante Resolución SUB 344497 de 27 de Diciembre de 2021, Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, por cuanto el soli citante no tenía calidad de hijo inválido al momento del fallecimiento del causante, por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad a esa fecha.

8. Que la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, se notificó

fallecimiento del causante, por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad a esa fecha.

8. Que la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, se notificó por correo electrónico el día 27 de diciembre de 2021, y previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021_15609195, el señor CARLOS ALBERT O CESPEDES TRUJILLO, presentó recurso de reposición y en subsidio el de

apelación, en los siguientes términos:

“solicito señor director, la nulidad del artículo primero de la resolución número SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, en consecuencia, RECO NOCER A MI FAVOR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, en calidad de hijo del fallecido Froilan Cespedes Hernandez…”

9. Obra en el expediente administrativo fallo de tutela de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILL AVICENCIO el 23 de marzo de 2022 radicado No 2022 -00053 -00 en cual resolvió:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, identificado con C.C. No. 17.329.328, contra la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENS ONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, identificado con C.C. No. 17.329.328, contra la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENS ONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP para exigir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, bajo el principio de subsidiaridad; conf orme a las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, identificado con C.C. No. 17.329.328, por las razones expuestas e n el cuerpo de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que a través de la dependencia que corresponda dentro de término de cuarenta y ocho (46) horas siguientes a la notificación de la presente provide ncia, resuelva si aún lo hubiere hecho, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, en contra de la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021. “

10.Que mediante Resolución SUB 83981 de 25 de Marzo de 2022, la Colpensiones, resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando en su totalidad la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021. 11.Que con Resolución DPE 3557 de 29 de Marzo de 2022, la Dirección de Prestaciones Ec onómicas de Colpensiones, desató el recurso de apelación

11.Que con Resolución DPE 3557 de 29 de Marzo de 2022, la Dirección de Prestaciones Ec onómicas de Colpensiones, desató el recurso de apelación presentado por el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. 12.Que mediante radicado No. 2022_5589308 de 3 de Mayo de 2022, se al legó al expediente fallo de Tutela de Segunda Instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 2 de Mayo de 2022 Radicado No. 50001333300220220005301, en el cual ordenó:

“PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 23 de mar zo de 2022 proferido por el Ju zgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones NO. SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, No. 2022 3820646_9 SUB 83981 del 25 de mar zo de 2022, y, No. 2022_3820646_9 DPE 3557 del 29 de marzo de 2022, emitidas por COLPENSIONES, así como las Resoluciones NO. RDP 034876 del 27 de diciembre de 2021, NO. RDP 002738 del 03 de febrero de 2022, y, No. RDP 005773 del 07 de marzo de 2022, emitidas por la UGPP; para que en su lugar, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la

005773 del 07 de marzo de 2022, emitidas por la UGPP; para que en su lugar, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, las entidade s accionadas procedan a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta tanto la historia clínica como los conceptos médicos expedidos al accionante, así como el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T -213 de 2019, fundamentandoAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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deb idamente su decisión y además valorando la aludida prueba. De ser el caso, dentro del mismo término las entidades previamente deberán requerir la prueba al actor, y una vez aportada en un término igual procederán a emitir la decisión respetando los criteri os atrás indicados (…)”

13.Que en cumplimiento del fallo en mención la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones emite resolución DPE 4763 de 4 de Mayo de 2022, adoptando la siguiente decisión:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL N°1 el 01 de mayo del 2022 y como consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2 021, Resolución SUB 83981 del 25 de mar zo de 2022, y Resolución DPE 3557 del 29 de marzo del 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente pensional a la Subdirección De Determinación de Derecho IX para reali zar el estudio correspondiente de conformidad co n el fallo proferido por el proferido por el TRIBUNAL

Mayo de 2022, la Dirección de Medicina Laboral de Col pensiones, informa

al señor CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO:

(…) 3) Orden judicial que se acata: Así las cosas, esta Administradora, en sujeción al fallo de segunda Instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, escaló la orden judicial a l a Dirección de Medicinal Laboral, la cual concluyó que en la revisión médica con la documentación actual el caso mantiene la misma fecha de estructuración otorgada en el dictamen del 2021:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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"Caso CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO CC 17329328 En folio 13/18 aporta historia clínica de psiquiatría del 06 diciembre de 2019 documenta esqui zofrenia paranoide indica mejoría de síntomas negativos Ef: sin alucinaciones, control 3 meses. Psiquiatría 04 septiembre de 2019, examen mental: hipo búlico, hipoproxesico, jui cio débil, diagnostico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Psiquiatría 05 junio de 2019, examen mental: hipobulico, hipoproxesico, juicio débil conciencia de enfermedad, diagnóstico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Historia del 03 julio de 2018 con diagnóstico de esquizofr enia, pero no tiene sello ni nombre de especialidad que emitió esa historia clínica. el 20 noviembre de 2016 diagnosticaron psicosis por medicina general y solicitan valoración por psiquiatría.

Por lo anterior en la historia clínica aportada, se evidenci a concepto de

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente pensional a la Subdirección De Determinación de Derecho IX para reali zar el estudio correspondiente de conformidad co n el fallo proferido por el proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL N°1 el 01 de mayo del 2022.”

14.Que la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, en cumplimiento de lo establecido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, solicita a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, concepto respecto a la valoración de la historia clínica del señor CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO, teniendo en cuenta que el proceso de Calificación del estado de invalidez en primera oportunidad (Pérdida de Capacidad Laboral PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común, se encuentra a cargo de la Dirección de Medicina Laboral y que el fallo se encuentra encaminado a efectuar una validación de la historia clínica del solicit ante, se considera que inicialmente es necesario pronunciamiento de la dicha Dirección frente a la valoración de la documentación que ordena el Tribunal (historia clínica como los conceptos médicos expedidos al accionante, así como el precedente desarrolla do por la Corte Constitucional en Sentencia T -213 de 2019, fundamentando debidamente su decisión y además valorando la aludida prueba). 15.Que a través de oficio No. 2022_6631265 / 2022_6357009 de 25 de Mayo de 2022, la Dirección de Medicina Laboral de Col pensiones, informa

al señor CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO:

(…) 3) Orden judicial que se acata:

especialidad que emitió esa historia clínica. el 20 noviembre de 2016 diagnosticaron psicosis por medicina general y solicitan valoración por psiquiatría.

Por lo anterior en la historia clínica aportada, se evidenci a concepto de psiquiatría que fundamenta el diagnóstico y compromiso funcional dado por “hipobulia, hipoproxesia, juicio débil de conciencia de enfermedad, desde el día 05 junio de 2019, la cual correspondería a la fecha de estructuración. No aporto más h istoria clínica que permita establecer otra fecha de estructuración basada en la historia natural de la enfermedad." Por lo anterior se evidencia que la fecha de estructuración otorgada en el Dictamen del 2021 se conserva a la actual, por lo tanto, no es necesario calificar pérdida de capacidad laboral actual. (Negrita y subrayado fuera de texto”

16.Que, una vez efectuada dicha validación la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones remite el insumo a esta Subdirección para proceder respecto a lo orde nado frente al reconocimiento de la sustitución pensional. 17.Que, mediante RESOLUCIÓN SUB 158711 de 10 de Junio de 2022, la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 2 de Mayo de 2022, realizando un nuevo estudio de la prestación, adoptando la siguiente decisión: ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento del señor CESPEDES HE RNANDEZ FROILAN por las ra zones expuestas en la

adoptando la siguiente decisión: ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento del señor CESPEDES HE RNANDEZ FROILAN por las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO ya identificado. 18.Que mediante radicado No. 2022_14906885 se allega al expediente fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEXTO P ENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META el 11 de Octubre de 2022, radicado No. 50001310400620220009100, en el cual ordenó:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso a favor del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, respecto de las actuaciones desarrolladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEL FONDO DE PENSIONESAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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COLPENSIONES conform e a lo expresado en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FAL LO, proceda a notificar en debida forma la Resolución SUB 158711 del 10 de junio de 2022 al señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, e indique la procedencia de los recurso de Ley que Contra ella procede, de acuerdo a lo expuesto en precedencia,

forma la Resolución SUB 158711 del 10 de junio de 2022 al señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, e indique la procedencia de los recurso de Ley que Contra ella procede, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, debiendo in formar a este despacho el cumplimiento so pena de incurrir en desacato. (…)”

19.Que en cumplimiento de la orden impartida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, mediante la expedición de la Resolución SUB 287245 de 18 de octubre de 2022, Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo antes referenciado, en el sentido de modificar lo relacionado con los recursos que podrá interponer el solicitante de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento de FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, concediendo para tal efecto, el término de diez (10) días hábiles para su presentación. Se precisa que, posterior a dicho acto, no obra la interposición de los precitados recursos. ”

Dijo que COLPENSIONES profirió los citados actos administrativos de forma objetiva, los que notificó en debida forma y actualmente gozan de firmeza.

Señaló que , frente a los términos de los Despachos judiciales, no tienen ningún tipo de injerencia, y es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE V ILLAVICENCIO el que debe pronunciarse sobre las pretensiones expuestas, por lo que solicitó su desvinculación.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si en la presente acción de tutela, se atiende n los

pronunciarse sobre las pretensiones expuestas, por lo que solicitó su desvinculación.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si en la presente acción de tutela, se atiende n los requisitos generales de su procedencia?

De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , COLPENSIONES y la UGPP , vulner aron los derechos fundamental es al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administraciónAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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de justicia del agenciado , al no haber admitido la demanda ordinaria laboral que cursa en el Despacho accionado bajo el Radicado 500013105003 2025 00098 00 ?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales const itucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley

2. - Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de

prevé la ley

2. - Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes

acceden a la administración de justicia:

“Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, po r regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar jus ticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […] ”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, suAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

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ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más precia dos para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo , el orgánico , el fáctico y el procedimental .”

(Sentencia SU029 -24)

3. - DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la

influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compr omisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de j usticia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, n i para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmed iata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omní modos ni atribuciones de infinito alcance”, yAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10010 00

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los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que

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los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la ar ticulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse c uando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento

se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios s e aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se a credite perjuicio irremediable, la acción de tutela

eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se a credite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela Radica

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