TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001223000020250010000
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001223000020250010000
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 002 de 2025)
Radicación: 50001223000020250010000
Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana
Teresa Silva Arango
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Tutela: Primera Instancia
Decisión: Declara Improcedente
Villavicencio, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión d e la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la igualdad.
II. LA DEMANDARadicado: 50001223000020250010000
Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y
Juliana Teresa Silva Arango
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Declarar Improcedente
2 2.1. Los señores Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, en su condición de hijos del señor James Silva Duque, expusieron que su padre se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación y fue víctima de secuestro y desaparición forzada. 2.2. Indicaron que, debido a dicha condición, la entidad estaba obligada a mantener el pago de los salarios y prestaciones sociales en favor de su núcleo
víctima de secuestro y desaparición forzada. 2.2. Indicaron que, debido a dicha condición, la entidad estaba obligada a mantener el pago de los salarios y prestaciones sociales en favor de su núcleo familiar, conforme a la Ley 986 de 2005. Sin embargo, en el año 2017 la Fiscalía suspendió dichos pagos y, mediante la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, declaró la insubsistencia del nombramiento del referido funcionario, sin considerar su calidad de sujeto de especial protección ni esperar la declaratoria judicial de muerte presunta, la cual solo fue proferida el 27 de julio de 2018. 2.3. Finalmente, señalaron que esta actuación desconoció la normativa especial aplicable y configuró una vía de hecho administrativa por defecto sustantivo. Añadieron que la entidad omitió el pago completo de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, circunstancia que afectó de manera grave y prolongada su mínimo vital.
III. SOLICITUD
3.1. Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango solicitan la protección de sus derechos fundamentales a el debido proceso administrativo, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, piden que:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS de JAIME ALBERTO
SILVA RODRIGUEZ y VIVIANA CATERINE SILVA RODRIGUEZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 0-2431 del 12 de
SILVA RODRIGUEZ y VIVIANA CATERINE SILVA RODRIGUEZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 en lo referente a la desvinculación de JAMES SILVA DUQUE, por incurrir en Vía de Hecho Administrativa.Radicado: 50001223000020250010000
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3. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que corrija la fecha de desvinculación, estableciéndola el 27 de julio de 2018, fecha de la sentencia judicial de muerte presunta.
4. ORDENAR el pago indexado de los salarios, primas y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro ilegal (agosto 2017) y la fecha legal de terminación (27 de julio de 2018), directamente a los accionantes en su calidad de herederos legítimos.
5. ORDENAR el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ("salarios caídos” por falta de pago de liquidación) contemplada en la ley, dada la omisión en el pago oportuno y completo de la liquidación definitiva en el año 2018.”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, la Sala admitió la acción de tutela del señor Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la
tutela del señor Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó vincular a la Jefatura de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sede Villavicencio de la Subdirección de Apoyo de la Orinoquia, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, la ciudadana Martha Lucia Cubides Acosta y las partes e intervinientes del proceso de declaración de muerte presunta 50001 31 10 002 201400430 00, otorgándoseles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Así mismo se requirió a J aime Alberto Silva Rodríguez para que de manera inmediata acredite las razones o circunstancias que impiden a Juliana Teresa Silva Arango actuar en nombre propio en este asunto, así mismo por su intermedio correrle traslado de este auto, y que aquel informe a esta Corporación si coadyuva o no la presente acción constitucional.
1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001223000020250010000
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4 4.2. En auto del 19 de diciembre del 2025, se vinculó a la actuación a Fredy Alfonso Royert Montt, o a quien actualmente ocu para el cargo que en vida desempeñó James Silva Duque como Profesional de Gestión II al interior de la
Alfonso Royert Montt, o a quien actualmente ocu para el cargo que en vida desempeñó James Silva Duque como Profesional de Gestión II al interior de la Fiscalía General de la Nación con e l fin que se pronunciara frente a los hechos de la demanda.
4.3. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.2.1. Juliana Teresa Silva Arango compareció al trámite de la acción de tutela en respuesta al Auto Admisorio del 11 de diciembre de 2025, con el fin de ratificar y coadyuvar integralmente la acción constitucional promovida por su hermano, Jaime Alberto Silva Rodríguez.
En primer lugar, aclaró su identificación, indicando que, debido a la pérdida de su cédula de ciudadanía original, se identifica mediante contraseña vigente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de noviembre de 2025, documento que adjuntó y que cuenta con plena validez legal.
Manifestó, bajo la gravedad de juramen to, que tiene pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas por su hermano ante la jurisdicción constitucional y que dichas gestiones se han realizado con su consentimiento y autorización expresa, en procura de la protección de los derechos fundamentales del núcleo familiar y de la sucesión de su padre.
Asimismo, ratificó en todas sus partes el escrito de tutela presentado y coadyuvó plenamente las pretensiones y hechos allí expuestos, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación la afecta de manera directa,
plenamente las pretensiones y hechos allí expuestos, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación la afecta de manera directa, en su condición de hija del causante y presunta víctima.Radicado: 50001223000020250010000
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Finalmente, solicitó que se le reconozca formalmente como accionante dentro del tr ámite constitucional, que se tenga por subsanado cualquier requisito de legitimación en la causa por activa y que se profiera un fallo de fondo que ampare los derechos fundamentales invocados. También indicó los correos electrónicos para efectos de notificaciones.
4.2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, informó que tuvo por notificado a dicho despacho de la acción de tutela promovida y precisó que no conocía los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los accionantes, salvo lo relacionado con el trámite del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de James Silva Duque. Indicó que dicho proceso fue promovido por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, admitido mediante auto del 22 de agosto de 2014 y decidido en audiencia del 27 de julio de 2018, en la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento y se fijó como fecha de muerte el 6 de septiembre de 2004, providencia que se encontraba en firme. Finalmente, señaló que la presunta vulneración de derechos alegada no
como fecha de muerte el 6 de septiembre de 2004, providencia que se encontraba en firme. Finalmente, señaló que la presunta vulneración de derechos alegada no era atribuible a ese despacho judicial, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Así mismo, remitió el enlace correspondiente al proceso No. 2014 -430 de declaración de muerte presunta, así como el acceso a la carpeta digital del expediente, con el fin de acreditar las actuaciones surtidas y la fecha de la providencia respectiva.
4.4.3. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial de Familia con funciones en Villavicencio, en su calidad de agente del Ministerio Público, informó que fue enterada del auto admisorio de la acción constitucional mediante comunicación electrónica remitida el 12 de diciembre de 2025. Manifestó que desconocía los hechos que sustentaban la solicitud de amparo yRadicado: 50001223000020250010000
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6 que, en ejercicio de sus funciones, procedió a consultar la información disponible en la página de la Rama Judicial, constatando la existencia del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento radicado No. 2014-00430, el cual f ue decidido mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018, providencia que se encontraba en firme, circunstancia que acreditó con el respectivo soporte documental.
La Procuraduría indicó que no había incurrido en acción u omisión alguna que
providencia que se encontraba en firme, circunstancia que acreditó con el respectivo soporte documental.
La Procuraduría indicó que no había incurrido en acción u omisión alguna que afectara o amenazara los derechos fundamentales del accionante, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite const itucional. Señaló, además, que no tenía competencia funcional para vigilar, intervenir o adoptar decisiones respecto de las actuaciones del Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta ni la Subdirección de Apoyo a la Gestión d e la Fiscalía General de la Nación, ni para resolver las solicitudes formuladas por el accionante. En ese contexto, reiteró que la acción debía dirigirse únicamente contra la autoridad presuntamente responsable de la vulneración alegada y que, al no ostentar dicha condición, no era procedente su vinculación en el presente trámite.
4.4.4. La Subdirectora Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción constitucional dentro del término concedido, indicando que el ac cionante alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección especial de las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante l a cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de James Silva Duque como servidor de la entidad. Precisó que, según lo expuesto por el accionante, dicho
Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante l a cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de James Silva Duque como servidor de la entidad. Precisó que, según lo expuesto por el accionante, dicho acto administrativo constituía una vía de hecho administrativa por defectoRadicado: 50001223000020250010000
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7 sustantivo, al desconocer la Ley 986 de 2005, en tanto su padre se encontraba secuestrado y solo hasta el 27 de julio de 2018 se produjo la declaratoria judicial de muerte presunta.
La funcionaria señaló que la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía no tuvo intervención alguna en la expedición del acto administrativo cuestionado, por cuanto este fue suscrito directamente por el Fiscal General de la Nación. En tal sentido, informó que dio traslado de la acción de tutela a la Subdirección Nacional de Talento Humano y a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dependencias a las que correspondía pronunciarse de fondo, manifestando que coadyuvaba integralmente las respuestas que dichas áreas presentaran ante el despacho judicial.
En relación con las pretensiones, la entidad accionada se opuso a su prosperidad y sostuvo que no se había configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la Resolución No. 0 -2431 del 12 de julio de 2017 gozaba de presunción de l egalidad, al no haber sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual produjo efectos
de 2017 gozaba de presunción de l egalidad, al no haber sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual produjo efectos jurídicos obligatorios. Afirmó que dicho acto fue expedido en aplicación del principio constitucional del mérito, pues tuvo como finalidad proveer cargos de carrera con personas que superaron el respectivo concurso público, desplazando a quienes se encontraban vinculados en provisionalidad, como ocurrió con el señor James Silva Duque, quien ocupaba el cargo de Profesional de Gestión II.
Explicó que, en virtud del concurso de méritos correspondiente, se nombró en período de prueba al señor Fredy Alfonso Royert Montt, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria 04 Grupo 07, lo cual conllevó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional del causante. Resaltó que los nombramientos provisionales tienen carácter excepcional y transitorio, y que los servidores vinculados bajo dicha modalidad gozan únicamente de unaRadicado: 50001223000020250010000
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8 estabilidad laboral relativa, la cual cede frente al mejor derecho de quienes accedieron al cargo mediante concurso de méritos.
Apoyó su postura en el artículo 125 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias T -326 de 2014 y SU-917 de 2010, en las que s e estableció que la desvinculación de empleados provisionales debe ser motivada y sustentarse en razones objetivas, entre ellas,
jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias T -326 de 2014 y SU-917 de 2010, en las que s e estableció que la desvinculación de empleados provisionales debe ser motivada y sustentarse en razones objetivas, entre ellas, la provisión definitiva del cargo con personal seleccionado por mérito. En ese sentido, afirmó que la motivación del acto admin istrativo fue suficiente y constitucionalmente válida.
Adicionalmente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación mantuvo el pago de los salarios a los beneficiarios del señor James Silva Duque hasta el último momento jurídicamente posible, esto es, has ta el vencimiento de la lista de elegibles en el año 2017, garantizando así la protección del mínimo vital de sus familiares. Señaló que la desvinculación laboral se produjo el 22 de agosto de 2017, fecha cercana al vencimiento de la lista de elegibles exp edida mediante Acuerdo 0038 de 2015.
Respecto de la presunta omisión en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la entidad afirmó que dichas acreencias fueron liquidadas y pagadas en el mes de septiembre de 2017, aportando soportes de nómina de los meses de agosto y septiembre de 2017, en los cuales se evidenció el pago del salario correspondiente, el reconocimiento de la prima de navidad y los descuentos efectuados por pagos en exceso. Indicó igualmente que los valores reconocidos fueron consignados a los beneficiarios del causante, Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, a través de sus respectivas cuentas bancarias.Radicado: 50001223000020250010000
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Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, a través de sus respectivas cuentas bancarias.Radicado: 50001223000020250010000
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9 Finalmente, la Fiscalía alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, al considerar que el accionante contaba con los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo desde el año 2017, sin haber hecho uso de ellos. Añadió que la interposición de la tutela más de ocho años después de la expedición del acto cuestionado desvirtuaba su carácter urgente e inmediato, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
4.4.5. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación informó que, en atención a la vinculación al trámite de la acción de tutela, no tuvo competencia ni participación en la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación del señor James Silva Duque. Indicó que, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como de decidir sobre sus situaciones administrativas, correspondía exclu sivamente al Fiscal General de la Nación, en su condición de nominador, o a quien este delegara dichas funciones.
servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como de decidir sobre sus situaciones administrativas, correspondía exclu sivamente al Fiscal General de la Nación, en su condición de nominador, o a quien este delegara dichas funciones.
Precisó que la Resolución No. 0 -2431 del 12 de julio de 2017 fue suscrita directamente por el Fiscal General de la Nación de la época, doctor Néstor Humberto Martínez, razón por la cual dicha Dirección Seccional no tuvo injerencia alguna en la decisión de desvinculación ni en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
En consecuencia, la Dirección S eccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto de esa dependencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 50001223000020250010000
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10 4.4.6. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su subdirector encargado, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. Indicó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales i nvocados, en tanto la desvinculación del señor James Silva Duque obedeció a una actuación ajustada al orden constitucional y legal.
Explicó que el exservidor se encontraba vinculado en provisionalidad, y que su retiro se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba de
Duque obedeció a una actuación ajustada al orden constitucional y legal.
Explicó que el exservidor se encontraba vinculado en provisionalidad, y que su retiro se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba de un aspirante que superó el concurso público de méritos, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del mérito, mediante la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, suscrita por el Fiscal General de la Nación. Aclaró que dicho acto administrativo no respondió a circunstancias personales del funcionario ni a un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional, sino a la necesidad de proveer definitivamente el cargo conforme a los resultados del concurso.
Señaló que la estabilidad de los servidores nombrados en provisionalidad es relativa, por lo que su desvinculación resulta procedente cuando el empleo debe ser provisto por una persona de carrera, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, afirmó que el acto administrativo estuvo debidamente motivado y se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó afectación al derecho al mínimo vital, ni del exservidor ni de su núcleo familiar, toda vez que la desvinculación no constituyó un hecho injustificado y no se demostró la existencia de una crisis económica derivada de dicha decisión. Añadió que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediabl e que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.Radicado: 50001223000020250010000
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excepcional de la acción de tutela.Radicado: 50001223000020250010000
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De igual manera, la Subdirección de Talento Humano alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al existir otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo, tales como los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. Destacó que el accionante dejó transcurrir más de ocho años desde la expedición de la Re solución cuestionada para acudir al amparo constitucional, lo cual desvirtuó la naturaleza inmediata y urgente de la tutela.
En conclusión, solicitó al despacho judicial que se abstuviera de impartir órdenes en contra de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y que, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni cumplirse los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional.
4.4.7. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, presentó contestación a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. Indicó que la acción fue promovida por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez, quien actuó como agente oficioso de su hermana, invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
Indicó que la acción fue promovida por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez, quien actuó como agente oficioso de su hermana, invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y protección especial de las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0 -2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor James Silva Duque, exfuncionario de la entidad.
La entidad expuso que el accio nante pretendía, a través de la acción constitucional, controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, pese a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismosRadicado: 50001223000020250010000
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12 ordinarios idóneos para tal fin, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los medios judiciales ordinarios ni solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, en la medida en que fue interpuesta varios años después de la expedición y notificación del acto administrativ o censurado, sin que se acreditara una justificación razonable para dicha inactividad procesal ni la existencia de un perjuicio irremediable actual que habilitara la intervención del juez
notificación del acto administrativ o censurado, sin que se acreditara una justificación razonable para dicha inactividad procesal ni la existencia de un perjuicio irremediable actual que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional.
La Fiscalía también precisó que la Resolución No. 0-2431 de 2017 se expidió en el marco de un proceso de provisión de cargos derivado del concurso público de méritos, y que la desvinculación del servidor se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba de un elegible , conforme a los principios constitucionales de mérito y legalidad. En tal sentido, afirmó que el acto administrativo se encontraba amparado por la presunción de legalidad y que no podía ser desvirtuado por la vía excepcional de la tutela.
De igual manera, la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, al señalar que, conforme a la normativa interna vigente, dicha funcionaria no era la autoridad competente para decidir sobre el retiro del servicio de los servidores, facultad que se encontraba delegada en el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, informó que procedió a remitir la acción de tutela a la dependencia competente para su eventual pronunciamiento.Radicado: 50001223000020250010000
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13 Finalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad
Accionado: Fiscalía General de la Nación
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13 Finalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como por la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, y que, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite constitucional.
4.4.8. Por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalías de Santander se informó que el funcionario Fredy Alfonso Royert Montt se encuentra actualmente vinculado a dicha seccional y que, para la fecha de la vinculación, se hallaba en el disfrute de vacaciones colectivas.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instanci a conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta colegiatura determinar si es procedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez Juliana Teresa Silva Arango , en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial a las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor James Silva Duque, o si la acción resulta
las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor James Silva Duque, o si la acción resulta improcedente por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicado: 50001223000020250010000
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5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundame