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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002400

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002400
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 1 de 14

Villavicencio, nueve de abril de dos mil veinti séis .

Clase de proceso: Acción de tutela Primera instancia.

Parte demandante : Julio Roberto Cano Rojas

Parte demandada : Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Villavicencio Vinculados: Partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50001220500020261002400

Radicación: 500012205000 2026 10024 00

M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .

Tema : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Fecha de ingreso : 26/03/ 2026

ACTA: E30SDL03 -09/04/2026

El asunto.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia conforme y en los términos de los artículos 20, 22 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo

Julio Roberto Cano Rojas , actuando a través de apoderado judicial , reclama de la judicatura se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 2 de 14 Villavicencio , toda vez que promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al citado Despacho bajo el radicado 500013105002 2026 00005 00, quien mediante auto de fecha 20 de

Página 2 de 14 Villavicencio , toda vez que promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al citado Despacho bajo el radicado 500013105002 2026 00005 00, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026 admit e la demanda sin previamente resolver la solicitud de remisión por competencia del referido proceso a los Juzgados de Puerto López por el factor territorial, solicitud que señala fue propuesta por el tutelante mediante memoriales de fecha 21 de enero y 20 de febrero de 2026, previo a que la demanda fuera admitida, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado convocado.

Soporta su demanda, en síntesis, en que: promovió demanda o rdinaria laboral a través de apoderado judicial en contra del señor Cesar Alfonso Salcedo Torres, correspondiéndole por reparto, el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 19 de enero de 2026

Señaló que el 20 de febrero de 2026 solicitó el traslado de la demanda al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López por competencia, alegando que ese era el lugar donde se prestaron los servicios demandados, sin embargo, dijo que el Despacho convocado admitió la demanda sin resolver la solicitud de traslado a Puerto López .

Expuso que el proceso se encuentra al Despacho para rechazo o traslado al competente, advirtiendo que el juzgado que avocó conocimiento no es competente para conocer el proceso .

Acompaña a su e scrito: poder (C01 -03 :3-4), cámara de comercio (C01traslado al competente, advirtiendo que el juzgado que avocó conocimiento no es competente para conocer el proceso .

Acompaña a su e scrito: poder (C01 -03 :3-4), cámara de comercio (C0103:5 -8), memorial del 21 de enero de 2026 (C01 -03:9 -10), solicitud del 20 de febrero de 2026 (C01 -03:11 -12).

2. El trámite

La acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2026, asignada a este despacho mediante acta de reparto (C01 -02) de la misma calenda y el mismo día se dispuso a la apertura del trámite y se ordenó la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 3 de 14 intervinientes del proceso ord inario laboral bajo el radicado 500013105002 2026 00005 , a fin de que informaran sobre los hechos a los que hace referencia la accionante (C01 -05 ).

3. Las intervenciones o respuestas

En oportunidad el vinculado en calidad de demandado dentro del proceso ordinario laboral objeto de estudio , Cesar Alfonso Salcedo Torres (C01 -07 ), dijo que la presente acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con los requisitos constitucionales establecidos, además que lo pretendido por el act or le corresponde procesalmente hablando a la parte demandante al interior de un proceso ordinario laboral.

Señaló que no existe prueba si quiera sumaria que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ni

procesalmente hablando a la parte demandante al interior de un proceso ordinario laboral.

Señaló que no existe prueba si quiera sumaria que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ni tampoco demostró e l perjuicio irremediable para la procedencia del amparo.

Afirmó que, sobre la definición de la competencia, es a elección del demandante, sin que le sea permitido alegar su propia culpa para obtener de ello un beneficio, por lo que exigirle una remisión de una demanda ante un juez laboral distinto, cuando previamente el de mandante lo ha escogido, es imponerle a la administración de justicia, una obligación que no le compet e.

Manifestó que si el actor desea cambiar el juez que conoce de su proceso, puede hacerlo presentado una nueva demanda ante el Juez que dese o retirar l a que cursa en el Juzgado accionado, volviendo a presentar la misma u otra nueva ante el juez que quiera que conozca su demanda.

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , rindió el siguiente informe:

“1. Históricamente el proceso tuvo origen en demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial presentó el señor Marcos50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 4 de 14 Orlando Romero Quevedo contra Cesar Alfonso Salcedo Torres, y otros.

2. Aquella correspondió en reparto a este estrado y se l e asignó la radicación 500013105002 2026 00005 00.

3. El día 21 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante

otros.

2. Aquella correspondió en reparto a este estrado y se l e asignó la radicación 500013105002 2026 00005 00.

3. El día 21 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante solicitó la remisión del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de

Puerto López Meta por competencia.

4. El día 19 de febrero de 2026, s e devolvió la demanda para que se subsanaran las falencias advertidas.

5. El 20 de febrero de 2026, el apoderado nuevamente allega petición, solicitando se deje sin valor y efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2026, argumentando la falta de competenci a de este despacho, en atención al lugar de prestación del servicio, esto es, el municipio de Puerto López Meta, sin allegar escrito subsanación.

6. El proceso ingresó al despacho el día 4 de marzo de 2026 para pronunciarse frente al silencio de la parte y resolver la petición de la activa.

7. A la fecha, el proceso continúa al despacho para resolver de fondo la solicitud elevada, y auto que devolvió demanda .”

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones al int erior del proceso se han desarrollado dentro del marco normativo aplicable, debiéndose resolver conforme al orden de ingreso, para garantizar la igualdad frente a otros usuarios, sumado a la carga laboral y la disponibilidad de los recursos con los que cue nta el Despacho.

Concluyó que no ha existido mora judicial y que el actor cuenta con otro mecanismo y no lo agotó, como lo era el recurso de reposición o haber retirado la demanda.

de los recursos con los que cue nta el Despacho.

Concluyó que no ha existido mora judicial y que el actor cuenta con otro mecanismo y no lo agotó, como lo era el recurso de reposición o haber retirado la demanda.

II. MOTIVACIÓN

1. Competencia

Atendida la calidad del accionado , contra el que se demanda la protección del derecho, esta Corporación es competente para resolver50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 5 de 14 en primera instancia el presente asunto, según las reglas de reparto dispuestas en el numeral 6 del artículo 1 del decreto 333 de 2021, el cual modificó el d ecreto 1069 de 2015.

2. Procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales

La acción de tutela se sujeta a unos requisitos generales de procedibilidad, los cuales deben ser verificados por el Juez constitucional, antes de estudiar el fon do del asunto, son: (i) si quien reclama el derecho, está legitimado para actuar es decir, legitimación por activa, (ii) si contra quien se predica la vulneración es procedente la acción de tutela, es decir, legitimación por pasiva; (iii) si la acción fue interpuesta en un tiempo razonable, después de ocurrido los hechos que sustentan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, inmediatez; y (iv) si el promotor dispone de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, subsidiariedad.

Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de

de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, subsidiariedad.

Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, e s decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia:

Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constit ucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que l os jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 6 de 14 justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omi siones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiari o y preferente de defensa judicial cuando de la

que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiari o y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pue s había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violació n protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental. (CC SU029 -24).

En resumen, la jurisprudencia Constitucional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

Requisitos Generales:

(i) Que el conflicto planteado sea de relevancia constitucional50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia

de tutela contra providencias judiciales, así:

Requisitos Generales:

(i) Que el conflicto planteado sea de relevancia constitucional50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 7 de 14 (ii) Que el promotor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (iii) Que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador del agravio. (iv) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la senten cia recurrida que concierne a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que el promotor de la acción identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos desconocidos y que fueron alegados en el proceso judicial, siempre que sea posible (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos específicos:

(i) Defecto orgánico: se da cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto: se mate rializa cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión. (iv) Defecto material o sustanti vo: cuando la decisión en discusión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, sea contradictorias entre los fundamentos y la decisión.

el que sustenta su decisión. (iv) Defecto material o sustanti vo: cuando la decisión en discusión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, sea contradictorias entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido: surge cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de decisiones que afectan derechos fundamentales (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 8 de 14 (vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requis itos han sido desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006 y Sentencia T -164 -2024.

Ahora, cuando solo se pretende suplicar asuntos ya planteados ante el Juez de conocim iento del proceso, con el fin de que el Juez Constitucional reabra nuevamente el debate, la acción de tutela se torna improcedente.

Ahora, cuando solo se pretende suplicar asuntos ya planteados ante el Juez de conocim iento del proceso, con el fin de que el Juez Constitucional reabra nuevamente el debate, la acción de tutela se torna improcedente.

2.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa por activa

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fu ndamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.

En el caso objeto de estudio, Julio Roberto Cano Rojas , quien actúa a través de apoder ado judicial , es el titular de los derecho s que50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 9 de 14 presuntamente le está n siendo vulnerado s, por lo que se encuentra acreditado este requisito.

b) Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción con stitucional en contra de particulares.

En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y es la llamad a a atender los requerimientos relacionados con las peticiones elevadas por el a ctor que guardan relación con el proceso ordinario laboral que se adelanta bajo el radicado c.

c) Inmediatez

Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.

La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligen cia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas

“(i) la diligen cia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vu lnerabilidad o debilidad manifiesta”.50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 10 de 14 Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.

En el caso concreto, el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos fundamentales de l actor es la falta de respuesta a las solicitudes elevadas al interior d el proceso con radicado 50001220500020261002200 el 21 de enero y el 20 de febrero de 2026 , por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.

d) Subsidiariedad

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiarieda d, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:

“La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil

ha dicho:

“La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establ ecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atend er las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza 1. Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepci onal y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 11 de 14 explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su

opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los ju eces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos f undamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del siste ma jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defe nsa judicial; (ii)

requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defe nsa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, a dicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 12 de 14 judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relaci onadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 2

Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irr emediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un

suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requ erirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protec ción deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 3

En el presente trámite no se advierte que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso ordinario laboral antes referido, pues en primer lugar las solicitudes elevadas por el promotor de la acción el 21 de enero y el 20 de fe brero de 2026 al

2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 13 de 14 interior del referido proceso ordinario laboral, se encuentran al Despacho para ser resueltas como en derecho corresponda , sin que considere esta Corporación una mora judicial injustificada por parte del accionado, máxime que, las solicitu des deben resolverse por le Juez

Despacho para ser resueltas como en derecho corresponda , sin que considere esta Corporación una mora judicial injustificada por parte del accionado, máxime que, las solicitu des deben resolverse por le Juez de conocimiento, y en estricto orden de ingreso, atendiendo la carga laboral asignada al Despacho, así como el recurso humano con el que cuenta, y en el presente caso, el tiempo trascurrido desde el 21 de enero de 2026, fec ha en la cual presentó la primera solicitud es moderado, por lo que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

Dicho esto, y como no se supera este requisito de procedibilidad, inoficioso sería estudiar los de más, pues al no concurrir uno, el resultado es la improcedencia de la acción constitucional, tal y como se declarará.

En las circunstancias expuestas, la acción de tutela se negará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ;

RESUELVE:

Primero: Negar por improcedente la tutela que reclama Julio Roberto Cano Rojas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , por lo indicado.

Segundo: Esta decisión es susceptible de impugnación, la que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no se hiciera, remítase en oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo: Esta decisión es susceptible de impugnación, la que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no se hiciera, remítase en oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase50001220500020261002400SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 14 de 14

KENNEDY TRUJILLO SALAS Magist rado

(En ausencia justificada)

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrad o

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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