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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 1 de 19

Villavicencio, veintisiete de marzo de dos mil veinti séis .

Clase de proceso: Acción de tutela Primera instancia.

Parte demandante : Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL

SURA.

Parte demandada : Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio Vinculados: Partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 500013105001 2022 00015 00 y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta Radicación: 500012205000 2026 10020 00

M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .

Tema : Debido proceso Fecha de ingreso : 17 de marzo de 2026

Fecha de registro: 27/03/2026

ACTA: E26 SDL03 -27/03/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia conforme y en los términos de los artículos 20, 22 y 29 del Decreto 2591 de 1991 1.

1 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ARTÍCULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

ARTÍCULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 2 de 19

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo

La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURA , actuando a través de la a poderada , reclama de la judicatura se proteja su derecho fundamental de l debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , toda vez que aduce que en el citado Juzgado accionado se adelanta proceso ordinario labor al bajo el radicado 500013105001 2022 00015 00, en el que la ARL accionante actúa como llamada en garantía; dentro del referido proceso se practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral a la parte demandante, sin embargo, contra el dictamen emitido, la ARL accionante presentó inconformidad solicitando la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la emisión de un nuevo dictamen, solicitud que fue negada por el Juzgado accionado, por lo que la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra tal determinación, recursos que fueron resueltos de

dictamen, solicitud que fue negada por el Juzgado accionado, por lo que la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra tal determinación, recursos que fueron resueltos de forma desfavorable, lo que considera una vulneración al derecho fundamental deprecado .

Soporta su demanda, en síntesis, en que: la señora Sandra Patricia Barrera, promovió acción de tutela en contra del Terminal de Transporte de Villavicencio, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con radicado 50001310500120220001500 , demanda que fue admitida en auto del 21 de febrero de 2022.

Señaló que la parte demandada en el referido proceso formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora accionante ARL SURA, el cual fue admitido en providencia del 3 de marzo de 2023 .

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARÁGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 3 de 19 Expu so que el 14 de agosto, la aseguradora accionante, dio contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, y mediante

Página 3 de 19 Expu so que el 14 de agosto, la aseguradora accionante, dio contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, y mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y el llamamiento fijando fecha para llevar a cab o audiencia del Art. 77 y 80 del CPTSS para el 26 de abril de 2024.

Dijo que en la audiencia realizada en la fecha antes referida, se decretó como prueba pericial pedida por la parte demandante, la práctica de calificación de la pérdida de capacidad labor al de la señora Sandra Patricia Barrera Burgos, junto con el origen de sus diagnósticos, “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Mialgia y síndrome del manguito rotador”, dictamen que fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante dictamen 25550, el cual fue allegado al proceso el 8 de agosto de 2024.

Precisó que, mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Despacho accionado dispuso:

“Conforme a lo indicado en audiencia de 26 de abril de 2024, practicado el dicta men pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez e incorporado al expediente digital en archivo 033 de 02 de agosto del corriente, las partes guardaron silencio”. E igualmente fijo fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS para el 01 de abril de 2025 a las 8 y 45 am”

Contra dicho auto, tanto la ARL llamada en garantía hoy accionante, como las demás partes del proceso, interpusieron recurso de

de 2025 a las 8 y 45 am”

Contra dicho auto, tanto la ARL llamada en garantía hoy accionante, como las demás partes del proceso, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación alegando que no se corrió traslado de dicho dictamen, recurso que fue resuelt o de forma favorable mediante auto del 10 de julio de 2025, revocando el auto del 2 de octubre de 2024 y como consecuencia de ello dispuso correr traslado a las partes involucradas del dictamen de PCL 2550 por 3 días.

Refirió que estando dentro del término, el 16 de julio de 2025, presentó oposición por error grave contra el dictamen emitido por la Junta50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 4 de 19 Regional de Calificación de Invalidez del Meta bajo el radicado 25550, señalando:

“Artículo 2281 del C ódigo General del Proceso aplicado por analogía conforme al artículo 1452 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuya norma regula su aplicación, manifiesto al despacho que ejerceré el derecho frente al uso de ambas actuaciones que me con fiere la norma procesal, ello es, citar a los peritos que rindieron el dictamen objeto de controversia a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo fijada para el 01 de abril de 2025 a las 8:45 am y pedir se practique otro dictamen”.

Advirtió que el Despacho convocado, mediante auto el 2 de octubre de 2025 decidió negar el trámite de objeción por error grave presentada

am y pedir se practique otro dictamen”.

Advirtió que el Despacho convocado, mediante auto el 2 de octubre de 2025 decidió negar el trámite de objeción por error grave presentada por la aseguradora accionante, bajo el argumento que conforme al artículo 228 del CGP no es permitido dicho trámite, c omo también negó la pretensión de remitir a la parte demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se emitiera un nuevo dictamen; contra dicha decisión la ARL SURA hoy accionante, presentó recurso de reposición en subsidio de apelaci ón el 2 de octubre de 2025, el cual fue despachado de forma desfavorable por el Juzgado accionado, mediante auto del 15 de diciembre de 2025.

Peticiona (C01 -03) que se tutelen sus derechos fundamentales que están siendo vulnerados, se revoque las decision es proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, el 2 de octubre y 15 de diciembre de 2025 y como consecuencia de ello se ordene al referido Despacho, emita una nueva providencia en la que ordene la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la señora Sandra Patricia Barrera Burgos.

Acompaña a su escrito: Certificado de Inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Medellín -Antioquia (C0103:1 0-44), Acta de audiencia del 26 de abril de 2024 (C01 -03:65 -73), auto de fecha 2 de octubre de 2024 (C01 -03:74 -75), recurso de

03:1 0-44), Acta de audiencia del 26 de abril de 2024 (C01 -03:65 -73), auto de fecha 2 de octubre de 2024 (C01 -03:74 -75), recurso de reposición en subsidio de apelación del 7 de octubre de 2025 (C01 -50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 5 de 19 03:76 -88), auto de fecha 10 de julio de 2025 (C01 -03:89 -94), memorial de la ARL SURA (C01 -03: 95 -100 ), auto de fecha 2 de octubre de 2024 (C01 -03:101 -104), auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (C01 -03:112116).

2. El trámite

La acción de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2026 (C01 -01), asignada a este despacho mediante acta de reparto (C01 -02), de la misma calenda y en la misma fecha se dispuso a la apertura del trámite y se ordenó la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo el radicado 500013105001 2022 00015 00 y a l a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , a fin de que informaran sobre los hechos a los que hace referencia la accionante (C01 -05).

En oportunidad (C01 -08 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , rindió el siguiente informe:

“1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio conoció la demanda ordinaria laboral con radicado 500013105001 2022

Villavicencio , rindió el siguiente informe:

“1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio conoció la demanda ordinaria laboral con radicado 500013105001 2022 00015 00, radicada ante la oficina judicial el 13 de diciembre de 2021.

2. Con auto de 21 de febrero de 2022 se admitió el escrito de demanda y ordeno la notificación personal a la entidad demandada.

3. En providencia de 30 de enero de 2023, se resolvió tener por contestada la demanda por parte de la demandada Terminal de Tra nsportes de Villavicencio y se inadmitió el llamamiento en garantía realizado a Seguros de Vida Suramericana S.A.

4. Mediante auto de 03 de marzo de 2023, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el Terminal de Transportes de Villavicencio S.A.S . respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. Así mismo se ordenó notificar al llamado y corre traslado.

5. Con auto de 10 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. Integrada la litis, se fijó fecha para llevar a cabo50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 6 de 19 las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Adelantada la audiencia el 26 de abril de 2024, en el trámite del decreto de pruebas, se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que, atendiendo la historia

6. Adelantada la audiencia el 26 de abril de 2024, en el trámite del decreto de pruebas, se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que, atendiendo la historia clínica aportada, efectué la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Sandra Patricia Barrera Burgos, junto con el origen de sus diagnósticos.

7. Mediante comunicación radicada el 02 de agosto de 2024, la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Meta, adjuntó el dictamen 09202401258 de 30 de julio de 2024 realizado a la demandante, el cual fue incorporado al expediente, sin oposiciones de las partes, por lo que, con auto de 02 de octubre de 2024, se dispuso fija r nueva fecha par a llevar a cabo la audiencia de practica de pruebas, alegaciones y sentencia.

8. La llamada en garantía ARL SURA presentó incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 02 de octubre de 2024, así mismo la parte acto ra y la pasiva interpusieron recursos contra el citado auto, los cuales fueron resueltos favorablemente mediante providencia de 10 de julio de 2025, en la cual se revocó la providencia recurrida y se ordenó corre r traslado a las partes involucradas del dic tamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

9. Vencido el término otorgado en la providencia de 10 de julio de 2025, la parte demandante solicit ó complementación y subsidiariamente objeto por error grave. A su vez la llamada en garantía objeto por error grave el dictamen solicitando citar a los

9. Vencido el término otorgado en la providencia de 10 de julio de 2025, la parte demandante solicit ó complementación y subsidiariamente objeto por error grave. A su vez la llamada en garantía objeto por error grave el dictamen solicitando citar a los peritos y remitir a la demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para controvertir dicha pericia.

10. Mediante auto de 02 de octubre de 2025, el despacho resolvió:

“PRIMERO: Abstenerse de dar trámite a la objeción por error grave contra el dictamen No. 09202401258 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 30 de julio de 2024.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir a la Junta Regional de Califi cación de Invalidez del Meta, las diligencias pertinentes50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 7 de 19 para que se pronuncie respecto a la solicitud de complementación, para lo cual deberá adjuntarse el dictamen No. 09202401258, el memorial aportado por el apoderado de la parte demandante obrante en el archivo 049 del expediente digital y la presente providencia, advirtiendo que tal pronunciamiento deberá realizarse por parte de la misma sala o mismos integrantes que emitieron el dictamen.”

En la parte motiva se indicó que debido a que la parte no ap ortó otro dictamen pericial, tal y como lo establece el artículo 228 inciso primero del CGP, se negaba la remisión solicitada y únicamente resultaría próspera la solicitud de ordenar la comparecencia de los peritos en audiencia.

11. La llamada en garantía presentó recurso de reposición y en

primero del CGP, se negaba la remisión solicitada y únicamente resultaría próspera la solicitud de ordenar la comparecencia de los peritos en audiencia.

11. La llamada en garantía presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra el auto de 02 de octubre de 2025, bajo el argumento de una mala interpretación de los articulo s 227 y 228 del Código General del Proceso.

12. Finalmente, con providencia de 15 de diciembre de 2025, el despacho resolvió no reponer la decisión adoptada en auto de 02 de octubre de la misma anualidad y no conceder el recurso de apelación al no encontrarse dicho auto enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social.”

Señaló que ha actuado en cumplimiento de las normas procesales y constitucionales, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, respetando el debido proceso, y se agotó cada una de las etapas pr ocesales, decidiendo lo que en derecho corresponde con las particularidades del caso.

Dijo que la inconformidad de la sociedad accionante versa sobre la negativa del Despacho de remitir a la demandante a valoración ante la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez, para que se emita una nueva calificación, como parte de la contradicción de la llamada en garantía, sin embargo, advierte que aplicó al artículo 228 del CGP, sin que se avizore la configuración de un perjuicio irremediable para el uso de la ac ción de tutela como mecanismo transitorio.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 8 de 19

que se avizore la configuración de un perjuicio irremediable para el uso de la ac ción de tutela como mecanismo transitorio.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 8 de 19 Añadió que la sociedad tutelante contaba con otro mecanismo de impugnación contra el auto que negó el recurso de apelación impetrado, como era acudir al recurso de reposición en subsidio de queja, recurso este qu e, dentro del trámite de la ejecutoria del auto del 15 de diciembre de 2025, no fue interpuesto por la tutelante, pretendiendo a través del presente mecanismo constitucional revivir un asunto que ya fue clausurado dentro del tramite del proceso ordinario siendo así improcedente la acción constitucional.

Atendiendo el requerimiento realizado mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2026 respecto del poder conferido a la referida abogada por parte de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURA , allegó por correo electrónico del 18 de marzo de 2026 a esta Corporación, el certificado de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Medellín -Antioquia, con fecha de expedición 5 de marzo de 2026.

Las partes e intervinientes del p roceso ordinario laboral 500013105001 2022 00015 00 y la Junta Regional de Calificación del Meta , pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

II. MOTIVACIÓN

1. Competencia

Atendida la calidad del accionado , contra el que se demanda la protección del derecho, esta Corporación es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, según las reglas de reparto

II. MOTIVACIÓN

1. Competencia

Atendida la calidad del accionado , contra el que se demanda la protección del derecho, esta Corporación es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, según las reglas de reparto dispuestas en el numeral 6 del artículo 1 del decreto 333 de 2021, el cual modificó el decreto 1069 de 2015.

2. Proceden cia de la acción constitucional contra providencias judiciales

De modo general l a acción de tutela se sujeta a unos requisitos generales de procedibilidad, los cuales deben ser verificados por el Juez constitucional, antes de estudiar el fondo del asunto, son: (i) si50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 9 de 19 quien reclama el derecho, está legitimado para actuar es decir, legitimación por activa, (ii) si contra quien se predica la vulneración es procedente la acción de tutela, es decir, legitimación por pasiva; (iii) si la acción fue interpuesta en un tiempo razonable, después de ocurrido los hechos que sustentan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, inmediatez; y (iv) si el promotor dispone de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, subsidiariedad.

Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado , de modo especial, que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmen te, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas

que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmen te, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia:

Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios co nstitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsi diario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 10 de 19

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que

derecho fundamental.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 10 de 19

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial i ncurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaci ones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta fig ura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental. (CC SU029 -24).

En resumen, la jurisprudencia Constitucional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

Requisitos Generales:

(i) Que el conflicto planteado sea de relevancia cons titucional (ii) Que el promotor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (iii) Que la tutela sea interpuesta en un término razonable y

(ii) Que el promotor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (iii) Que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador del agravio. (iv) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia recurrida que concierne a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que el promotor de la acción identifique de manera razonabl e los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos desconocidos y que fueron alegados en el proceso judicial, siempre que sea posible50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 11 de 19 (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos específicos:

(i) Defecto orgánico: se da cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto: se materializa cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión. (iv) Defecto material o sustantivo: cuando la decisión en discusión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, sea contradictorias entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido: surge cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de decisiones que afectan derechos fundamentales

contradictorias entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido: surge cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de decisiones que afectan derechos fundamentales (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los funcionarios ju diciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucion almente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos han sido desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006 y Sentencia T -164 -2024.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 12 de 19 Ahora, cuando solo se pretende suplicar asuntos ya planteados an te el Juez de conocimiento del proceso, con el fin de que el Juez Constitucional reabra nuevamente el debate, la acción de tutela se torna improcedente.

2.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa por activa.

torna improcedente.

2.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa por activa.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos constituci onales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.

En el caso objeto de estudio, la demanda de tutela fue presentada por la doct ora Angela María López Castaño , quien refirió actuar en calidad de apoderada general de Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURA, según poder general que aduce fue otorgado, por la referida sociedad.

Atendiendo lo anterior, mediante auto del 17 de marzo de 2026, se dispuso requerir a la referida profesional del derecho para que aportara el poder general otorgado por la sociedad ARL SURA, requerimiento que fue atendido por la abogada, aportando para ello un Certificado de Inscripción de Documentos expedid o por la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia con fecha de expedición 5 de marzo de 2026 , que consta el poder otorgado por la sociedad accionante mediante escritura

Inscripción de Documentos expedid o por la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia con fecha de expedición 5 de marzo de 2026 , que consta el poder otorgado por la sociedad accionante mediante escritura publica No. 1206 , por lo que se encuentra acreditado este requisito.50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 13 de 19 b) Legitimación en l a causa por pasiva

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.

En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicenci o, y es la llamad a a atender los requerimientos relacionados con las peticiones elevadas por la sociedad actora que guardan relación con el proceso ordinario laboral que se adelanta bajo el radicado 500013105001 2022 00015 00 .

c) Inmediatez

Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las

dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determina r qué se entiende por plazo razonable.

La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad juríd ica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un pl azo prudente y oportuno puede ser el de seis50001220500020261002000SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 14 de 19 meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tut

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