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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001221400020210027800

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001221400020210027800
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001-22-14-000-2021-00278-00 Recurso Extraordinario de Revisión -Sentencia-.

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Villavicencio, 09 de abril de 2026.

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 6 de marzo de 2026. Acta No. 025)

RADICADO: 50001221400020210027800

DEMANDANTE: NELSON DANIEL ROMERO BURGOS

DEMANDADO: FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. y FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ

ASUNTO: SENTENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor NELSON DANIEL ROMERO BURGOS contra la sentencia adiada el 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de esta Urbe, en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme que presentó FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -antes Inversiones Gaviria S S.A.S.- en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ , con radicado 50 001-40-03-008-2018-00584-00, siguiendo los contenidos establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:

1. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del proceso que dio origen a la sentencia atacada.

siguiendo los contenidos establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:

1. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del proceso que dio origen a la sentencia atacada.

Mediante libelo radicado el 4 de julio de 2018 1, la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. -otrora Inversiones Gaviria S S.A.S.-, promovió proceso verbal de menor cuantía en contra de FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ , con el propósito de obtener la declaratoria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1347 del 19 de mayo de 2016, corrida en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá.

El negocio jurídico cuestionado tuvo por objeto la transferencia del derecho de dominio y posesión de un “globo de terreno rural ubicado en la vereda Pio XII, jurisdi cción del municipio de Guamal (Meta)” 2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 232 -29732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.

Como soporte de lo pedido, la actora sostuvo que el precio pactado y pagado fue de $60.000.000, guarismo inferior a la mitad del justo precio del inmueble para la época de la

1 Archivo 003 carpeta “50001400300820180058400” 2 Folio 9 archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016 -584.pdf” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

“C01Principal”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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enajenación el cual, según el avalúo comercial aportado, ascendía a $1.000.000.000, configurándose el desequilibrio prestacional objetivo del artículo 1947 del Código Civil.

Adicionalmente, se expresó en la demanda que, pese a la "fuerte amistad" existente entre los socios de la compañía vendedora y el comprador, la enajenación obedeció a una “necesidad económica importante”3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, despacho que, inadmitió la demanda y tras subsanarse fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2018.

En relación con el enteramiento de la s úplica, el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ se notificó personalmente el 19 de octubre de 2018 -esto es, al día siguiente de la notificación por estado del auto admisorio-. Dentro del término de traslado, descorrió el mismo el 22 de octubre siguiente, a través de un escrito en el cual manifestó atenerse a lo que resultara probado, no propuso excepciones de mérito formalmente catalogadas como tales; no obstante, planteó un acápite denominado “defensa de mi apadrinado”.

En el mencionado apartado, tras invocar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el

planteó un acápite denominado “defensa de mi apadrinado”.

En el mencionado apartado, tras invocar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el demandado alegó que el contrato “fue celebrado de buena fe, donde de común acuerdo, las partes fijaron el precio de la cosa, sin proponer reparos” 4, destacando que, en virtud de la autonomía de la voluntad, el valor se pactó “sin que mediase coerción alguna (…), sino que por el contrario, el mismo fue celebrado libre de apremios”5.

Con estribo en lo anterior, concluyó que se carecía de elementos para declarar la lesión enorme, insistiendo en que el precio contó “con el beneplácito del demandante, sin repa ro ni apremio alguno”6. Ante este panorama, el juzgador de instancia optó por dar trámite a dichos argumentos como excepciones de mérito, pese a que la parte actora solicitó que se tuviera la demanda por no contestada ante la ausencia técnica de medios exceptivos.

Continuando con el curso del proceso, el juzgador de instancia , en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso , procedió a la etapa de conciliación, escenario en el cual la parte demandada manifestó no contar con los $1.200.000.000 necesarios

3 Hecho 3 de la demanda, Folio 61 archivo “COPIA PROCESO VERBAL 2016 -584.pdf” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”. 4 Folio 80, nota supra 3. 5 Folio 81, del mismo archivo. 6 Ibídem.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

4 Folio 80, nota supra 3. 5 Folio 81, del mismo archivo. 6 Ibídem.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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para completar el justo precio; no obstante, formuló una contraoferta por la suma de $500.000.000 con el fin de transigir el litigio y relevarse de la restitución de los $60.000.000 iniciales -monto que, con su respectiva indexación, se estimó cercano a los $160.000.000 por la demandante-.

En ese orden de ideas y pese a la voluntad de las partes, el Juez improbó el acuerdo, tras constatar que en el folio de matrícula inmobiliaria figuraban vigentes medidas cautelares de embargo decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por la DIAN; circunstancia que, al sustraer el bien del comercio, configuraba objeto ilícito para cualquier acto de disposición.

Acto seguido, se surtieron los interrogatorios de parte, oportunidad en la cual el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ reconoció que la suma de $60.000.000 pactada como precio tuvo su génesis en el avalúo catastral del predio y en la asunción del riesgo derivado de la ausencia de licencias de construcción respecto de todas las narradas en demanda.

Paralelamente, y en ejercicio del control de legalidad, el estrado incorporó al acervo probatorio el dictamen pericial aportado con la demanda -el cual, en un primer momento, no fue

demanda.

Paralelamente, y en ejercicio del control de legalidad, el estrado incorporó al acervo probatorio el dictamen pericial aportado con la demanda -el cual, en un primer momento, no fue considerado porque se afirmó por el senten ciador falta de aportación -. El juzgador , en efecto, corrigió dicha irregularidad al advertir que este se encontraba desde la demanda y el extremo pasivo conoció el experticio desde el traslado de la demanda sin objetarlo, incorporándolo entonces como prueba para determinar el justo precio del inmueble.

Agotada la fase de instrucción, el 7 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio profirió sentencia, recalcando el operador judicial el carácter eminentemente objetivo de la lesión enorme, desestimando cualquier consideración subjetiva para centrarse en la confrontación matemática entre el precio pactado -$60.000.000y el valor comercial real del inmueble -superior a $1.000.000.000-.

Bajo la anterior óptica, y tras verificar la concurrencia de los demás requisitos axiológicos -naturaleza inmueble del bien, tenencia en cabeza del comprador, ausencia de aleatoriedad y vigencia de la acción-, concluyó que se configuraba el desequilibrio prestacional sancionado por la ley.

Consecuente con lo anterior, el fallo declaró probada la lesión enorme y decretó la rescisión del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1347 de 2016, ordenando las restituciones mutuas . En ese or den de ideas, el demandado debía devolver elRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

ordenando las restituciones mutuas . En ese or den de ideas, el demandado debía devolver elRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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inmueble y la actora reintegrar los $60.000.000 debidamente indexados, sin lugar a reconocimiento de frutos.

No obstante, en estricto apego al artículo 1948 del Código Civil, la providencia salvaguardó la facu ltad del comprador vencido para enervar los efectos de la rescisión, concediéndole un plazo para completar el justo precio -con la deducción de la décima parte - si deseaba persistir en el negocio.

Por último, se dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente y la cancelación del instrumento público en la forma prevista en los cánones 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970, decisión que cobró ejecutoria luego de su notificación, como quiera que no se propuso recurso ordinario en su contra.

1.2. El recurso de revisión propuesto

Con fundamento en las causales 6 ª y 7ª del artículo 355 del C.G.P. , el señor NELSON DANIEL ROMERO BURGOS , intermediando apoderad o judicial, formuló recurso extraordinario de revisión, por medio del que solicita que se invalide la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

extraordinario de revisión, por medio del que solicita que se invalide la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

A través de este mecanismo excepcional, el recurrente persigue la invalidación de la providencia censurada, con el fin de salvaguardar la vigencia de los embargos decretados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que recaen sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-29732. Consecuente con lo anterior, solicita que se profiera la sentencia de reemplazo a que haya lugar, en la cual se declaren no probadas las pretensiones de rescisión por lesión enorme.

Frente a la causal 7ª, esta fue liminarmente rechazada medi ante proveído del 19 de enero de 2022, al considerarse que el recurrente carecía de legitimación para invocarla. Ello, por cuanto no ostentaba la calidad de parte en el proceso primigenio , ni le asistía un derecho de intervención forzosa que obligara su convocatoria. Se sostuvo, en particular, que su calidad de acreedor embargante del patrimonio del demandado - en el proceso declarativo de rescisión y en el ejecutivo - no comportaba, por sí sola, un deber legal de citación al juicio en el que se discutía la rescisión del contrato relativo al bien cautelado.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En lo que respecta a la causal 6ª, los hechos que fundamentan su aspiración, en síntesis, se centran en develar un presunto acuerdo fraudulento orquestado por las partes del litigio primigenio.

La razón de la colusión y del fraude endilgado se hizo evidente -según el censorpues la “(…) situación jurídica en la que se encontraba el predio con matrícula inmobiliaria No. 23229732 (…), que tenía un embargo por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADU ANAS NACIONALES DIAN y otro embargo por el proceso ejecutivo de hoy NELSON DANIEL ROMERO BURGOS antes ILMA OCHOA contra FABIO MARTÍN RIOS RAMÍREZ, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicación 50001310300220160022900, p roceso en el cual el predio ya se encuentra secuestrado, avaluado y esta para fecha de remate nuevamente”7.

Adicionalmente, sostuvo que FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. , valiéndose de una interpretación acomodada de las normas procesales, fij ó la cuantía del proceso con base en el precio de la venta -$60.000.000y no en el avalúo comercial aportado con la misma demanda - $1.464.577.734-.

A juicio del recurrente, dicha determinación no correspondió a un error, sino a una

precio de la venta -$60.000.000y no en el avalúo comercial aportado con la misma demanda - $1.464.577.734-.

A juicio del recurrente, dicha determinación no correspondió a un error, sino a una actuación deliberada con el propósito de radicar la competencia en un Juez Civil Municipal y no en uno del Circuito , por ende -según su tesis - el despacho debía declararse “impedido”8; pues según la narrativa del recurso, esta elección de juez busc ó sustraer el litigio del conocimiento de los jueces Civiles del Circuito, autoridad que por factor de competencia objetivo cuantía; era el llamado a conocer el litigio , justiciando así un asunto sin competencia al ser est a de mayor cuantía.

Luego, cuestionó la rapidez con la que se trabó la litis, destacando una cronología que califica de sospechosa , pues to que la demanda fue admitida el 17 de octubre de 2018 y el demandado FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ se notificó por medio de apoderado judicial de manera personal apenas transcurridos dos días después de la admisión.

Ahora bien, señala el actor en revisión que, sumado a lo expresado, torna sospechosa la conducta de RÍOS RAMÍREZ, quien procedió a contestar la demanda de forma casi inmediatael día hábil siguiente a la notificación -, renunciando expresamente a los términos de traslado

7 Hecho 13 de la demanda, folio 4. 8 Ver el hecho 8 del recurso extraordinario de revisión folio 3.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

8 Ver el hecho 8 del recurso extraordinario de revisión folio 3.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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restantes, asumiendo en el mismo escrito una postura equivalente al allanamiento de las pretensiones.

Aunado a lo anterior, para el recurrente es sospechoso que no se hubieran propuesto excepciones de mérito, por lo que con este comportamiento afirmó que “(…) [s]e nota a leguas que las partes de dicho proceso se encontraban coludidas para defraudar a los a creedores del señor FABIO MARTIN RIOS RAMIREZ” 9, afirmación que vinculó, además, con una supuesta cercanía personal entre el representante legal de la sociedad y el demandado, hecho que según el peticionario fue confesado incluso en demanda y del cual se permite colegir la colusión de estos10.

Como elemento adicional, el peticionario señaló presuntas irregularidades relativas a las mejoras y a la existencia de un hotel, que -según indicó - se invocaron para justificar el incremento del valor comercial. Planteó que la demandante alegó haber realizado mejoras, sin acreditar su legalización ante la autoridad municipal ni su reflejo en registros como el folio de matrícula; y sostuvo que la escritura pública de 2016 se limitó a describir un “globo de terreno”, sin referencia a construcciones.

Sobre el mencionado punto, cuestionó la falta de contradicción y oposición del

matrícula; y sostuvo que la escritura pública de 2016 se limitó a describir un “globo de terreno”, sin referencia a construcciones.

Sobre el mencionado punto, cuestionó la falta de contradicción y oposición del demandado señalado que, en el interrogatorio de parte, este habría reiterado que tales mejoras existían al momento de la compra, lo cual -según su posturafacilitaba la declaración de lesión enorme.

En ese mismo sentido, relató el censor que, en el marco de la audiencia de conciliación, las partes pretendieron transigir el liti gio por una “suma irrisoria” 11, acuerdo que el juez de instancia no autorizó al advertir que sobre el inmueble pesaban embargos vigentes que debían ser objeto de mayor verificación. A partir de ello, reprochó que en la sentencia del 7 de octubre de 2019 no se hubieran efectuado consideraciones sobre dichas cautelas, con lo cual se desprotegió a los acreedores al decretar la rescisión y las restituciones mutuas , denotando la falta de criterio del juzgador12.

A la postre, el recurrente detalló que la sociedad actora ha intentado sin éxito registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, encontrando la negativa del

9 Hecho 21, folio 8 de la demanda. 10 Hecho 45, folio 11 “DEMANDA ACCION DE REVISION” 11 Situación fáctica No. 14, folio 6 del archivo contentivo del recurso extraordinario. 12 Ver hecho 44, Pág. 11, archivo “DEMANDA ACCION DE REVISION”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

12 Ver hecho 44, Pág. 11, archivo “DEMANDA ACCION DE REVISION”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías, fundada en la prelación de los dos embargos previos y en la ausencia de una orden que cancele las medidas cautelares.

En el anterior contexto, indica el recurrente que el apoderado de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito el levantamiento de la medida cautelar que garantiza el crédito del señor ROMERO BURGOS , solicitud que fue denegada y que se encuentra en apelación ante la Corporación13. Para el revisionista, la eventual cancelación del embargo le generaría u n perjuicio, al comprometer la posibilidad de pago de su acreencia dentro del proceso ejecutivo y afectar su patrimonio.

1.3. Trámite del recurso extraordinario

Una vez recibido el expediente y declarada la improcedencia de la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., esta Sala, mediante providencia del 19 de abril de 2022, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó el traslado correspondiente, disponiendo la n otificación de los convocados. En dicho proveído se fijó la caución de que trata el canon 358 ibidem, cuyo monto, tras ser objeto de debate a través del recurso de súplica, fue confirmado por la Corporación.

En lo que respecta a la vinculación de los extr emos demandados, estos fueron

tras ser objeto de debate a través del recurso de súplica, fue confirmado por la Corporación.

En lo que respecta a la vinculación de los extr emos demandados, estos fueron notificados el 15 de noviembre de 2022, siguiendo el rito previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Agotado el acto de enteramiento, la sociedad FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio; no obstante, el Despacho se abstuvo de darle trámite en atención a su manifiesta extemporaneidad y a la falta de acreditación de la personería adjetiva de quien suscribió el memorial.

De otra parte, el 7 de diciembre de 2022, el recurrente s olicitó el beneficio de amparo de pobreza, el cual fue concedido mediante auto del 16 de mayo de 2023. Posteriormente, a través de proveído del 16 de enero de 2024, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la controversia.

En cierre , en la citada providencia de enero de 2024, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas por la recurrente, las cuales fueron recaudadas en su totalidad y conforme a las ritualidades legales.

13 Hecho 35 del libelo demandatorio.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.4. Contestación de la demanda

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1.4. Contestación de la demanda

FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. y FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ , dentro del término de traslado guardaron silencio.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Revisionista

En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del recurrente pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda de revisión y, en consecuencia, se revo que la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019.

Para fundar su pedimento, sostuvo que el proceso revisado fue un montaje orquestado entre el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE GAVIRIA representante legal de FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S., para asaltar la buena fe de la justicia, defraudar al fisco y por ende a todos los acreedores de este último.

Para apalancar su afirmación fundamentó la colusión en la inusual celeridad del trámite, donde el demandado se notificó y contestó apenas dos días después de la admisión, renunciando a los términos y absteniéndose de proponer excepciones, con el fin de evitar que el inmueble fuera rematado en el proceso ejecutivo seguido por el señor Romero Burgos, asunto que por demás tiene una “cola interminable de remanentes que también, pues se verían afectados en el evento de que el predio saliera de su peculio (…)”14.

que por demás tiene una “cola interminable de remanentes que también, pues se verían afectados en el evento de que el predio saliera de su peculio (…)”14.

Sumado a lo expresado, indicó que el señor FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ “intentó en varias oportunidades llevar a cabo ante un centro de conciliación en Bogotá un proceso de insolvencia como persona natural, cuando él era una persona inscrita en la Cámara de Comercio. Todo eso se le cayó y ahora corre en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el proceso de liquidación forzosa del señor Fabio Martín Ríos Ramírez, donde se encuentran todos los acreedores y entre esos está también la empresa hoy demandada”15, pretendiendo demostrar con esta afirmación, las maniobras fraudulentas de este sujeto procesal.

14 Minuto: 56:43, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”. 15 Minuto: 57:00, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Asimismo, el apoderado recurrente calificó el avalúo aportado al proceso como raro y suspicaz, censurando que el Juez 8º Civil Municipal, con base en él aceptara la competencia sin tener en cuenta el valor real del predio, el cual superaba los $1.400.000.000.

Respecto del dictamen, centró su inconformidad con el contenido de este, reflexionando

tener en cuenta el valor real del predio, el cual superaba los $1.400.000.000.

Respecto del dictamen, centró su inconformidad con el contenido de este, reflexionando que con aquel se infló artificialmente el valor del predio para justificar la rescisión por lesión enorme, al incluir un hotel con muchas cabañas , kioscos y una casa, a diferencia de lo manifestado por Guevara que predica la construcción de una cabaña y una piscina . Además, el medio de prueba no expresó la data de las mejoras y quien las realizó.

De otro lado, dejó entrever que el Juez Civil Municipal que conoció el proceso declarativo objeto del recurso, también particip ó del concilio fraudulento, pero al ser tan evidente en fase de conciliación por el embargo del bien, este la improbó, pero al momento de dictar sentencia olvidó esta situación. Por lo que con la sentencia en firme FINANCIAL GROUP G.C. S.A.S. acudió al Juzgado 2º Civil del Circuito a fin de levantar la medida cautelar, pedimento que se negó, lo que ha impedido el registro de la sentencia ante la oficina registral.

En cuanto a las pruebas recaudadas en sede de revisión, evocó la declaración de LUIS ENRIQUE GAVIRIA , quien en su sentir faltó a la verdad al alegar falta de experiencia en negocios inmobiliarios. Resaltó que la sociedad que aquél representa fue constituida desde el año 2007 con un objeto social centrado expresamente en la compraventa de inmuebles, lo que demuestra que se trata de un comerciante avezado que conocía de antemano este tipo de negocios por lo que “él sabía y tenía claro que la escritura la estaban haciendo por un bajo precio para evitar pagar los impuestos que como comúnmente se hace en ese mundo (…)”16.

negocios por lo que “él sabía y tenía claro que la escritura la estaban haciendo por un bajo precio para evitar pagar los impuestos que como comúnmente se hace en ese mundo (…)”16.

Aseveró que la naturaleza ficticia de la lesión enorme se revela en la propia confesión de Gaviria, quien admitió que haber realizado un préstamo de $2.000.000.000 a órdenes de Ríos Ramírez, suma que a su juicio si pudo ser el valor real del predio objeto de venta y no los $60.000.000 consignados en la escritura ; valor último fijado, exclusivamente para evadir el pago de impuestos y posteriormente tramitar un proceso de menor cuantía ante el Juez Civil Municipal.

Además, para dar un enfoque completo al andamiaje a la colusión denunciada, señaló que Gaviria "recogió"17 al demandado Ríos Ramírez en otro negocio inmobiliario en el municipio de Medina -que también está involucrado en la liquidación por insolvencia de Fabio Martín Ríos16 Minuto: 1:03:48, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”. 17 Minuto: 1:05:15, archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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, vinculando este comportamiento con los manejos de dineros que el codemandado Ríos pedía prestados a múltiples personas bajo el pretexto de desarrollar el objeto social d e su empresa

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, vinculando este comportamiento con los manejos de dineros que el codemandado Ríos pedía prestados a múltiples personas bajo el pretexto de desarrollar el objeto social d e su empresa Inversiones Santana, de la cual era representante legal.

Aunado a lo anterior, reiteró que el proceso fue un engaño a la Rama Judicial, toda vez que el deudor aún conserva la tenencia del predio y el demandante jamás devolvió el dinero ordenado en el fallo.

Por demás, fustigó que el certificado aportado al proceso de rescisión, no tenía ni siquiera inscrita la compraventa , pues la compraventa se realizó el 3 de mayo de 2016, y la inscripción de la escritura se materializó en el folio de matrícula de manera sospechosa coincidiendo con la presentación de la demanda de la cual se pide su revisión.

Finalmente, expresó que la causal y el perjuicio acaecido al hoy recurrente está demostrado “toda vez que el predio que estaba g arantizando la deuda que él cobraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito se quedó sin una garantía que pudiera llevar a feliz término ese cobro jurídico a través de ese ejecutivo (…)”18.

1.5.2. Demandado Financial Group G.C. S.A.S.

La convocada solicitó desestimar las pretensiones del recurso extraordinario, tras considerar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ni la buena fe que ampara las actuaciones de las partes.

Advirtió que la revisión no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir

considerar que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ni la buena fe que ampara las actuaciones de las partes.

Advirtió que la revisión no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir debates probatorios ordinarios, sino un mecanismo excepcional que exige acreditar hechos nuevos o conductas ilícitas determinantes, tales como el cohecho o la colusión, extremos que no fueron probados en el plenario.

Subrayó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae exclusivamente en el recurrente, quien no probó la causal, limitándose a formular sospechas y especulaciones subjetivas sin respaldo alguno, que centran en el señor

FABIO MARTÍN RÍOS RAMÍREZ.

18 Dicho en el minuto 1:08:51, visto en el archivo “66AudienciaPruebasAlegatosRevision”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En cuanto a los cargos de colusión, aseveró que no existe evidencia de un pacto previo entre el representante legal de la sociedad y el señor Ríos Ramírez para defraudar a terceros.

Explicó que Gaviria no ha podido tener acceso al inmueble no por un desinterés derivado de un proceso ficticio, sino por respeto al ordenamiento jurídico, toda vez que el bien se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de otra autoridad judicial. Por tal motivo, la

derivado de un proceso ficticio, sino por respeto al ordenamiento jurídico, toda vez que el bien se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de otra autoridad judicial. Por tal motivo, la

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