TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002100
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002100
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 500012205000 2026 10021 00
Villavicencio, abril siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE: JORGE ELICER FRANCO NEIRA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
VINCULADOS: GOBERNACIÓN DEL META, PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON RADICADO No. 500013105002 2012 00241 00
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ANTECEDENTES
El señor JORGE ELICER FRANCO NEIRA , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; solicitando que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, mínimo vital, y vida digna; trámite al que se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL META y a las PARTES E INTERVINIENTES DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON RADICADO No. 500013105002 2012 00241 00.
En el escrito inicial peticiona se ordene a la accionada:
“1. Se declare que, al juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Villavicencio, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, el derecho al mínimo vital y a la vida digna
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, a la vida digna y al mínimo vital
Villavicencio, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, el derecho al mínimo vital y a la vida digna
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, a la vida digna y al mínimo vital
3. Como consecuencia, se ordene al juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Villavicencio, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
Como sustento de su petición manifestó, en síntesis, que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo laboral con radicado 50001310500220120024100, queRADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
2 mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado ajustó una medida cautelar de embargo sobre un contrato que se encontraba ejecutando con la Gobernación del Meta.
Manifestó que tiene a su cargo la manutención de un hermano, quien según historia clínica padece de retardo metal severo, parálisis cerebral espástica y epilepsia focal estructural, quien se ha visto afectado por su situación económica producto de la medida de cautelar de embargo decretada por el Juzgado accionado.
Indicó que, el contrato 0540 de 2025 suscrito con la Gobernación del Meta finalizó, por lo que, posteriormente, celebró el contrato 1870 de 2025, que sobre ese último no est aba decretado el embargo en las condiciones dispuestas por el Juzgado accionado en el auto del 28 de mayo de 2025, esto es, la quinta parte de la suma que excediera el salario mínimo.
El accionante expresó que, mediante acción de tutela con radicado 500012205000
accionado en el auto del 28 de mayo de 2025, esto es, la quinta parte de la suma que excediera el salario mínimo.
El accionante expresó que, mediante acción de tutela con radicado 500012205000 2025 10051 01, le fue concedido el amparo parcialmente, respecto de la Gobernación del Meta, por la falta de respuesta de esta última a una petición y respecto del Juzgado convocado no se impartió ninguna orden, en tanto, ya se había cumplido con lo solicitado por el accionante. Agregó que el 21 de enero de 2026 elevó petición al Juzgado convocado, en el que solicitó:
“A. Solicito, muy comedidamente, se me expida copia autentica del auto mediante el cual es despacho ordenó que por secretaría s e devuelva al accionante la suma de $15.846.933 con la entrega de títulos judiciales, debido a que hasta la fecha no he sido notificado del mismo.
B. Solicito al despacho copia de la actuación efectuada el 27/10/2025 enviada a la señora NOHORA LILIANA VAL DERRAMA CASTRO, junto con copia del archivo PDF que ordena .la entrega de Depósito Judicial.
CSolicito que, en caso de no existir el auto solicitado en el numeral uno de estas peticiones, se expida el correspondiente, y así mismo me sea entregado el tit ulo respectivo para su cobro.”
Finalmente, el accionante precisó que su petición no había sido resuelta de fondo por el Despacho convocado, y advirtiendo que las peticiones que han sido radicadas por su apoderado judicial y por el accionante en nombre propio no se ven reflejadas en el aplicativo SIUGJ.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
por su apoderado judicial y por el accionante en nombre propio no se ven reflejadas en el aplicativo SIUGJ.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la GOBERNACIÓN DEL META solicitó su desvinculación, puso de presente que la entidad no ha vulnerado los derechos alegados por el actor, que la petición objeto del presente trámite fue radicada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que se configuraría una falta de legitimación en la causa por pasiva y discriminó los contratosRADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
3 suscritos por el accionante así:
Vigencia 2025
Vigencia 2026
Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO realizó un recuento de todas y cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado 500013105002 2012 00241 00, así:
“1. Históricamente el proceso tuvo origen en demanda ordinar ia que a través deRADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
4 apoderado judicial presentó la señora Nohora Liliana Valderrama Castro contra Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo, Harry Alexander Morales Arias, Oscar Leonardo Morales Arias, y Jorge Eliecer Franco Neira.
2. Aquella correspondió en reparto a este estrado y se le asignó la radicación 500013105002 2012 00241 00, ingresando al despacho, para resolver sobre su admisión.
Arias, Oscar Leonardo Morales Arias, y Jorge Eliecer Franco Neira.
2. Aquella correspondió en reparto a este estrado y se le asignó la radicación 500013105002 2012 00241 00, ingresando al despacho, para resolver sobre su admisión.
3. El 18 de julio del 2012 se admitió la demanda, ordenando su notificación.
4. Surtidas las etapas de la audiencia, el 23 de mayo de 2017, se profirió sentencia.
5. Llegando el proceso del superior, el 20 de mayo de 2019.
6. El 29 de mayo de 2019, se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en auto del 2 de mayo de 2019, en el sentido que es el a quo era quien debe resolver sobre la medida cautelar prevista en el art. 85 A del C.P del T y la S.S., en consecuencia, se fijó fecha de audiencia para el 12 de julio de 2019.
7. En audiencia de fecha 12 de julio de 2019, se:
8. El 11 de octubre de 2019, se incorporó al expediente la comunicación dirigida a la parte demandada, donde se le informó sobre la obligación de prestar caución en cuantía.
9. El 3 de octubre de 2023, fue devuelte el expediente por el superior.
10. El 1 2 de enero de 2024, se aprobó la liquidación de costas, se obedeció y
cumplió lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral No 2 del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 25 de agosto de 2023, mediante la cual modificó el fallo materia de apelación, proferido en audiencia del 23 de mayo
cumplió lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral No 2 del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 25 de agosto de 2023, mediante la cual modificó el fallo materia de apelación, proferido en audiencia del 23 de mayo de 2017, y condenó en costas a los demandados, se reconoció personería adjetiva, y se dispuso el archivo del expediente. 11.El 12 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante, solicitó proferir mandamiento ejecutivo a los demandados, con fundamento en las sentencias que obran en el expediente. 12.El 13 de marzo de 2024, se ordeno que por secretaría se efectuará la compensación del proceso como ejecutivo. 13.El 27 de mayo de 2024, se r equirió a la parte actora para que previo a resolver sobre el mandamiento de pago, informará si la demandada Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo, y los solidarios Harry Alexander Morales Arias, Oscar Leonardo Morales Arias, y Jorge Eliec er Franco Neira, dieron cumplimiento a la orden de reintegro y las diligencias que se efectuaron 14.El 30 de mayo de 2024, allegaron respuesta a lo solicitado. 15.El 3 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago en contra de Ingeniería e Informática E mpresa Asociativa de Trabajo, y los solidarios Harry Alexander Morales Arias, Oscar Leonardo Morales Arias, y Jorge Eliecer Franco Neira, se decretó el embargo y retención de dineros, se decretó embargo de vehículo, se limitó la medida, se ordenó notificar a los ejecutados. 16.El 8 de julio de 2024, presentaron recurso contra auto que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares.
limitó la medida, se ordenó notificar a los ejecutados. 16.El 8 de julio de 2024, presentaron recurso contra auto que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares. 17.El 10 de septiembre de 2024, se repuso el mandamiento de pago del 3 de julio de 2024, se adicionó el mandamiento de pago para decretar embargo de dineros, se realizó aclaración de oficio, se rechazó el recurso de apelación, se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo. 18.El 13 se septiembre de 2024, la apoderada de la ejecutante allegó desistimiento del recurso de apelación. 19.El 4 de octubre se realizaron y notificaron oficios de embargo.RADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
5 20.El 9 de diciembre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia las partes presenten liquidación del crédito, se incorporó y puso en conocimiento las respuestas brindadas. 21.El 27 de enero de 2025, el señor Jorge Eliecer Franco Neira, allegó solicitud de reducción de embargo. 22.El 7 de febrero de 2025, se incorporó y puso en conocimiento las respuestas allegadas, no se imprimió trámite a la solicitud allegada, se requirió al señor Jorge Eliecer Franco Neira para que confiera poder a un profesional del derecho que lo represente. 23.El 10 de febrero de 2025, el señor Jorge Eliecer Franco Neira, allegó solicitud de reducción de embargo. 24.El 11 de marzo de 2025, se realizó consulta en la plataforma del Banco agrario del Despacho.
represente. 23.El 10 de febrero de 2025, el señor Jorge Eliecer Franco Neira, allegó solicitud de reducción de embargo. 24.El 11 de marzo de 2025, se realizó consulta en la plataforma del Banco agrario del Despacho. 25.El 11 de marzo de 2025, se requirió al señor Jorge Eliecer Franco Neira, Oscar Leonardo Morales Arias, y Harry Alexander Ari as para que confieran poder a profesional del Derecho, se ordenó que por secretaria se de cumplimiento a los numerales segundo y tercero del auto del 3 de julio de 2024, se requirió al Municipio de Villavicencio y a la oficina de tesorería Municipal de Vil lavicencio, y se denegó las demás peticiones incoadas. 26.El 31 de marzo de 2025, se realizaron los oficios ordenados en auto del 11 de marzo de 2025. 27.El 8 de abril de 2025 fuimos notificados del fallo de tutela No. 5000122050002025-10014-00, interpuesta por el señor Jorge Eliecer Franco Neira en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Gobernación del Meta. En dicha decisión, se negó por improcedente la acción de tutela, la cual tenía como pretensión el levantamiento de l a medida cautelar de embargo sobre el 100% de sus ingresos, solicitando que esta se limitara a los porcentajes legalmente establecidos. 28.El 22 de abril de 2025, allegaron solicitud de modificación de la medida cautelar de embargo; ingresando al despacho el 24 de abril de 2025. 29.El 12 de mayo de 2025, allegaron solicitud de modificación de la medida cautelar de embargo.
28.El 22 de abril de 2025, allegaron solicitud de modificación de la medida cautelar de embargo; ingresando al despacho el 24 de abril de 2025. 29.El 12 de mayo de 2025, allegaron solicitud de modificación de la medida cautelar de embargo. 30.El 28 de mayo de 2025, se limitó el embargo y retención de los honorarios que reciba Jorge Eliecer Franco Neira en virtud del contrato de prestaciones de servicios 0540 del 17 de febrero de 2025, hasta la quinta parte del monto que exceda el salario mínimo, se negó la petición de levantar la medida cautelar del 100% de los honorarios, se incorporó y puso en conocimiento las respuestas de las entidades bancarias. 31.El 13 de junio de 2025, se elaboró oficio con destino al Departamento del Meta. 32.El 16 de junio de 2025, el Departamento del Meta, allegó respuesta indicando que una vez consultada la base de datos no evidencian vinculo laboral con el señor Franco Neira. 33.El 27 de junio de 2025, allegan solicitud de oficios, ingresando al despacho el día 3 de julio de 2025. 34.El 7 de julio de 2025, se requirió al ejecutado para que informe con precisión la entidad vinculada a la Gobernación del Meta que efectúa la retención de sus honorarios profesionales, y se ordenó oficiar a la Gobernación del Meta: Dirección de Tesorería, Dirección de Talento Humano, Secretaria de Asuntos Contractuales, Secretaria de Educación, Secretaria de Salud y Secretaria de Tecnologías y sistemas de la Información del Meta con el fin que en el término de DIEZ (10) DIAS informaran si respecto del señor JORGE ELIECER FRANCO NEIRA identificado
Secretaria de Educación, Secretaria de Salud y Secretaria de Tecnologías y sistemas de la Información del Meta con el fin que en el término de DIEZ (10) DIAS informaran si respecto del señor JORGE ELIECER FRANCO NEIRA identificado con cedula de ciudadana N. 86.057.248 en calidad de contratista han desplegado actos de embargo y retención de dineros por concepto de honorarios profesionales en virtud de las ordenes emitidas por este Despacho en autos del 10 de septiembre de 2024 y 28 de mayo de 2025, de ser así, indicar el monto y fechas de la retención de dineros, precisando a su vez, si acataron el límite del embargo decretado en auto del 28 de mayo de 2025 allegando las evidencias del caso. Por secretaria elaborar comunicaciones adjuntando copia del presente auto, del 10 de septiembre de 2024 y del 28 de mayo de 202RADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
6 35.El 29 de julio de 2025, el Gerente de Tesorería del Departamento del Meta allega respuesta a requerimiento. 36.El 9 de septiembre de 2025, allegan solicitud de oficiar a la Secretaria del Hacienda Pagaduría del Departamento del Meta Gobernación del Met a, para que se abstenga de efectuar un nuevo embargo de los honorarios del señor Franco Neira en el marco del contrato de prestación de servicios (SECOP:GCSJ-CD-2025), ingresando al despacho el 11 de septiembre de 2025. 37.El 24 de octubre de 2025, se puso en conocimiento de las partes las respuestas brindadas por las entidades financieras, se declaró que el Departamento del Meta excedió el límite a embargar respecto del contrato de prestación de servicio 0540
37.El 24 de octubre de 2025, se puso en conocimiento de las partes las respuestas brindadas por las entidades financieras, se declaró que el Departamento del Meta excedió el límite a embargar respecto del contrato de prestación de servicio 0540 del 17 de febrero de 2025 decretado en auto de l 28 de mayo de 2025, se ordenó devolver sumas de dinero al señor Jorge Eliecer Franco Neira, y se denegó petición realizada por el apoderado del ejecutado. 38.El 29 de octubre de 2026, allegaron recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el auto del 24 de octubre de 2025. 39.El 4 de noviembre de 2025, nos fue notificado fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2025, en el que negaban por improcedente la tutela que reclama Jorge Eliecer Franco Neira contra la Gobernación del Meta y este despacho. 40.El proceso ingresó al despacho el día 6 de noviembre de 2025. 41.El 25 de noviembre de 2025, allegan solicitud de expedir la autorización para que se extienda la aplicación del auto del 28 de mayo de 2025, mediante el cual dispuso limitar el embargo. 42.El 4 de diciembre de 2025, se allegó solicitud de oficiar a la Secretaria de hacienda pagaduría del Departamento del Meta, para que se abstenga de efectuar nuevo embargo de los honorarios del ejecutado en el marco del contrato de prestación de ser vicios (SECOP:GCSJ -CD-2025) actualmente en ejecución, se realice devolución de dineros retenidos, y solicitud de impulso procesal. 43.El 19 de diciembre de 2025, se notificó el fallo de tutela por parte de la Honorable
realice devolución de dineros retenidos, y solicitud de impulso procesal. 43.El 19 de diciembre de 2025, se notificó el fallo de tutela por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia la decisió n, medio del cual, revoca parcialmente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en su lugar, ampare el derecho fundamental de petición de Jorge Eliecer Franc o Neira, y se ordena al Departamento del Meta que de respuesta a la petición presentada el 22 de septiembre de 2025. 44.El 20 de enero de 2026, allegan solicitud de expedir copia autentica del auto mediante el cual se ordenó que por secretaria se devuelva al accionante la suma de dinero, solicitan copia de la actuación efectuada el 27 de octubre de 2025, y en caso de no existir auto solicitado, se expida el correspondiente. 45.El 4 febrero de 2026, allegaron solicitud de expedir copia autentica del auto mediante el cual se ordenó que por secretaria se devuelva al accionante la suma de dinero, solicitan copia de la actuación efectuada el 27 de octubre de 2025, y en caso de no existir auto solicitado, se expida el correspondiente. 46.El 13 de febrero de 2026, allegaron solicitud de expedir copia autentica del auto mediante el cual se ordenó que por secretaria se devuelva al accionante la suma de dinero, solicitan copia de la actuación efectuada el 27 de octubre de 2025, y en caso de no existir auto solicitado, se expida el correspondiente. 47.El 23 de febrero
de dinero, solicitan copia de la actuación efectuada el 27 de octubre de 2025, y en caso de no existir auto solicitado, se expida el correspondiente. 47.El 23 de febrero de 2026, allegaron solicitud de impulso procesal. 48.El 20 de marzo de 2026, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra el auto del 24 de octubre de 2025, por tratarse de una providencia de mero trámite no susceptible de dicho medio de impugnación, se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición, se denegó la petición de limitar medida cautelar respecto del contra to GCSJ-CD-2025, no se imprimió tramite a los escritos en nombre propio por el ejecutado Franco Neira (pdf 112, 116, 117, 118 y 119), ya que las actuaciones dentro del proceso deben realizarse por conducto de abogado inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los asuntos se van resolviendo conforme a la fecha de ingreso y su no resolución no obedece a dilaciones generadas por la titular, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el numera tercero del auto de 24 de octubre de 2025, relacionado con la devoluciónRADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
7 de dinero, adicionalmente se puso en conocimiento títulos judiciales.”
El Juzgado accionado advirtió que no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, pues l as actuaciones adelantadas al interior del proceso, se han desarrollado en estricta sujeción a la normatividad vigente ; que, mediante auto
El Juzgado accionado advirtió que no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, pues l as actuaciones adelantadas al interior del proceso, se han desarrollado en estricta sujeción a la normatividad vigente ; que, mediante auto del 20 de marzo de 2026, resolvió de fondo las solicitudes y recursos presentados al interior del proceso, respetando el debido proceso, precisando que los procesos se tramitan en estricto orden de llegada respetando la igualdad de los usuarios, y teniendo en cuenta la alta carga laboral y los limitados recursos humanos disponibles, siendo así los tiempos de respuesta razonables y proporcionales a tales circunstancias.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 1, atendiendo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de l derecho fundamental de petición, mínimo vital, vida digna , vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en razón a que elevó petición el 13 de febrero de 2026 al interior del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra bajo el radicado 500013105002 2012 00241 00, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido resuelta.
del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra bajo el radicado 500013105002 2012 00241 00, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido resuelta.
Para la Sala, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , pues no se han agotados los medios ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el tutelante al interior del proceso ejecutivo laboral que se adelanta con radicado No. 500013105002 2012 00241 00 , además de no observarse mora judicial injustificada, en el trámite de las actuaciones procesales, toda vez que las peticiones elevadas al interior del referido proceso, son resueltas en estricto orden de llegada, y teniendo en cuenta la carga laboral asignada al Despacho y el recurso humano con el que cuenta.
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:
1 Corte Constitucional, Sentencias T-101-2024, T-041-2024, T-018-2023 entre otras.RADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
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La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en
1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesi dades de quienes acuden al sistema de
de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesi dades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y resid ual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las d emás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamental es que reconoce el artículo quinto de la
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamental es que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judic ial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”2
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
potestad reglamentaria.”2
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:
La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los
2 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 20 24 , M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN N°. 50001220500020261002100
9 derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [50]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuenci a, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”3
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES
La Corte Constitucional precisó el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales, en Sentencia T394-2018 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual señaló:
La Corte Constitucional precisó el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales, en Sentencia T394-2018 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual señaló:
“DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES -Reiteración de jurisprudencia
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejerc erse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones rela tivas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas
judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” (negrillas fuera de texto)
En atención a los anteriores crit