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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001221300220160036300

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001221300220160036300
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 003 (Discusión/22-04-2026)

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta). 31 de julio de 2014.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/caducidad y falta de legitimación.

1. OBJETIVO:

Desatar por sentencia anticipada el mecanismo extraordinario de revisión propuesto por los señores Duby Yirlan y Germán Andrey Obando Quiroga, contra la sentencia que data treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías en un proceso de pertenencia, expediente con radicación No. 50400.40.89.001.2013.00007.00, donde obró como demandante Efrén Obando Leyes y demandado Germán Obando Niño.

2. ANTECEDENTES:

50400.40.89.001.2013.00007.00, donde obró como demandante Efrén Obando Leyes y demandado Germán Obando Niño.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Sinopsis del litigio de pertenencia1:

Efrén Obando Leyes , hacia julio de dos mil doce (2012) , formuló acción de usucapión contra Germán Obando Niño, alegando ser poseedor del inmueble urbano ubicado en la carrera 15 No. 5-03/09 o calle 5ª No. 15-02/04/06 del municipio de Lejanías (Meta). Aseguró que su señorío es superior a veinte (20) años, puesto que, data desde el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), debido a la compraventa suscrita con el propietario Germán Obando Niño, de ahí que se comportó con animus domini, ya

1Cfr. folio 1 en adelante, cuaderno principal, expediente 50400.40.89.001.2013.00007.00.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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que destinó el predio para convivir con su familia, realizó varios mantenimientos y

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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que destinó el predio para convivir con su familia, realizó varios mantenimientos y efectuó el pago de servicios públicos y de cargas fiscales.

Debido a que el demandante juró desconocer el paradero del convocado, la defensa estuvo a cargo de curador ad litem, quien adujo acoger el resultado del juicio2 y surtida la respectiva etapa probatoria, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), oportunidad cuando accedió a la pertenencia y declaró a Obando Leyes como dueño del predio disputado. No obstante, la sentencia resultó inscrita en el folio de matrícula No. 236-5644, hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), según anotación No. 103.

2.2. El recurso de revisión4:

Los señores Duby Yirlan y Germán Andrey Obando Quiroga , invocaron las causales sexta: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict ó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios a l recurrente» y, séptima: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », motivos consagrados por el artículo 355, numerales 6° y 7° del Código General del Proceso, esgrimiendo las siguientes tesis.

éste último aún no había sido declarado muerto presunto mediante sentencia judicial , perspectiva donde es propició evocar que la formulación de la usucapión data de octubre de dos mil doce (2012), mientras que, la sentencia que declaró la muerte presunta de Obando Niño data de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), logrando ejecutoria debido a que no se ejercieron recursos15. Acorde con esta mirada , sería razonable co legir que Obando Leyes no estaba obligado, desde el punto de vista instrumental a convocar a herederos determinados e indeterminados del señor Germán Obando Niño, ya que para esa época aún no se había declarado muerto presunto, luego no existían herederos por vincular al trámite de pertenencia, vale decir que a esa altura temporal se consideraba vivo.

Sin embargo, la circunstancia que llama fuertemente la atención a este juez colegiado para brindar una mirada distinta al conflicto, está afincada en que la sentencia que declaró la muerte de Germán Obando Niño señaló que el óbito presuntivo tuvo lugar el cinco (5)

15Cfr. folio 75, cuaderno de revisión.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

declaración judicial, inclusive, aquellos retroactivos del artículo 100 del Código Civil en todo caso pendían de que se produjera la providencia declarando el óbito presunto.

En otras palabras, hacia la fecha de promoción del recurso extraordinario de revisión aún no se había dictado la sentencia que declaró la muerte presunta del padre de los señores Duby Yirlan y Germán Andrey Obando Quiroga. Únicamente a partir de su expedición (inscripción y publicación) pudieron ejercer los derechos derivados de aquella decisión, cuestión que sucedió en el curso de la presente controversia judicial, luego no era un hecho cumplido para el momento cuando fue admitida la demanda, perspectiva donde la legitimación para actuar debe estar presente desde el impulso del respectivo reclamo, ya que son estos los hechos relevantes que se someten a debate y que garantizan el ejercicio de la contradicción.

En este orden de ideas, será declarada la caducidad en relación con la causal sexta (6ª) y la ausencia de legitimación en la causa por la causal séptima (7ª) , según explic ó el

16VALENCIA ZEA, ARTURO Y ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas. Editorial Temis. Bogotá, 2020. Pág. 502.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », motivos consagrados por el artículo 355, numerales 6° y 7° del Código General del Proceso, esgrimiendo las siguientes tesis.

El señor Efrén Obando Leyes no expresó en el proceso de pertenencia ser el padre del demandado, quien a su turno es el progenitor de los recurrentes en revisión , por tanto, estos son nietos de aquel . También omitió indicar que el propietario fue víctima de desaparición forzada en Armero Guayabal (Tolima), desde el seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), culpa ndo a miembros de grupos armados al margen de la ley , en tanto que nada indicó acerca de haber instaurado demanda de declaración de muerte presunta, hacia el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), aunque por falta de impulso terminó por desistimiento tácito . Menos informó haber comparecido como único beneficiario de la indemnización en calidad de víctima por la desaparición de Germán Obando Niño , inclusive, tampoco indicó que Duby Yirlan y Germán Andrey eran hijos del propietario,

2Cfr. folios 56, ídem. 3Cfr. folio 16, cuaderno del recurso de revisión. 4Cfr. folio 1 a 8, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

donde obró como actor Efrén Obando Leyes y demandado Germán Obando Niño, respecto de la causal séptima (7ª) del artículo 355 ídem, según la motivación.

TERCERO: CONDENAR a los revisionistas a pagar perjuicios, según el artículo 359 del Código General del Proceso, precisando que deberán liquidarse a través de trámite incidental.

CUARTO: CONDENAR a los revisionistas en costas procesales, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1°, ídem.

QUINTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, exceptuando la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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SEXTO: DISPONER el archivo del diligenciamiento cuando sea procedente , previo registro de egreso.

SÉPTIMO: ORDENAR la notificación de esta sentencia por estado.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

  1. Determinar si operó la caducidad del mecanismo extraordinario y, ii) en caso negativo, desatar las causales de revisión invocadas por los actores (artículo 355, numerales 6° y 7°,

C.G.P.).

3.3. TESIS DE SOLUCIÓN:

  1. La caducidad operó exclusivamente frente a la causal del numeral 6° y, ii) los motivos de revisión extraordinaria ventilados son infundados respecto de la causal 7°.

3.4. REGLAS JURÍDICAS APLICABLES:

3.4.1. Caducidad y recurso extraordinario de revisión:

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4578 de 22 de octubre de

2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-02283-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Cfr. Sentencias SC12137-2017, SC18205-2017 y SC3731-2018.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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Es preciso señalar que este medio reviste un carácter de excepcionalidad extrema, ya que

Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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aun menores para la época de su desaparecimiento , luego nunca se enteraron de la demanda de usucapión y menos pudieron defenderse, pese a que inclus ive convivieron con su abuelo.

Explicaron que tuvieron conocimiento de la existencia del juicio de pertenencia luego de obtener un certificado tradición del inmueble , donde advirtieron el registro de la sentencia que declaró dueño a su abuelo Efrén y además por indagaciones que emprendieron, supieron de la terminación por desistimiento tácito del proceso de muerte presunta por desaparecimiento. En consecuencia, promovieron la acción de jurisdicción voluntaria que hasta el momento de formular este reclamo estaba en trámite.

Evocaron que la jurisprudencia constitucional protege a los propietarios víctimas del desplazamiento forzado, autorizando la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de las víctimas por desaparición forzada.

2.3. Contestación de Efrén Obando Leyes5:

Representado por profesional designado en virtud de amparo de pobreza, adujo acoger el resultado probatorio del juicio, luego no propuso excepción alguna.

2.3. Contestación de Efrén Obando Leyes5:

Representado por profesional designado en virtud de amparo de pobreza, adujo acoger el resultado probatorio del juicio, luego no propuso excepción alguna.

2.4. Contestación de curador ad litem de herederos indeterminados 6:

Señaló no constarle los hechos propuestos por los revisionistas, de ahí que, expresó acoger el resultado del debate probatorio. No obstante, estimó que había operado la caducidad para instaurar la demanda, debido a que la sentencia quedó ejecutoriada el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en tanto que, los demandantes dijeron haberse enterado el cinco ( 5) de septiembre de ese mismo año, de modo que para el veintidós (22) de septiembr e de dos mil dieciséis (2016), fecha de radicación del recurso, había transcurrido el plazo legal de dos (2) años.

3. CONSIDERACIONES:

5Cfr. folio 102, ídem. 6Cfr. folios 86 a 89, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

Una vez surtido el tr ámite en rigor, acorde con los principios de economía procesal y celeridad acogidos como faro en las actuaciones jurisdiccionales (artículo 4°, ley 270 de 1996), resulta inexcusable el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 278 de la ley 1564 de 2012, pretermitiendo algunas etapas sin desmedro de las garantías básicas que permanecen indemnes.

En efecto, la correspondencia del caso bajo estudio con el numeral 2° ídem, cuyo tenor reza: «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar» , permite la adopción de esta decisión anticipada que no resulta imprev ista para las par tes, toda vez que, mediante proveído que data nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este despacho sustanciador advirtió la ausencia de medios suasorios por practicar y anunció que dictaría sentencia anticipada, praxis acogida por Sala de Casación Civil y Agraria en varias ocasiones, postura que robustece esta resolución7.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

  1. Determinar si operó la caducidad del mecanismo extraordinario y, ii) en caso negativo, desatar las causales de revisión invocadas por los actores (artículo 355, numerales 6° y 7°,

C.G.P.).

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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Es preciso señalar que este medio reviste un carácter de excepcionalidad extrema, ya que tiene la aptitud de quebrar la inmutabilidad como atributo de la sentencia ejecutoriada , posibilidad supeditada a estrictas condiciones de procedencia, razón para que únicamente sea viable cuando se acredite alguna de las causales expresamente consagradas en la norma procesal, enfocadas principalment e en aspectos de orden procedimental, debido a que est e medio de impugnación no está concebido para reabrir el debate sobre la aplicación del derecho sustancial.

Es así como el superior funcional ha decantado que, «(…) el recurso de revisión ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual el legislador ha establecido unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos legalmente previstos, para evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada (…)»8.

A su vez, respecto del término para interponer el recurso el artículo 356, numeral 2° del Código General del Proceso, establece: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

En palabras breves: A diferencia de las restantes causales previstas en el artículo 356 ídem, la regla relativa a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, consagra dos formas específicas para computar el término perentorio de dos (2) años: La primera, desde el momento cuando la parte afectada o su representante tienen conocimiento de la sentencia y, la segunda, desde la fecha cuando se registre la providencia, inscripción que constituye un deber legal inexcusable para efectos de oponibilidad.

Ahora bien, tratándose de una sentencia que declara la pertenencia sobre un bien sujeto a registro, el artículo 375 del Código General del Proceso señala que debe ser inscrita: “(…) 10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC254 de 1° de septiembre de 2023. Radicación 11001-02-03-000-2021-02143-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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causa anterior a la sentencia (…)”. En el mismo sentido, disponía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil: “(…) 11. La sentencia que acoja las pretensio nes de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro (…)”.

Por consiguiente, ninguna duda existe acerca de que esta decisión debe ser inscrita en la oficina competente, precisamente por publicidad a terceros y para materializar los efectos que rige n la declaración de usucapión contra toda persona , de ahí que, el plazo de caducidad del recurso extraordinario de revisión sea contabilizado de forma diferente en relación con la causal séptima, coyuntura donde se denuncian errores en la notificación a los sujetos procesales.

3.4.2. Ejecutoria de la sentencia:

El canon 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época cuando se dictó la sentencia objeto de revisión, disponía que adquiría firmeza “tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren

la sentencia objeto de revisión, disponía que adquiría firmeza “tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.

A su turno, el artículo 323 ídem reguló las formas de notificación de las sentencias y orientaba como mecanismo supletivo cuando no era posible enterar personalmente, elaborar edicto con la información del litigio, las partes, fecha de la decisión y rúbrica secretarial, en tanto que: “ 1. El edicto se fijará en lugar visi ble de la secretaria por tres días, y en el anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. A su turno, el canon 324 ibidem precisaba sobre la publicidad del edicto: “Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría”.

3.4.3. Causal séptima de revisión:Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

3.4.3. Causal séptima de revisión:Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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La posibilidad de ejercer este dispositivo excepcional puede ocurrir en cualquiera de estas hipótesis: i) Indebida representación; ii) falta de notificación o iii) falta de emplazamiento. En desarrollo de aquel marco normativo la jurisprudencia de la corporación vértice ha resaltado que no cualquier irregular idad en el enteramiento germina en la causal de revisión, sino cuando resulta impedido el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, cuestión que se traduce en el principio de trascendencia , ya que la finalidad por esa senda «(…) apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…)»9. Así las cosas, el vicio en la convocatoria, de haberse presentado, tampoco debe

no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…)»9. Así las cosas, el vicio en la convocatoria, de haberse presentado, tampoco debe aparecer sanead o conforme a las reglas vigentes, puesto que, si esta hipótesis resulta comprobada, tampoco tiene cabida la revisión de la sentencia.

En tratándose del litigio de pertenencia, la acción debe ser obligatoriamente propuesta en contra de quien ostenta el derecho real de dominio ins crito, en tanto que, si este ha fallecido para el momento de su planteamiento, deberá dirigirse contra sus herederos, conforme a las reglas que establecía el artículo 81 del C.P.C., vigente para el momento de presentación de la demanda que terminó en la sentencia cuestionada: “Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC788 de 22 de marzo de

2018. Expediente 11001-02-03-000-2012-02174-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en p roceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yac ente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.

Debido a lo anterior, el juicio ordinario donde la demanda se dirige contra una persona extinta, vale decir sin convocar a sus herederos, entraña la causal de invalidación por indebida notificación, tanto por falta de citación de los determinados, así como por la

Debido a lo anterior, el juicio ordinario donde la demanda se dirige contra una persona extinta, vale decir sin convocar a sus herederos, entraña la causal de invalidación por indebida notificación, tanto por falta de citación de los determinados, así como por la ausencia de emplazamiento a indeterminados. Tópico que explicó la Corte Suprema de Justicia en añeja pero vigente decisión para esta temátic a: «(…) Es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius. Como los muertos no son personas, no pueden ser demandantes ni pueden ser demandados. Carecen de capacidad para ser partes. (…) La sanción para los actos procesales que se realicen después de ocurrida la muerte y antes de que sean citadas las personas ya dichas, es la nulidad (…) Con tanta más razón si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente como curador ad litem (…)»10.

3.4.4. Declaración de muerte presunta y sus efectos:

El perecimiento del ser humano se extingue con el deceso vital (artículo 90, Código Civil). Sin embargo, aunque la muerte la mayoría de veces es un suceso verificable, no siempre ocurre así , de ahí que, el derecho civil señala que el fallecimiento puede ser real o

Sin embargo, aunque la muerte la mayoría de veces es un suceso verificable, no siempre ocurre así , de ahí que, el derecho civil señala que el fallecimiento puede ser real o presunto, vale decir, cuando no existe certeza acerca del óbito. Y es que no es infrecuente en el medio la desaparición de personas, caso donde queda la incertidumbre acerca de su pervivencia o muerte , luego existe la posibilidad que los interesados acudan al trámi te voluntario de presunción de muerte luego de cierto tiempo de ausencia (artículo 584, C.G.P.). A través de este procedimiento se busca establecer la muerte en determinado momento, surgiendo las respectivas consecuencias patrimoniales, de modo que la decisión se inscribe en el registro civil según los términos del artículo 106 del decreto

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 1983. Gaceta Judicial No. 2411, Pág. 164. Dr. M. P. GERMÁN GERARDO ZULUAGA.Especialidad: Civil Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 50001.22.13.002.2016.00363.00

Demandante: Duby Yirlan Obando Quiroga y Germán Andrey Obando Quiroga.

Convocados: Efrén Obando Leyes.

Sentencia revisada: 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta.

Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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Exp. Revisado: 50400.40.89.001.2013.00007.00

Decisión: Sentencia/Caducidad y falta de legitimación.

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1260 de 1970 , puesto que, ningún hecho, acto o providencia rela cionado con el estado civil y la capacidad de las personas, sujeto a registro, hace fe en juicio ni ante las autoridades si no está inscrito en la respectiva dependencia, salvo las excepciones legales.

En idéntico sentido, el artículo 77 ídem ordena la inscripción en el registro de defunción de (i) aquella que ocurra en el territorio nacional; (ii) en tratándose de colombianos por nacimiento o adopción y de extranjeros residentes en el país, acaecid a en el extranjero, cuando sea pedido por quien acredite el hecho y, (iii) sentencia judicial ejecutoriada que declare la presunción de muerte por desaparecimiento.

En el caso de muerte presunta, será inscrita la sentencia ejecutoriada , acorde con el artículo 81 ib idem, canon que dispone su inscripción en el folio del registro de defunciones, anotando los

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