TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002500
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001220500020261002500
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 1 de 15
Villavicencio, diez de abril de dos mil veinti séis .
Clase de proceso: Acción de tutela Primera instancia.
Parte demandante : Edna Margarita Tarazona Hernández
Parte demandada : Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio Vinculados: Partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50001310500120120047200
Radicación: 500012205000 2026 10025 00
M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .
Tema : Debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital, dignidad humana Fecha de ingreso : 26/03/ 2026
ACTA: E3 1SDL03 -10/04/2026
El asunto
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia conforme y en los términos de los artículos 20, 22 y 29 del Decreto 2591 de 1991 1.
1 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ARTÍCULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, el cual deberá contener:
el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARÁGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 2 de 15
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de amparo
Edna Margarita Tarazona Hernández , actuando a través de apoderado judicial , reclama de la judicatura se proteja n sus derechos fundamentales de l debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana , que considera vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , toda vez que aduce que el Despacho accionado al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta allí, bajo el radicado 50 0013105001 2012 00472 00, no ha resuelto la solicitud de amparo de pobreza y el
aduce que el Despacho accionado al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta allí, bajo el radicado 50 0013105001 2012 00472 00, no ha resuelto la solicitud de amparo de pobreza y el levantamiento de la medida de embargo de su cuenta de ahorros deprecada al interior del referido proceso .
Soporta su demanda, en síntesis, en que: dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 50001310500120120047200 el Juzgado accionado ordenó el embargo de la cuenta de ahorros por costas procesales, cuenta bancaria que refirió que CREMIL le consigna la cuota alimentaria de su hijo.
Señaló que es una persona en situación de discapacidad, por lo que le es difícil acceder al mercado laboral y obtener ingresos .
Expuso que , debido a su discapacidad, depende exclusivamente de la cuota alimentaria que le es consignada por el progenitor de su hijo .
Dijo que solicitó el amparo d e pobreza y el desembargo hace más de un mes, sin embargo, el Juzgado accionado ha guardado silencio, y que la información que le ha brindado es que la solicitud había ingresado al despacho y que debía esperar turno para ser resuelta.
Acompaña a su escrit o: documento de identidad (C01 -04 -01 ), reporte Sisbén (C01 -04:03 ), solicitud (C01 -04:4-5), consulta de proceso (C0104 :06 -07 ), documento de identidad del menor J.E.P.T. (C01 -04:08) .
2. El trámite50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 3 de 15
04 :06 -07 ), documento de identidad del menor J.E.P.T. (C01 -04:08) .
2. El trámite50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 3 de 15
La acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2026, asignada a este despacho mediante acta de reparto (C01 -02), de la misma calenda y mismo día se dispuso a la apertura del trámite y se ordenó la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo el radicado 500013105001 2012 00472 00 , a fin de que informaran sobre los hechos a los que hace referencia la accionante (C01 -06).
3. Las intervenciones o respuestas
En oportunidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , rindió el siguiente informe:
“1. Edna Margarita Tarazona Hernández, por medio de su apoderado judicial adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, el cual se identificó con el radicado No. 5001 3105 001 2012 00472 00.
2. En el asunto en mención se profirió sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2013, siendo apelada tal decisión, se resolvió la segunda instancia mediante sentencia del 17 de febrero de 2015 y con ocasión al recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 dispuso No Casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y en auto del 21 de febrero
casación, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 dispuso No Casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y en auto del 21 de febrero de 2022, este despacho profirió auto de obedecimiento al superior
3. Pos terior a lo mencionado, se realizaron las gestiones judiciales y administrativas necesarias, para el pago de título judicial constituido en favor de la demandante.
4. Mediante correo electrónico del 09 de julio de 2025, la Empresa de Acueducto y Alcantari llado, por medio de su apoderado judicial, presenta solicitud de mandamiento de pago en contra de la demandante Edna Margarita Tarazona Hernández por concepto de agencias en derecho e interese moratorios.
5. Al resultan avante tal solicitud, este despacho mediante auto del 10 de octubre de 2025, dispuso librar mandamiento de pago, así50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 4 de 15 mismo, se ordenó adelantar la notificación personal a la ejecutada y se resolvió medida cautelar.
6. Presentado el respectivo oficio que comunica a las entidades bancarias s obre la medida cautelar y aportado el trámite de notificación ordenado, la secretaría de este juzgado ingresó el proceso al despacho el día 26 de enero de 2026.
7. La hoy accionante presenta en nombre propio memoriales mediante correos electrónicos del 10 y 17 de febrero del año en curso, solicitando reconocimiento de amparo de pobreza y levantamiento de medidas cautelares.
8. A la fecha, el proceso judicial en mención se encuentra al despacho para ser resuelto lo correspondiente. ”
curso, solicitando reconocimiento de amparo de pobreza y levantamiento de medidas cautelares.
8. A la fecha, el proceso judicial en mención se encuentra al despacho para ser resuelto lo correspondiente. ”
Señaló que las actuacio nes que se han adelantado al interior del proceso se han desarrollado en cumplimiento de las normas procesales y preceptos constitucionales sin vulnerar los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en el que se agotaron cada una de las etapas prop ias, y se tomaron decisiones de acuerdo con las particulares .
El Despacho no ha incumplido los deberes legales, ni los derechos alegados por la accionante, pues las peticiones se resuelven en orden, teniendo en cuenta la capacidad de respuesta del equipo de trabajo y la carga laboral, sin que esté incurriendo en mora para la gestión y continuidad del proceso.
Advirtió que , desde la presentación de los memoriales de la accionante al interior del proceso ordinario laboral ya referido y el informe rendido en la presente acción de tutela, no se considera excesivo, pues dichas solicitudes se atienden en orden de ingreso , respetando el debido proceso de los usuarios que acceden a la administración de justicia.
Informó que el Juzgado ha publicado un total de 207 autos, ha decidido 37 acciones constitucionales , ha realizado 41 audiencias y se han presentado unas situaciones administrativas, por lo que considera que no ha actuado de manera negligente ni ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 5 de 15
II. MOTIVAC IÓN
1. Competencia
no ha actuado de manera negligente ni ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 5 de 15
II. MOTIVAC IÓN
1. Competencia
Atendida la calidad del accionado , contra el que se demanda la protección del derecho, esta Corporación es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, según las reglas de reparto dispuestas en el numeral 6 del artículo 1 del decreto 333 de 2021, el cual modificó el decreto 1069 de 2015.
2. Procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales
La acción de tutela se sujeta a unos requisitos generales de procedibilidad, los cuales deben ser verific ados por el Juez constitucional, antes de estudiar el fondo del asunto, son: (i) si quien reclama el derecho, está legitimado para actuar es decir, legitimación por activa, (ii) si contra quien se predica la vulneración es procedente la acción de tutela, e s decir, legitimación por pasiva; (iii) si la acción fue interpuesta en un tiempo razonable, después de ocurrido los hechos que sustentan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, inmediatez; y (iv) si el promotor dispone de otro medio de def ensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, subsidiariedad.
Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es proce dente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de
subsidiariedad.
Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es proce dente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derech os constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia:
Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 6 de 15 prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídic a y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad e n cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judi cial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.
procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judi cial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.
114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la proc edencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dich a calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constituc ión y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre lo s cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental. (CC SU029 -24).
En resumen, la jurisprudencia Constitucional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, así:50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 7 de 15
Requisitos Generales:
(i) Que el conflicto planteado sea de relevancia constitucional
el que sustenta su decisión. (iv) Defecto material o sustantivo: cuando la decisión en discusión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, sea contradictorias entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido: surge cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de decisiones qu e afectan derechos fundamentales (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 8 de 15 y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimida d de su órbita funcional (vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En es tos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos han sido desarrollados por la C orte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006 y Sentencia T -164 -2024.
Ahora, cuando solo se pretende suplicar asuntos ya planteados ante el Juez de conocimiento del proceso, con el fin de que el Juez Constitucional reabra nuevamente el debate, la acción de tutela se torna improcedente.
de tutela contra pr ovidencias judiciales, así:50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 7 de 15
Requisitos Generales:
(i) Que el conflicto planteado sea de relevancia constitucional (ii) Que el promotor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la configuració n de un perjuicio irremediable. (iii) Que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador del agravio. (iv) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia recurrida que concierne a l os derechos fundamentales del accionante. (v) Que el promotor de la acción identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos desconocidos y que fueron alegados en el proceso judicial, siempre que sea posible (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos específicos:
(i) Defecto orgánico: se da cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto: se materializa cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión. (iv) Defecto material o sustantivo: cuando la decisión en discusión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, sea contradictorias entre los fundamentos y la decisión.
Ahora, cuando solo se pretende suplicar asuntos ya planteados ante el Juez de conocimiento del proceso, con el fin de que el Juez Constitucional reabra nuevamente el debate, la acción de tutela se torna improcedente.
2.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
a) Legitimación en la causa por activa
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fu ndamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 9 de 15
En el caso objeto de estudio, Edna Margarita Tarazona Hernández , quien actúa en nombre propio , es el titular de los derecho s que presuntamente le está n siendo vulnerado s, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
b) Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción cons titucional en contra de particulares.
En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y es la llamad a a atender los requerimientos relacionados con las peticiones elevadas por la accionante que guardan relación con el proceso ejecutivo laboral que se adelanta bajo el radicado 500013105001 2012 00472 00 .
c) Inmediatez
Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no exis te un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.
La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad
entiende por plazo razonable.
La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 10 de 15 procesales y (vi) la existenci a de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.
En el caso concreto, el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos fundamentales de l actor es la falta de respuesta a las solicit udes elevadas al interior del proceso con radicado 500013105001 2012 00472 00 el 10 y 17 de febrero de 2026 , por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.
d) Subsidiariedad
Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucion al ha dicho:
“La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano,
buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucion al ha dicho:
“La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunqu e su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 11 de 15 artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza 2. Esta Corporación ha reconocido la natural eza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no
protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance ”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recurso s del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto refl ejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i)
Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i)
2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 12 de 15 el afectado no cuenta con otro me dio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alt ernativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de am paro relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 3
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se confi gura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del pe rjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del pe rjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 13 de 15 que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 4
En el presente trámite no se advierte que la accionante haya agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso ordinario laboral antes referid o, pues en primer lugar las solicitudes elevadas por la promotor a de la acción el 10 y 17 de febrero de 2026 al interior del referido proceso ejecutivo laboral, se encuentran al Despacho para ser resueltas como en derecho corresponda , sin que considere est a
promotor a de la acción el 10 y 17 de febrero de 2026 al interior del referido proceso ejecutivo laboral, se encuentran al Despacho para ser resueltas como en derecho corresponda , sin que considere est a Corporación una mora judicial injustificada por parte del accionado, máxime que, las solicitudes deben resolverse por el Juez de conocimiento, y en estricto orden de ingreso, atendiendo la carga laboral asignada al Despacho, así como el recurso humano co n el que cuenta, y en el presente caso, el tiempo trascurrido desde el 10 de febrero de 2026, fecha en la cual presentó la primera solicitud es moderado, por lo que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
Dicho esto, y como no se supera este requisito de procedibilidad, inoficioso sería estudiar los demás, pues al no concurrir uno, el resultado es la improcedencia de la acción constitucional, tal y como se declarará.
En las circunstancias expuestas, la acc ión de tutela se negará por improcedente .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ;
RESUELVE:
4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar50001220500020261002500SentenciaTutelaPrimeraInstancia Página 14 de 15
Primero: Negar por improcedente la tutela que reclama Edna Margarita
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Primero: Negar por improcedente la tutela que reclama Edna Margarita
Tarazona Hernández contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
Segundo: Esta decisión es susceptible de impugnación, la que deberá interponerse dentro de los tres día s siguientes a su notificación. Si no se hiciera, remítase en oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase